REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
204° y 155°
Sede Alzada

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA EUGENIA REIDTLER SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.756.550, y de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: Ciudadanas GLORIA COROMOTO VERA y OLIVIA GONZÁLEZ RONDÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.274.118 y V- 2.521.709, respectivamente.


MOTIVO: TERCERÍA
EXPEDIENTE N°: 14.846
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I. ANTECEDENTES.

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por los Abogados JOSÉ ASUNCIÓN MENDOZA GAMEZ y CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.115 y 86.719, respectivamente, actuando en representación de las co-demandadas, ciudadanas GLORIA COROMOTO VERA y OLIVIA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.274.118 y V-2.521.709, respectivamente, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de septiembre de 2013, que riela a los folios 130 al 174 del presente expediente.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 09 de Diciembre de 2013, contentiva de cuatro (04) piezas y un (01) cuaderno de medidas, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria, cursante al folio doscientos (200) del presente expediente.

Seguidamente, en fecha 09 de Diciembre de 2013, este Tribunal dictó Auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Siendo presentados los mismos por la parte actora en fecha 12 de Febrero de 2014 y por el Apoderado Judicial de la co-demandada apelante en fecha 19 de Febrero de 2014.



II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

En fecha 18 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó Sentencia Definitiva en la demanda de Tercería propuesta por MARÍA EUGENIA REIDTLER SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.756.550, contra las ciudadanas: GLORIA COROMOTO VERA y OLIVIA GONZÁLEZ RONDÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.274.118 y V- 2.521.709, mediante la cual declaró lo siguiente (Folio 173):

“(…) Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por TERCERÍA, interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA REIDTLER, antes identificada, contra las ciudadanas GLORIA COROMOTO VERA y OLIVIA GONZÁLEZ RONDÓN, antes identificadas. En consecuencia, declara: PRIMERO: Revocar la entrega Material efectuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2004, sobre el inmueble ubicado en la Calle Bermúdez, Nº 104-62-16. SEGUNDO: Hacer entrega del mismo a la ciudadana MARÍA EUGENIA REIDTLER, titular de la cedula de identidad N° 10.756.550. (…) (sic)”.

III.- DE LA APELACIÓN.

En fecha 04 de Octubre de 2013, el Abogado en ejercicio JOSÉ ASUNCIÓN MENDOZA GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.115, actuando en representación de la co-demandada, ciudadana GLORIA COROMOTO VERA, apeló por ante el Tribunal a quo, en los términos siguientes:

“(…) Acudo ante su competente autoridad a los fines de Apelar a la Sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2013 (…)” (sic).

En fecha 07 de Noviembre de 2013, el Abogado en ejercicio CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.719, en su carácter de Representante Judicial de la parte co-demandada, ciudadana OLIVIA GONZÁLEZ, apeló por ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la Sentencia proferida por este en fecha 18 de Septiembre de 2013.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgado realizar el estudio profundo de los alegatos presentados, esto con el objeto de dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, ajustado a los principios constitucionales como doctrinales, por lo que este Tribunal que conoce en Alzada pasa a revisar el contenido y legalidad de la Sentencia Recurrida, evidenciando lo siguiente:
La presente causa se inició con la interposición de la Tercería presentada por la ciudadana MARÍA EUGENIA REIDTLER SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.756.550, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo OSWALDO JESÚS ONTIVEROS REIDTLER, asistida por las Abogadas OLGA ZORAIDA JADAUY, WENDY SALCEDO y ROSA SARDINHA, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 90.760, 94.583 y 27.031, respectivamente, en fecha 10 de Mayo de 2004. Luego en fecha 31 de mayo de 2004, la parte demandante presenta escrito mediante el cual reforma la demanda de Tercería.

