REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
07 de Abril de 2014
203° y 155°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ GRAGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 19.137.710.
Apoderado Judicial: Abogada Marlene Gragel Tovar Inpreabogado Nº 52.151.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRIAM DEL VALLE RAMÍREZ CALLASPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.640.252.
Defensor Judicial: Abogada Damariel Judith Rivera Brazao, Inpreabogado 113.797.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 14.583.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio, mediante demanda de Divorcio Ordinario bajo la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida al ABANDONO VOLUNTARIO, constante de un (01) folio útil y su vuelto, y sus anexos, interpuesta en fecha 03 de julio de 2012 por el ciudadano JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ GRAGEL, debidamente asistido por la abogada Marlene Gragel Tovar, Inpreabogado N° 52.151, contra su cónyuge la ciudadana MIRIAM DEL VALLE RAMÍREZ CALLASPO.
Por auto de fecha 03 de julio de 2012, se recibió por distribución Nº 0095, libelo de demanda por Divorcio, constante de un (01) folio útil y su vuelto, y sus anexos, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua. (folio 03).
En fecha 30 de julio de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. (folio 08).
En fecha 07 de agosto de 2012, el ciudadano Jesús Rafael Gutiérrez Gragel, asistido por la abogada Marlene Gragel Tovar, consignó copia fotostática de la demanda y del auto de comparecencia. En esta misma fecha el accionante otorgó poder Apud Acta a la abogada antes identificada. (folios 09 y 10 y su vuelto).
En fecha 13 de agosto de 2012, este Tribunal libró compulsa ordenada, y asimismo, libró boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia. (folio 11 y su vuelto).
En fecha 02 de octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Jorge Estevis Pineda, consignó la boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia. En esta misma fecha el Alguacil consignó la compulsa con orden de comparecencia de la ciudadana MIRIAM DEL VALLE RAMÍREZ CALLASPO, por cuanto le fue imposible lograr su citación. (folios 12 al 19 y sus vueltos).
En fecha 23 de octubre de 2012, compareció por ante este Tribunal la abogada Marlene Gragel Tovar, apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 20 y su vuelto).
En fecha 26 de octubre de 2012, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó emplazar por cartel a la parte demandada. En esta misma fecha se libró el cartel ordenado. (folios 21 y 22).
En fecha 08 de noviembre de 2012, compareció por ante este Tribunal la abogada Marlene Gragel Tovar, apoderada judicial de la parte actora, quien retiró carteles de citación a los fines de su publicación. (folio 23).
En fecha 21 de diciembre de 2012, compareció por ante este Tribunal la abogada Marlene Gragel Tovar, apoderada judicial de la parte actora, quien consignó carteles publicados en los diarios “El Aragüeño” y “El Periodiquito”. (folios 24 al 26).
En fecha 23 de enero de 2013, la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a la fijación del cartel en el domicilio deL demandado. (folio 27).
En fecha 18 de febrero de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada Marlene Gragel Tovar, apoderada judicial de la parte actora y solicitó la designación de Defensor de Oficio de la parte demandada. (folio 28).
En fecha 21 de febrero de 2013, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y designó Defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio Damariel Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la defensora. (folios 29 y 30).
En fecha 12 de abril de 2013, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Jorge Estevis Pineda, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora de oficio, abogada Damariel Rivera. (folios 31 y 32).
En fecha 16 de abril de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Damariel Judith Rivera Brazao, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797, quien aceptó el cargo de defensora, y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. (folio 33).
En fecha 14 de mayo de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada Marlene Gragel Tovar, apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la citación de la Defensora de oficio de la parte demandada. (folio 34 y su vuelto).
En fecha 16 de mayo de 2013, este Tribunal ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios correspondientes. En esta misma fecha se libró la compulsa a la Defensora de Oficio. (folio 35).
En fecha 22 de mayo de 2013, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Jorge Estevis Pineda, dejó constancia de haber citado a la abogada en ejercicio Damariel Judith Rivera Brazao, Defensora Ad-Litem de la parte demandada. (folios 36 y 37).
En fecha 08 de julio de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo tanto la parte actora con su abogado, como la Fiscal 13° del Ministerio Público en Materia de Familia, expresando la parte actora su deseo en continuar con el juicio de divorcio. (folio 38).
En fecha 24 de Septiembre de 2013, oportunidad del segundo acto conciliatorio en el presente juicio, compareció tanto la parte actora con su abogado, como la Fiscal 13° del Ministerio Público en Materia de Familia, expresando la parte actora su deseo de continuar con la presente demanda. (folio 39).
En fecha 01 de octubre de 2013, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, compareció ante este Tribunal el ciudadano JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ GRAGEL, debidamente asistido por el abogado Víctor Abdala Guzmán, Inpreabogado N° 125.911., insistiendo en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge hasta la sentencia definitiva. Se dejó constancia de la presencia de la defensora de oficio de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda. (folios 40 al 43).
En fecha 15 de octubre de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada Damariel Judith Rivera Brazao, y en su carácter de Defensora de Oficio de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 44).
En fecha 17 de octubre de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada Marlene Gragel Tovar, apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 45).
En fecha 28 de octubre de 2013, este Tribunal agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (folios 46 al 48 y su vuelto).
En fecha 07 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó fecha para las testimoniales. Así mismo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (folios 52 y 53).
En fecha 13 de noviembre de 2013, el Tribunal declaró desierto el acto fijado para las once de la mañana (11:00 a.m.), a los efectos de la evacuación de la testigo ciudadana JOSMIG ANDREINA LANDAETA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.343.619, en vista de su incomparecencia. En esta misma fecha este Tribunal recibió las testimoniales de los ciudadanos VERGENIS COROMOTO GARCÍA; y DANIEL ALFREDO CORRALES MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.278.909; y V- 19.516.836, respectivamente. (folios 54 al58).
Visto que no se presentaron informes y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
1.1 Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
El demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
- Que en fecha 09 de septiembre de 2011 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Miriam del Valle Ramírez Callaspo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.640.252, por ante la Registradora Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua.
- Que establecieron su último domicilio conyugal en la Segunda Calle Las Tejerías, Sector Niño Jesús, N° 17, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua.
- Que a partir del quinto (5°) mes, de haber contraído matrimonio se presentaron discrepancias entre el y su esposa, expresándolo bajo los siguientes términos: “comenzaron a surgir una serie de desavenencias, suscitando dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana: MIRIAM DEL VALLE RAMÍREZ CALLASPO”; señalando además, que en el mes de marzo del año 2012, la hoy demandada abandonó el hogar de forma libre y espontánea.
Por las razones expuestas, el accionante solicitó se declare con lugar la demanda de divorcio interpuesta contra su cónyuge MIRIAM DEL VALLE RAMÍREZ CALLASPO, plenamente identificada en autos, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
1.2 Hechos alegados por la parte demandada:

