REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de abril de 2014.
204° y 155°
SOLICITANTE: YUDITH DEL CARMEN QUINTERO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.684.167, y de este domicilio.
Abogado Asistente: Ana Lisbeth Bastidas, Inpreabogado N° 72.309.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 6.396.
I
ANTECEDENTES
Revisadas las actuaciones procesales, se observa que en auto dictado por este Tribunal, de fecha 13 de marzo de 2.013, y que riela en los folios (79 al 81), en el cual se ordenó notificar a las partes mediante la fijación de cartel, y además se advirtió a las mismas, que de no darse por notificadas a los fines de que puedan ejercer los recursos correspondientes, se procedería a declarar la perención de la instancia; decisión que tiene por fundamento el estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, de cuyo análisis se desprende que desde el día 23 de febrero de 2000, fecha en que la ciudadana YUDITH DEL CARMEN QUIINTERO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.684.167, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ana Bastidas, Inpreabogado N° 72.309, consignara por ante este Tribunal, escrito de solicitud, desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido más de catorce (14) años, sin haberse ejecutado algún acto de impulso del presente procedimiento por las partes.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En atención a lo anteriormente expresado, resulta imperioso para este Juzgador emitir pronunciamiento con relación a la declaración de la perención de la instancia; en este sentido, considera necesario traer a colación lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Asimismo, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente (…)”
Advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 de nuestra norma adjetiva civil.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención (…)”.
A mayor abundamiento y en sintonía con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”.
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho, y visto que desde el día 23 de febrero de 2000, fecha en que la ciudadana YUDITH DEL CARMEN QUIINTERO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.684.167, Inpreabogado N° 72.309, actuando en su propio nombre y representación, consignara escrito de solicitud por ante este Tribunal; las partes no han cumplido con su obligación de impulsar la presente causa, y habiendo transcurrido sobradamente más de catorce (14) años hasta la presente fecha 23 de abril de 2014. En consecuencia se verifica la procedencia de declarar la perención de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil supra transcritos, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de Reconocimiento de Firma presentada por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN QUINTERO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.684.167, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Ana Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.309.
SEGUNDO: se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del Mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA,
NURY CONTRERAS.
RCP/NC/mt.-
EXP. N° 6.396.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 AM.
La Secretaria,
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