Posteriormente, el Tribunal de la causa en fecha 09 de Junio de 2004, mediante Auto, admitió la Tercería propuesta, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de Octubre de 2004, el Apoderado Judicial JOSÉ ASUNCIÓN MENDOZA GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.115, actuando en representación de la co-demandada, ciudadana GLORIA COROMOTO VERA, da contestación a la demanda de Tercería, en la cual alega la improcedencia de la tercería 1- por carecer de cualidad e interés la tercerista ciudadana MARÍA EUGENIA REIDTLER SÁNCHEZ, para sostener la demanda por no tener vocación hereditaria respecto al inmueble ubicado en la Calle Bermúdez Nº 104-62-15, el cual no forma parte de la supuesta herencia. 2- La inepta acumulación de pretensiones esto es el Fraude Procesal y la falsedad del documento privado entre FRANCISCO REIDTLER y NICOLASA REIDTLER. 3- Que el Tribunal erró al admitir la demanda al no advertir que en razón que la prueba documental acompañada por el tercerista no cumplía con los requisitos de Ley debió fijar caución de conformidad con el artículo 590 de la Ley Adjetiva civil, por encontrase el juicio en etapa de ejecución de Sentencia.
En fecha 05 de Noviembre de 2004, el Apoderado Judicial de la co-demandada, ciudadana OLIVIA GONZÁLEZ RONDÓN, Abogado CARLOS YGUARO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.719, ante la imposibilidad de contactar a su defendida, y a fin de garantizarle el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, realizó contestación genérica de la demanda.

Durante el lapso probatorio sólo el tercerista promovió pruebas dentro del lapso de Ley, por el contrario el Apoderado de la co-demandada, ciudadana GLORIA COROMOTO VERA, promovió pruebas luego de haber precluído el lapso de Ley para ello. Ambas partes presentaron informes en el término de Ley.

Ahora bien, es evidente de acuerdo a la Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, ejercida por el Abogado en ejercicio JOSÉ ASUNCIÓN MENDOZA GÁMEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, ciudadana GLORIA COROMOTO VERA, que la misma fue de tipo genérica, debido al hecho de que no enfatizó de forma específica los puntos sobre los cuales a su criterio, no fueron tutelados por el Órgano Judicial que conoció la causa en Primera Instancia.
Es por lo que en consecuencia este Tribunal, grosso modo pasa a examinar la legalidad de la Sentencia Recurrida, tutelando entonces los principios Constitucionales referentes al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva, que nuestra Carta Magna consagra en su cuerpo normativo.

En este orden de ideas el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
Bajo este contexto, encuentra ésta Instancia Judicial pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de inadmisibilidad, que el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; con relación al orden público se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando éste Tribunal en funciones de Alzada que la presente demanda no atenta contra el orden público, por lo que, éste supuesto no aplica al caso bajo estudio. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, ésta Alzada precisa que de la reforma del libelo, no se evidencia que en la pretensión realizada por la actora exista alguna violación o trasgresión de las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, éste Juzgador considera que tampoco es aplicable éste supuesto en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.

Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda relativo a si es contraria a derecho, éste Juzgador debe hacer las consideraciones siguientes:

En este sentido, la ciudadana MARÍA EUGENIA REIDTLER SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.756.550, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo OSWALDO JESÚS ONTIVEROS REIDTLER, interpuso su pretensión de Tercería con base a los siguientes términos:
“(…) Alega: 1- ser propietaria del inmueble signado con el Nº 62-16, en razón de ser heredera de la ciudadana NICOLASA REIDTLER, según testamento otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 1999, bajo el Nº 02, Folio 07 al 12. Protocolo Cuarto, del Segundo Trimestre de ése año. 2- Tacha de Falsedad la venta privada de SIXTA REIDTLER a NICOLASA REIDTLER de fecha 06 de mayo de 1965 y reconocido por ante el Juez del Distrito Sucre del Estado Aragua el 09 de septiembre de 1965. Que respecto al inmueble 62-15 su tía NICOLASA REIDTLER se lo vendió a FRANCISCO REIDTLER, y que dicho inmueble se cayó hace mucho tiempo lo cual consta en fiscalización realizada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre de fecha 22 de Junio de 1999. Señala que si es nulo el documento por el que SIXTA REIDTLER le vende a su tía NICOLASA REIDTLER, también deben declararse nulos todos los documentos que tengan con base el mismo. 3- Invoca un fraude procesal, toda vez que el proceso en el cual está interviniendo como Tercero, se instauro con el sólo fin de hacerse del terreno, dado la forma como se desarrollo el iter procesal. En razón de lo anterior solicita al tribunal: 1- Se ordene la revocatoria de la entrega material. 2- Se declare la falsedad del documento privado que sirvió de base para la presunta venta entre NICOLASA REIDTLER y FRANCISCO REIDTLER, esto es el documento por el cual SIXTA REIDTLER le vende a NICOLASA REIDTLER, en su condición de hija de ROSALÍA REIDTLER. 3-Que en la definitiva, en base a los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento declare inexistente el presente proceso. 4. Que en relación a la declaratoria de falsedad del documento de venta, por la presunta existencia de forjamiento de documento público se notifique al Fiscal del Ministerio Público. 5- Se reservo la estimación de los daños y perjuicios que le fueron causados a ella y a su familia. (…)” (Sic).

