REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 29 de Abril de 2014
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: REINA EMPERATRIZ HERNÁNDEZ DE MAYOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.543.468.

PARTE DEMANDADA: No tiene.

EXPEDIENTE: 14.916

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO


Vista la diligencia que antecede suscrita por el Apoderado Judicial de la ciudadana REINA EMPERATRIZ HERNÁNDEZ DE MAYOL, abogado JESÚS ALEXIS GÓMEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 212.385, en el cual desiste del procedimiento en el presente juicio; este Tribunal en virtud de que el desistimiento fue expresado antes del auto de admisión pasa a ser las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Artículo 265 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuara después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


En este sentido queda claramente establecido que dicha auto composición procesal constituye una declaración de voluntad del demandante de no querer continuar con la tramitación del procedimiento, lo que acarrea la extinción solamente de la Instancia.

SEGUNDO: en el caso que nos ocupa, es menester indicar la …………………
particularidad de haber formulado la demandante, el desistimiento antes de la admisión de la demanda. Siendo necesario de esta manera señalar el criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha catorce (14) de octubre de 2004, caso Resolución de Contrato de Opción de Compra de la Sociedad Mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO C.A., la cual asentó:

“(…) A título meramente ilustrativo, la Sala reproduce calificada doctrina patria, donde se indica que el desistimiento antes de la contestación de la demanda, tiene plenos efectos jurídicos, independientemente que pueda ser conocido bajo el término “retiro de la demanda”. En efecto, Luis Loreto ha señalado lo siguiente: “(…) En algunos sistemas europeos continentales, como los de Francia y de Italia, se admite por una parte muy autorizada de la doctrina, que tanto antes como después de la contestación puede el actor desistir del procedimiento, pero con esta importante diferencia de que cuando se desiste antes no es menester para su eficacia que la parte contraria lo acepte, lo que si se requiere cuando se hace después. Es precisamente este desistimiento que se verifica antes de la litiscontestación, que nuestra ley procesal califica de ‘retiro de la demanda’, el cual no es otra cosa que una renuncia pro témpore que hace el actor a la solicitud de la tutela jurídica en ese proceso, que queda terminado. El retiro de la demanda, por tanto, es en nuestro derecho un verdadero y propio desistimiento del procedimiento, pero la demanda, por no haberse entrado todavía al actor de litiscontestación, se la designa y califica con el nombre de acto introductivo del juicio. Siendo el retiro de la demanda un genuino desistimiento del procedimiento, todos los efectos que de éste se derivan le son igualmente aplicables, con las únicas limitaciones establecidas en la ley (…)”

Bajo esa premisa, quien decide observa que la presente causa se encuentra en estado de admisión por lo que el desistimiento de procedimiento tipificado en el articulo 265 de nuestra ley adjetiva civil formulado por la actora previa revisión realizada, no contraviene la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, este Juzgado da por
consumado el desistimiento del procedimiento, y le imparte su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio. Se ordena su desincorporación y su respectiva remisión al archivo judicial.
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA,

NURY CONTRERAS



RCP/NC/cp.-
EXP Nº 14.916