En la oportunidad conveniente la parte demandada en la persona de su defensor judicial, abogada Damariel Judith Rivera Brazao, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797, expuso:
“Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda”.
III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
En su oportunidad legal correspondiente, las partes hicieron uso de su derecho en la forma siguiente:
Pruebas de la parte actora.
• Invocó el merito favorable de los autos.
Documentales.
Adjunta con el libelo de demanda:
• Acta de Matrimonio Nº 336, Tomo B, de fecha 09 de septiembre de 2011, que cursa al (folio 07 y su vuelto) del presente expediente.

Testimoniales.
• Promovió como testigos a los ciudadanos: 1) Josmig Andreina Landaeta Castillo; 2) Vergenis Coromoto García; y 3) Daniel Alfredo Corrales Montilla, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.343.619; V- 7.278.909; y V- 19.516.836, respectivamente, a los fines de que expusieran sus declaraciones.

Pruebas de la parte demandada.
• Invocó el mérito favorable de los autos.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Thaema Decidendum y Distribución de la Carga de la Prueba.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o de suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados o probados por las partes en el curso del proceso; extremos estos que configuran lo que se conoce en doctrina como el thaema decidemdum. De allí pues que la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho; y asimismo de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. En razón de ello, los fundamentos no han de consistir en meras afirmaciones del sentenciador, sino que deben expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, por lo que toca establecer, en consecuencia, la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Por lo cual resulta pertinente recordar aquí la acertada opinión que formuló a este respecto el Maestro italiano Francesco Carnelutti:
“…hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del interés en la prueba, a que deba perjudicar la falta de la prueba (…)”, por lo que concluye que “…quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas (del hecho constitutivo)…” (Carnelutti, F. La prueba civil, 2ª edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires, Argentina. p.219).
Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: Que el demandado ha incurrido en la causal de divorcio contemplada en el ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario, mientras que corresponde al demandado desvirtuar la pretensión del actor.

Pronunciamiento sobre el Merito de la Causa.
De la demanda de divorcio incoada por la parte actora motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo que establece la doctrina con relación a la causal anteriormente mencionada:

Respecto al abandono voluntario el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales propuesta de Manuel Ossorio, lo define como:

“…El marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio…”

Por su parte, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia, define el abandono voluntario como: el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyas significaciones son las siguientes:

“Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa.
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave; cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario; cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionera, por enfermedad, entre otras) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.” (Grisanti Aveledo, Isabel/ Lecciones de Derecho de Familia. Editorial; Vadell Hermanos, Año, Págs. 301 y 302).

Ahora bien, especificada la noción jurídica de la causal de divorcio invocada por el accionante en la presente demanda, quien decide pasa a examinar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de determinar si dicha causal fue demostrada en juicio.

De la apreciación de las pruebas.
Con respecto al mérito favorable de los autos, invocado tanto por la Defensora de Oficio de la parte demandada, como por la parte demandante, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”: demuestran.
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Así se decide.
En cuanto a la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Jesús Rafael Gutiérrez Gragel y Miriam del Valle Ramírez Callaspo, Nº 336, Tomo B, de fecha 09 de septiembre de 2011, que cursa al (folio 07 y su vuelto) del presente expediente, este tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, en lo ateniente a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Vergenis Coromoto García; y Daniel Alfredo Corrales Montilla, suficientemente identificados en autos; este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De la disposición adjetiva citada, se desprende que los Jueces poseen una amplia facultad para la apreciación de la prueba de testigos, lo que implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Código de Procedimiento Civil. Tomo III.