Es criterio jurisprudencial que, el Juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la Ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de cualquier mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa esto es en la ejecución o en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la Ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso, de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el Órgano Jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

El insigne jurista Humberto Cuenta al analizar los llamados presupuestos procesales, señala:
“…se considera que la existencia o validez del proceso exige ciertas condiciones sin las cuales el proceso no existe o tiene una existencia irregular o viciosa. De allí la división, ya clásica, entre requisitos relativos a la existencia del proceso y requisitos de validez del mismo. Pero es cierto que no existe criterio unánime en cuanto a la clasificación y los grupos que se han formado para una u otra categoría (…). Este disentimiento no es sino el reflejo mismo de las distintas concepciones de la acción, como derecho abstracto o concreto de obrar, o del proceso como relación o situación jurídica….”
Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los Órganos de Justicia.
Es reiterado el criterio jurisprudencial de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en otorgarle a los Jueces amplias facultades de verificación y control de los presupuestos procesales, en aras de garantizar un proceso debido que abarca, tanto la celeridad, como la economía procesal, evitando retardos innecesarios en los juicios. Es de destacar que tal declaratoria es obligante para el Juez en cualquier estado y grado del juicio, incluso, sin necesidad de petición expresa de parte.

Así pues, es criterio de esta Alzada que, existe la correcta configuración de los presupuestos procesales en el caso in commento, que dan nacimiento a la activación del Órgano Jurisdiccional, siendo entonces evidente que se establece la válida constitución del proceso judicial, para lograr el fin teleológico del mismo, como lo es la justicia, en apego a lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como valores fundamentales y principios de Orden Público. Y ASI SE ESTABLECE.

Una vez analizados los requisitos de procedencia para que toda demanda judicial sea admitida conforme a derecho y exista la correcta instauración y activación del Órgano Jurisdiccional, que tutelará a través del proceso, los derechos que las partes hagan valer y estén debidamente amparados en nuestra Carta Magna y las leyes sustantivas y adjetivas vigentes, este Juzgado pasa a analizar lo referente a la institución de la Tercería.

Ahora bien, la intervención de terceros es una institución procesal que hace posible el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, siendo que, al tener un interés legítimo, hagan valer sus derechos (cuando se trate de una intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes (intervención forzosa), de esta forma, los terceros están facultados para formar parte de la relación procesal.

En este sentido, esta Superioridad pasa a revisar la admisibilidad de la presente demanda de tercería con base a las siguientes consideraciones:
En este mismo orden de ideas, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas y señala:
“En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).

Concatenando lo antes transcrito, ésta Instancia Judicial debe señalar que la parte actora en una misma demanda, puede interponer varias pretensiones, como lo dispone el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que por razones de economía procesal, se faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.
Sin embargo, el legislador en la norma Adjetiva Civil, establece de forma expresa en que caso no puede ser acumulada una pretensión, y sobre este particular el artículo 78 eiusdem, establece que:

“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si...”

En este orden de ideas, el artículo 78 del mismo Código procedimental, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) Que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) Que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) Que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) Que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

En este sentido, cabe destacar que el escrito libelar y su posterior reforma presentado por la ciudadana MARÍA EUGENIA REIDTLER SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo OSWALDO JESÚS ONTIVEROS REIDTLER, contiene las siguientes pretensiones:

“Artículo 370.: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1. Cuando el Tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos (…).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que estamos en presencia de una Tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes” (Procedimiento Ordinario. Humberto Bello Lozano. Pág. 306).
Quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil:
a) que exista una causa pendiente; b) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y c) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados
Asimismo se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal”, que se funde en un título fehaciente. Quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil: a) que exista una causa pendiente; b) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y c) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados
2. (…) Se declare la Falsedad del documento privado que sirvió de base para la presunta venta entre NICOLASA REIDTLER y FRANCISCO REIDTLER, esto es el documento por el cual SIXTA REIDTLER le vende a NICOLASA REIDTLER, en su condición de hija de ROSALÍA REIDTLER”.
3. (…) Que en la definitiva, en base a los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento declare inexistente el presente proceso.

