REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 15 de Abril de 2.014.
203o y 155o

DEMANDANTE: YARITZA TOVAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad número V-3.752.432, de este domicilio.


DEMANDADO: CARLOS SANTIAGO PALACIOS OJEDA, venezolano mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.167, de este domicilio.

EXPEDIENTE: 14.869

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de Enero de 2.014 se da por recibida demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL constante de cuatro (4) folios útiles, interpuesta por la ciudadana YARITZA TOVAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.468, titular de la cédula de identidad número V-3.752.432, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano CARLOS SANTIAGO PALACIOS OJEDA, venezolano mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.167, de este domicilio, este Juzgador observa de los recaudos consignados, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2.009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay, que riela a los (folios 9 al 11) del expediente, en la cual se evidencia que durante la unión matrimonial de los ciudadanos supra mencionados procrearon tres (03) hijos de nombres ILLICH JAHDIEL, KERLY ENGELS Y JEYCHDAN AZZAEL, de veintiuno (21), veinte (20) y once (11) años de edad, respectivamente, por lo que este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Por lo tanto, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se crearon los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:

“Artículo 173. Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

Asimismo, el literal L) del Parágrafo Primero del artículo 177 ejusdem, prevé que:

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competentes en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…)
l) Liquidación partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…”

En este orden de ideas, las acciones de partición y liquidación de la comunidad conyugal son de naturaleza civil, por lo que la competencia por la materia en principio corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil, sin embargo, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes, como es el caso de marras, que existe uno (1) de los tres (3) hijos en común de los excónyuges, o sea un (1) adolescente, en los cuales sus intereses se pueden ver afectados, se le atribuirá la competencia a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Ahora bien, en el presente caso al haber un (1) adolescente de nombre JEYCHDAN AZZAEL, quien en la actualidad tiene 17 años, y por tratarse de derechos de adolescentes expresamente regulados por la ley especial que regula la materia en este caso la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) vigente, conforme a los artículos 1°, 4°, 4-A, 8, 10, 12, 87, 88 y 177 literal “l”; de acuerdo a éste último literal del artículo 177 ejusdem, el Tribunal competente en materia de partición y liquidación de la comunidad conyugal, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es entonces, que una vez revisada la demanda y los anexos consignados a los autos por la parte actora, se ha podido constatar que los excónyuges procrearon tres (03) hijos comunes, de los cuales en la actualidad uno (01) es adolescente, tal y como se desprende de la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 20 de Marzo de 2.009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay, que riela a los (folios 9 al 11), y del acta de nacimiento del adolescente JEYCHDAN AZZAEL, emitida por la Registradora Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y que corre inserta al (folio 34) ambos del expediente, y por lo tanto, atendiendo a lo dispuesto en el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgador declina la competencia por la materia para conocer del presente asunto en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En su oportunidad remítase el presente expediente original mediante oficio. Así se decide.

II

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2.014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA,

NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m).

LA SECRETARIA,




RCP/NCS/Nineya.
EXP N° 14.869.