En virtud de lo anterior, este Juzgador considera oportuno resaltar el contenido de la declaración efectuada por la ciudadana VERGENIS COROMOTO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.278.909, domiciliada en la urbanización La Barraca, Calle N° 9, Residencias Torremolino Torre “A”, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, propuesta por la parte actora para probar los alegatos formulados en el escrito libelar, en lo relativo a las preguntas formuladas en los ordinales primero, segundo, tercero y quinto del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente:


PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ GRAGEL Y SU CÓNYUGE MIRIAM DEL VALLE RAMÍREZ CALLASPO? Contestó: “Sí los conozco”.

SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI ES CIERTO Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA MIRIAM DEL VALLE RAMÍREZ CALLASPO ABANDONÓ EL HOGAR? Contestó: “Sí me consta que ella abandonó el hogar”.

TERCERA PREGUNA: ¿DIGA LA TESTIGO Y SI PUEDE DAR FE DE QUE LA SEÑORA MIRIAM DEL VALLE RAMÍREZ CALLASPO ABANDONÓ EL HOGAR Y SE FUE AL APARTAMENTO DE SU MAMÁ, Y DESDE HACE MESES ESTÁ SEPARADA DEL SEÑOR JESÚS RAFAEL GUITIÉRREZ CALLASPO? Contestó: “Sí sé y me consta que esta separada del ciudadano Jesús Rafael Gutiérrez Callaspo”.

QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO PORQUE LE CONSTAN A USTED ESTOS HECHOS? Contestó: “Me consta porque yo estaba presente allí con ellos, y le serví de pañito de lagrimas, tratando de que ellos arreglaran sus problemas, pero fue imposible por parte de ella, ya que ella no quiso arreglar la situación”.

Del contenido de la declaración supra transcrita, este Juzgador observa la congruencia que existe entre las preguntas formuladas por la abogada promovente y las respuestas dadas por la testigo, en virtud de que las mismas fueron afirmativas y concurrentes entre sí, lo que permite a este Juzgador concluir que este testigo percibió a través de sus sentidos, los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar relativos a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil; por lo cual se le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la ciudadana Miriam del Valle Ramírez Callaspo abandonó injustificadamente el hogar. Así se declara.

En cuanto al segundo testigo propuesto por la parte actora para probar los alegatos formulados en el libelo, ciudadano DANIEL ALFREDO CORRALES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.516.836, domiciliado en la Avenida Universidad, Centro Comercial y Residencial El Limón, Piso 7, Apartamento 7D, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua; este Juzgador considera necesario señalar sólo cuatro de las interrogantes formuladas por la parte accionante:

PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ GRAGEL Y SU CÓNYUGE MIRIAM DEL VALLE RAMÍREZ CALLASPO? Contestó: “Sí, los conozco de vista, trato y comunicación”.

SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI ES CIERTO Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA MIRIAM DEL VALLE RAMÍREZ CALLASPO ABANDONÓ EL HOGAR? Contestó: “Sí es cierto”.

TERCERA PREGUNA: ¿DIGA EL TESTIGO Y SI PUEDE DAR FE DE QUE LA SEÑORA MIRIAM DEL VALLE RAMÍREZ CALLASPO ABANDONÓ EL HOGAR Y SE FUE AL APARTAMENTO DE SU MAMÁ, Y DESDE HACE MESES ESTÁ SEPARADA DEL SEÑOR JESÚS RAFAEL GUITIÉRREZ CALLASPO? Contestó: “Sí cierto”.

QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO PORQUE LE CONSTAN A USTED ESTOS HECHOS? Contestó: “Me consta porque la vi cuando abandonó el hogar y se fue a donde su mamá”.

Del análisis efectuado a la declaración rendida por el citado testigo, quien decide considera que sus dichos al ser claros y contestes con los hechos alegados por la parte actora, llevan indefectiblemente a otorgar pleno valor probatorio a los mismos. Así se declara.

En tal sentido, este Tribunal concluye, que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos VERGENIS COROMOTO GARCÍA, y DANIEL ALFREDO CORRALES MONTILLA, suficientemente identificados en autos, y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, deben considerarse firmes, idóneos para ser apreciados por ser presenciales, por no contradecirse ni consigo mismo ni entre ellos, mereciendo la confianza de este juzgador, cuando afirman haber presenciado los hechos narrados por el demandante, por lo que a juicio de este Tribunal, la parte actora probó suficientemente la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil Vigente, en que fundamentó su pretensión y en la cual incurrió la parte demandada, por lo que dicha demanda debe ser declarada CON LUGAR, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio en base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en su ordinal 2do referente al Abandono Voluntario, intentada por el ciudadano JESÚS RAFAEL GUTIÉRREZ GRAGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 19.137.710, y de este domicilio, contra su cónyuge, ciudadana MIRIAM DEL VALLE RAMÍREZ CALLASPO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.640.252.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMON CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA,


NURY CONTRERAS.
RCP/NC/mt.~
EXP. N° 14.583.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria.