REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de Abril de 2014.
204° y 155°

QUERELLANTES: Ciudadanas, ARISLEIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO Y MARÍA ELENA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.844.236 y V-5.268.944, respectivamente y de este domicilio.
Abogados asistentes: Ciudadanos, Alberto Solano y Ana García Noriega Inpreabogado Nros. 14.604 y 171.406.

QUERELLADOS: Ciudadanos, VÍCTOR OBDULIO RODRÍGUEZ Y VÍCTOR ESTEBAN RODRÍGUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas Nros. V-312.634 y V-3.844.239.

MOTIVO: Interdicto de Amparo.

EXPEDIENTE: 14.920.

DECISIÓN: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 24 de Abril de 2014, por las ciudadanas Arisleida Del Carmen Rodríguez Moreno y María Elena Rodríguez, debidamente asistidas por los abogados, Alberto Solano y Ana García Noriega Inpreabogado Nros. 14.604 y 171.406, contra los ciudadanos Víctor Obdulio Rodríguez y Víctor Esteban Rodríguez Moreno, por Interdicto de Amparo.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda y lo hará previa las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es importante señalar lo contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Por otro lado el artículo 782 del Código Civil establece:

“Quien encontrándose por más de un año, en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.

El artículo 700 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretará el amparo a la posesión del querellante..."

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha establecido que; la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre que ha gozado de la posesión legítima por más de un (01) año. 2) Que el querellante demuestre ante el juez la ocurrencia de la perturbación. 3) Que haya ocurrido los actos perturbatorios en el ejercicio de ese derecho. 4) Que el querellante interponga la querella dentro del año que ha ocurrido la perturbación y 5) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.

Adviértase, pues, de las normas citadas ut supra, que existen presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad del interdicto de amparo, los cuales deben ser alegados y acreditados por el querellante, a los efectos de que pueda el Órgano Jurisdiccional que conoce del mismo, aplicar la consecuencia jurídica prevista en el último de los dispositivos legales, esto es, decretar el amparo a la posesión del querellante.

Nos corresponde en este sentido hacer un alto a lo contenido en el primero de los requisitos señalados por la doctrina, el cual se refiere a la demostración de la posesión legítima a tal efecto el artículo 772 del Código Civil nos indica que; La posesión es legítima cuando es continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Se observa entonces de la revisión de las actas que conforman el expediente que las querellantes no lograron demostrar con ninguna de las pruebas que han poseído legítimamente por más de un (01) año el inmueble bajo estudio, esto es el cumplimiento de los términos señalados en el artículo in comento, sin que pueda existir alguna duda de si poseen o no el referido inmueble, durante el plazo mínimo exigido por la ley. Se observa igualmente que no lograron demostrar de manera suficiente la perturbación alegada.

En cuanto a la existencia de una perturbación a la posesión, en palabras de Román Duque Corredor, implica todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión. Serie Estudios 80. Caracas, 2009, p. 76; en igual forma, Abdón Sánchez Noguera en su obra, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes. Caracas, 2004, p. 342, señala que, la perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión; en resumidas cuentas, en querellas interdictales como la planteada, la molestia o incomodidad que sufre el poseedor es solo en su posesión.

Ahora bien, quien decide observa que las pruebas aportadas adjuntas al libelo de demanda, no son suficientes para llevar a la convicción del Juez la disminución de la capacidad de posesión. Igualmente se observa de la declaración de los testigos que no se demuestran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que supuestamente iniciaron ininterrumpidamente la tenencia material de la cosa objeto de la pretensión intentada.

Asimismo, del Justificativo de testigos se desprende (ver folios 03, 07 y 09) que las querellantes afirman ser copropietarias del inmueble disputado y no se sabe si es de los querellados o entre ellas, además de ello, no acompañaron ningún título que lo sustente; instrumento éste que se considera importante ya que de existir una comunidad con los querellados la calificación de la posesión puede variar, circunstancia ésta que tampoco aclararon los testigos. Y como quiera que la pretensión tiene como núcleo hacer que cesen los actos perturbatorios que alegan padecer las querellantes, y al no aportar prueba suficiente que demuestre al Juez la existencia fáctica de la posesión anual, ni de la supuesta perturbación que alegan sufrir, es por ello que no habiéndose cumplidos con los requisitos exigidos por el legislador para la admisibilidad de la querella interdictal, este Tribunal con base a lo planteado anteriormente sustentado en los artículos señalados le resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Querella de Interdicto de Amparo Posesorio incoada por las ciudadanas ARISLEIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORENO Y MARÍA ELENA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.844.236 y V-5.268.944, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistida por los ciudadanos abogados, Alberto Solano y Ana García Noriega Inpreabogado Nros. 14.604 y 171.406 contra los ciudadanos, VÍCTOR OBDULIO RODRÍGUEZ Y VÍCTOR ESTEBAN RODRÍGUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas Nros. V-312.634 y V-3.844.239.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del contenido del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMON CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA,
NURY CONTRERAS.

RCP/NC/Yur.-
EXP. N° 14.920.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
La secretaria.