Tomando en consideración la prohibición expresa de la Ley Adjetiva Civil en su artículo 78, el cual prohíbe la acumulación de pretensiones que se excluyan o sean contrarias entre sí, según lo explanado supra, le es necesario a este Juzgado considerando que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, de acuerdo a lo que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna valores superiores en el ordenamiento jurídico venezolano, traer a colación lo que el procesalista patrio Humberto Cuenca ha dicho que: “En materia del trabajo, en razón de la urgencia y la celeridad de este derecho especial de los trabajadores, la jurisprudencia autoriza la acumulación de acciones y de autos con cualquier vínculo común cuando se reclaman distintas prestaciones, por varios obreros, contra un mismo patrono. Generalmente esta pluralidad de controversias, surgidas de distintos contratos de trabajo sólo tienen un vínculo común: la empresa o patrono demandado”. (Derecho Procesal Civil, Tomo II. Pág. 126-127).

En efecto, tal acumulación, en la práctica común de los tribunales laborales es utilizada y admitida “sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso”, siendo su fundamento principal un elemental principio de economía procesal, que se traduce en palabras del autor antes citado en “ahorro de tiempo y de dinero en la actividad procesal” y en la “necesidad de hacer accesible la justicia al pueblo, con el menor costo posible, para atemperar la diferencia profunda que entre el proceso existe entre el pudiente y el necesitado (...)”.(Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Pág. 269).

Con respecto a lo citado supra, con base a lo que el procesalista Cuenca ha dicho en materia laboral, es menester enervar el carácter social que con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, se le ha dado al ámbito del Derecho como rama Social, que persigue de manera insoslayable tutelar o proteger el interés social del débil jurídico, y es por lo que en consecuencia esta Instancia en funciones de Alzada, acoge dicho precepto, velando por la función social que debe prevalecer en todo ámbito judicial. Siendo entonces que para el caso de marras, cumpliendo con el interés social que la Constitución propugna y el escenario aquí planteado en cuanto a las pretensiones alegadas por la parte actora, determina quien aquí decide, que ciertamente no hubo una Inepta Acumulación de pretensiones por parte de la demandante, en cuanto al hecho de alegar de manera conjunta el Fraude Procesal y la Falsedad del Documento Privado, puesto que el efecto de la primera pretensión se ve originada por el hecho de existir un documento que supuestamente de forma fraudulenta dio pie a que se cometieran maquinaciones y/o artificios para desfavorecer a una las partes, utilizando al Órgano Jurisdiccional, para obtener una decisión victoriosa y provechosa para una de las partes, en detrimento de la otra, según lo expresado por la tercerista interviniente en la presente causa, ciudadana MARÍA EUGENIA REIDTLER SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos. ASÍ SE ESTABLECE.

Bajo este orden de ideas, cabe destacar, que con ocasión a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mayoría de conceptos o instituciones del derecho debieron replantearse según los postulados o directrices contenidas en las disposiciones de dicho texto constitucional, lo cual motivó a que algunos conceptos como el fraude procesal, cobraran mayor relevancia. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comenzó una labor de interpretación o replanteamiento de los conceptos o instituciones del derecho procesal entre los cuales, como se dijo, se encuentra precisamente el fraude procesal. En ese entonces, algunos estudiosos del derecho procesal comenzaron a inquietarse por el manejo del tema, dado a que dicha Sala Constitucional, en una de sus primeras decisiones, declaró extinto un proceso con fundamento en la configuración de un fraude cometido en perjuicio de una de las partes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto al concepto o definición del fraude procesal, estableciendo en una de sus decisiones textualmente lo siguiente:

“El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000. Caso Hans Gotterried Ebert Dreger vs Insana)”.

