REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


Maracay, 22 de abril de 2014.
204° y 155°

Admitida como ha sido la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR LORENZO MARVAL FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.346.303, asistido por las abogadas en ejercicio IRELI HIDALGO y MIRIAM JOSEFINA AGUIRRE DE ARCAYA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.024; y 147.028, respectivamente, en el presente juicio de PARTICIÓN, seguido en contra de la ciudadana LESLIE NAZARET LÓPEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 6.012.821, en el cual solicita se decrete la siguiente medida:

“(…) …A los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, que ha de recaer en la presente accion, de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo presente que los documentos acompañdos con este escrito hacen fe y se encuentran enmarcado dentro del PRINCIPIO DE VEROSIMILITUD, es decir, algo mas que presuncion grave de los hechos alegados, solicito que ante el peligro inminente (Periculum in mora) de la venta del inmueble por parte de la Ciudadana LESLIE LOPEZ MORNEO y la ocupación por terceras personas, y teniendo la presente que el analisis sistematico de los hechos tanto de forma como der fondo, debe contener dicho decreto, es y se hace necesario, hacer algunas precisiones de carácter conceptual, sobre lo que constituye el objeto del juicio principal, en virtud de resguardar el estado de Derecho al que estamos sometidos…
…Cuando la ciudadana LESLIE NAZARET LOPEZ MORENO, de forma fraudulenta pretenda apropiarse de la totalidad del inmueble perteneciente a la comunidad de bienes permitiendo su deterioro y ofreciéndolo en venta a terceros...
…y siendo claro que se quisiera preservar el caudal patrimonial de las partes, para garantizar la futura ejecución del fallo lo pertinente es la cautela típica correspondiente, y por ello de conformidad a los Artículos 779, 587 y 599, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito se decrete la siguiente Medida Cautelar…
…Solicito se decrete la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, para el aseguramiento de lo solicitado, sobre el siguiente inmueble constituido por Un (01) apartamento, distinguido con el N° 8-3, situado en la Octava Planta del Edificio Pico Revancha N° 11, el cual forma parte integrante del Desarrollo Habitacional Multifamiliar llamado PARQUE RESIDENCIAL LA MONTALLA, ubicado en la Calle Negro Primero de la población de Turmero, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua, e inscrito bajo el Número Catastral 005011001U03004008003003P8384, cuyos linderos son como siguen: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento 8-A, área de escaleras; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Apartamento N° 8-2,escaleras y zona de circulación. Debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil siete (2007), quedando registrado bajo el N° 33, Folios 245 al 252, Tomo 06, Protocolo Primero…(…). (subrayado de este Tribunal).

En este sentido, este Tribunal a los fines de resolver la medida supra solicitada, se encuentra en el deber insoslayable de analizar en cada caso particular si concurren los requisitos sine qua non que debe reunir toda medida cautelar para que proceda el decreto de la misma. En efecto, se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares, estas requieren del cumplimiento estricto de lo pautado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, vale decir:

1) El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como Periculum in Mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que se concreta, en el probable riesgo existente que de no tomarse la medida, el fallo en consecuencia que habrá de dictarse, quedaría inexorablemente ilusorio; circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procésales, correspondiéndole la carga probatoria al accionante.
2) La posesión Jurídico Constitucional tutelada ó verosimilitud del buen derecho, conocido como Fumus Bonis Iuris, constituido por un cálculo de probabilidades de que quien se presente como solicitante sea realmente el titular del derecho protegido.

Todos estos supuestos deben demostrarse y deben ser analizados a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica de modo que, cuando estén dadas las circunstancias de hecho y de derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela).

Así las cosas, este Juzgador observa que la parte demandante o solicitante de la medida, en aras de demostrar los requisitos para la procedencia de dicha medida, consigna la documental siguiente:

I) Copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2013; II) Copia certificada del documento de propiedad del Inmueble sobre el cual solicita recaiga la presente medida, Protocolizado bajo el N° 33 Folios 245 al 252m Tomo 06, Protocolo Primero, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, del Estado Aragua, en fecha 24 de Enero de 2007, y III) documento de opción de compra venta del inmueble objeto del presente juicio de partición, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 26 de julio de 2013.

Del análisis realizado a la documentación presentada por la parte demandante, quien aquí decide y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puede inferir el buen derecho que ostenta la parte demandante como presunto comunero del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la presente medida solicitada , en virtud del otrora vínculo conyugal que mantuvo con la demandada, ciudadana Leslie Nazaret López Moreno; asimismo, se evidencia el temor manifiesto de que la alícuota correspondiente de dicho inmueble pueda ser sacada del patrimonio común, por parte del demandada en perjuicio de la parte demandante, ciudadano VICTOR LORENZO MARVAL FIGUERA. Así se establece.

La parte demandante consigna copia simple de la Sentencia de divorcio de fecha 03 de Julio de 2008, dictada por el tribunal de protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Juez unipersonal N° 5, en la cual se convirtió en divorcio la separación de cuerpos de los ciudadanos José Antonio Mogollón Depablos y Alba carolina Pinzón Gallo, documento al cual hasta la presente etapa se le otorga el valor probatorio de ley de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento del cual se puede presumir el buen derecho que tiene la parte demandante, como presunta comunera resultante del otrora vínculo conyugal que mantuvo con el demandado ciudadano José Antonio Mogollón. Y ASI SE ESTABLECE.-

Por lo que es fuerza concluir ante tal situación y satisfechos por la parte actora los requisitos del artículo 585 de la Ley Adjetiva civil venezolana, este Juzgador DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el bien inmueble constituido por Un (01) apartamento, distinguido con el N° 8-3, situado en la Octava Planta del Edificio Pico Revancha N° 11, el cual forma parte integrante del Desarrollo Habitacional Multifamiliar llamado PARQUE RESIDENCIAL LA MONTAÑA, ubicado en la Calle Negro Primero de la población de Turmero, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua, dicho apartamento tiene una superficie de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (83,91 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: salón de estar, cocina, lavadero, tres habitaciones, dos baños y terraza, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento 8-A, área de escaleras; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Apartamento N° 8-2,escaleras y zona de circulación. Le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el N° 11-8-3, ubicado en la zona de estacionamiento correspondiente al Edificio Pico Revancha N° 11, en el nivel planta baja. Igualmente le corresponde un porcentaje de Condominio de 2,8383%, e inscrito bajo el Número Catastral 005011001U03004008003003P8384. Cuyo inmueble pertenece a la parte demandada, ciudadana LESLIE NAZARET LÓPEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.012.821, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 24 de enero de 2007, bajo el N° 33, Folios 245 al 252, Tomo 06, Protocolo Primero. En consecuencia ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador del Registro supra indicado participándole sobre la medida cautelar decretada, con el objeto de se abstenga de protocolizar cualquier documento por el cual se pretenda enajenar o gravar de alguna manera el cincuenta por ciento (50 %) del referido inmueble. CÚMPLASE.
EL JUEZ TITULAR.


RAMÓN CAMACARO PARRA.

LA SECRETARIA.


NURY CONTRERAS.

RCP/NC/mt.-
EXP. Nº 14.898.-



En esta misma fecha se libró el oficio ordenado.
La secretaria,