Sobre el tema del fraude procesal, Bello Tabares H. y Jiménez D. (2003), expresan que:
“la doctrina y la jurisprudencia del derecho procesal civil conocen un fenómeno al que puede dársele el nombre de fenómeno de “litigante artero”, es decir, el que procede con dolo, o de litigante chicanero, que es aquel que procede con artimañas, con mala fe en una contienda judicial, siendo que puede considerarse al fraude procesal aquella mentira procesal que puede tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante busca procurar a sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas con perjuicios patrimonial para otra persona, como podría ser en los casos en que un litigante que tiene conocimiento de no tener derecho a reclamar logra obtener una orden de pago o de ejecución contra otro sujeto; o aquel litigante que reclama la indemnización de un daño del cual no fue objeto; o incluso el reclamo de restitución de gastos que no se erogaron ( El Fraude procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del Fraude.Pág 21)”

De manera que puede considerarse como elementos característicos del fraude procesal: 1. La utilización del proceso como medio para defraudar, 2. La obtención de un beneficio para alguna de las partes, y 3. Su antijuricidad a pesar de su apariencia de legalidad.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una litis inexistente, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal.
También puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados. Igualmente puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal o cuando ambas partes se han puesto de acuerdo para defraudar a un tercero caso en el cual se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno un tercero ajeno totalmente al proceso.
Incluso el fraude procesal puede tener lugar, dentro del proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando incluso en diferentes tribunales, para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias de las causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación.
Se trata, como bien lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su artículo 17 obliga al Juez a tomar todas las medidas que sean necesarias para prevenir y sancionar las faltas a la ética, el fraude procesal, así como cualquier acto contrario a la administración de justicia y el respeto a los litigantes.
En esencia, el fraude procesal es la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la Ley y de la simulación. Siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios "litigantes o intervinientes", y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir Jueces).

Así lo ha establecido la Sala Constitucional, en la ya referida decisión Nº 908 del 04-08-2000, en la que también señaló:

(...) la parte afectada por el fraude procesal, la colusión, la simulación, tiene derecho a interponer una acción autónoma contra todos los defraudadores, sobre todo si en el proceso actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes... la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos.(…)

Teniendo por otro lado la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº de expediente 00-0126, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde asentó lo siguiente:

“Si ambas partes estaban de acuerdo en los hechos y el derecho, y por ello el convenimiento; no era necesario el remate, ya que la dación en pago del inmueble se podía hacer extrajudicialmente, sobre todo si tomamos en cuenta que la deudora fue allanando el camino para el remate, conviniendo no sólo en un único cartel, sino en el avalúo. Considera esta Sala que esa falta de contención significa que el proceso se utilizaba como instrumento a otros fines, los cuales objetivamente no eran otros que desalojar al inquilino mediante el artificio del embargo y la entrega material, en un juicio donde el parentesco del actor y demandado parece evidente AMALIA ZAVATTI SAJE y SONIA SAJE DE ZAVATTI.”
Ello así, considera esta Alzada que en el referido proceso, la parte demandada actuó de forma desleal, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, constituyendo una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso al pretender ejecutar el embargo de un inmueble distinto al señalado en la Sentencia, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como lo fue en el caso analizado, la llamada entrega material efectuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Abril de 2004, sobre el inmueble ubicado en la Calle Bermúdez, Nº 104-62-16, donde habita la tercerista, ciudadana MARÍA EUGENIA REIDTLER SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.756.550. ASÍ SE DECIDE.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal en funciones de Alzada le resulta forzoso declarar tal y como lo hará en la Dispositiva del presente fallo; CON LUGAR el Fraude Procesal, SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ASUNCIÓN MENDOZA GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.115, actuando en representación de la co-demandada, ciudadana GLORIA COROMOTO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.274.118, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de septiembre de 2013, que riela a los folios 130 al 174 de la pieza cuarta del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra realizadas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en funciones de Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el Abogado JOSÉ ASUNCIÓN MENDOZA GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.115, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada, ciudadana GLORIA COROMOTO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.274.118, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Septiembre de 2013, la cual riela a los folios 130 al 174 de la pieza cuarta del presente expediente.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, proferida en fecha 18 de Septiembre de 2013, en los términos en que ha quedado plasmada la misma, en su parte dispositiva.

TERCERO: Por las razones de resguardo del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo a la demanda incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 9.926, por Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana GLORIA COROMOTO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.274.118, representada por el Abogado JOSÉ ASUNCIÓN MENDOZA GÁMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.115, contra la ciudadana OLIVIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.521.709.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadanas GLORIA COROMOTO VERA y OLIVIA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.274.118 y V-2.521.709, respectivamente, por haber resultado totalmente vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en funciones de Alzada, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


RAMÓN CAMACARO PARRA

LA SECRETARIA.


NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.
RCP/NCS/FG.-
EXP N°: 14.846




En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA.