REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 07 de abril de 2014.
203° y 155°

PARTE SOLICITANTE: EVELIN ROMELIA PARRA DE TOVAR; y HERBERT ANTONIO TOVAR HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.228.112; y V- 8.739.435, respectivamente, y de este domicilio.
Abogado asistente: Mónica Corina Sué López, Inpreabogado N° 134.706.

EXPEDIENTE. N° 5.067.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Vista la solicitud de aclaratoria presentada por la ciudadana EVELIN ROMELIA PARRA DE TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 7.228.112, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mónica Sué, Inpreabogado N° 134.706, mediante la cual solicitó se corrija el error material en que se incurrió en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2000, y jurada como ha sido la urgencia del caso, este Tribunal acuerda la habilitación por todo el tiempo necesario, a los fines de proveer lo solicitado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Juzgador pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Este Tribunal dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2000, declarando con lugar la solicitud de divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos HERBERT ANTONIO TOVAR HERRERA y EVELIN ROMELIA PARRA DE TOVAR, cuya ejecución fue decretada en fecha 12 de noviembre de 2001.

Con respecto a la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 03 de abril de 2014, por la ciudadana EVELIN ROMELIA PARRA DE TOVAR, en la cual señaló lo siguiente: “(…) a los fines de corregir el nombre de la ciudadana, el cual está escrito de manera incorrecta. A tales efectos, en este mismo acto se consigna en un (1) folio útil el acto administrativo que emanó del Registro Civil del Municipio Girardot en donde se declara, procedente dicha corrección (…)”, quien aquí decide debe estudiar si es procedente efectuar la mencionada aclaratoria, es decir, es necesario determinar si la solicitud de aclaratoria fue realizada dentro de la oportunidad legal establecida en la ley.

No obstante a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que fija la oportunidad y el lapso preclusivo dentro del cual las partes podrán solicitar al Tribunal aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en las sentencias definitivas e interlocutorias sujetas a apelación; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Aclaratoria N° 961, expediente N° 01-1274, de fecha 24 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, con respecto a dicha norma adjetiva expuso lo siguiente:

“(…) Siendo ello así, considera la Sala que el lapso preclusivo para pedir las aclaraciones y ampliaciones contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse estrictamente en las causas donde se ventilan derechos e intereses difusos o colectivos, evitando así la Sala que la preclusión se convierta en un atentado a la justicia eficaz, responsable y equitativa que con relación a esos terceros les garantiza el artículo 26 constitucional. Por ello, considera la Sala que, en estos casos, no se aplica el término del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni para solicitar la aclaración o ampliación, ni para que el Tribunal la provea.

En estos supuestos, y casuísticamente, conforme a lo que aprecie el Tribunal como necesidad de las partes y los afectados por la sentencia, las aclaratorias y ampliaciones podrán interponerse antes que se ejecute efectivamente la sentencia. Se trata de una peculiaridad de esta clase de procesos que incluye ampliaciones dirigidas a partes o a terceros que no asistieron al juicio, pero cuya colaboración puede, incluso, ser necesaria para que la sentencia dictada sea idónea y equitativa, y la tutela efectiva de los derechos e intereses difusos o colectivos se adapte al Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en la República (artículo 2 constitucional).

Ahora bien, el derecho que reconoce la Sala no es un derecho que pueda ser utilizado por las personas en forma excesiva, ya que, así como la teleología del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil fue limitar el derecho a pedir la aclaratoria o la ampliación, dentro de un lapso reducido, esta necesidad de restricción de la oportunidad rige en la institución y de allí que la Sala considere que una vez efectuada la petición, ella agota el derecho, y así se declara (…)”

Por su parte los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que:

“(…) Articulo 26.- Todo persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hace valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…)”

“(…)Articulo 257. -El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (…)”

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este sentenciador se acoge a los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República, evidenciando que aún cuando la corrección de la sentencia fue solicitada fuera del lapso establecido por la ley, la jurisprudencia le permite a los justiciables solicitar la misma, aún cuando éste haya sido poco diligente en solicitar la misma dentro de la oportunidad legal, por lo que resulta forzoso proveer sobre la misma conforme a los pronunciamientos que anteceden. Así se declara.

SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de aclaratoria planteada, este Juzgador observa, que en la referida sentencia se incurrió en un error material al transcribir el primer nombre de la ciudadana EVELIN ROMELIA PARRA DE TOVAR, plenamente identificada en autos. Toda vez, que se le identificó como “EVELYN ROMELIA PARRA DE TOVAR”, en atención a la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano HERBERT ANTONIO TOVAR HERRERA, y la copia certificada del acta de matrimonio N° 368, Tomo 3, Año 1987, suscrita por el Prefecto del Municipio Crespo, Distrito Girardot, del Estado Aragua, en fecha 04 de abril de 1987, que la acompaña, y que corren insertas a los (folios 02 y 03 y sus vueltos), del presente expediente.
Así las cosas, y visto además el RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, que corre inserto al (folio 22 y su vuelto), del presente expediente, emitido por la ciudadana abogada CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual realizó la corrección del Acta de Matrimonio N° 368, Tomo 3, Año 1987, de fecha 04 de abril de 1987, expedida por la Prefectura Joaquín Crespo, del Municipio Girardot, del Estado Aragua, bajo los siguientes términos: “(…) Que corresponde a los Ciudadanos: HERBERT ANTONIO TOVAR HERRERA Y EVELIN ROMELIA PARRA DE TOVAR. Antes descritos, en consecuencia se inserta la siguiente nota marginal en los libros respectivos a fin de que se escriba correctamente lo siguiente: “Al escribir el nombre de la contrayente: EVELIN ROMELIA PARRA DE TOVAR, colocaron por error: EVELYN, siendo lo correcto: EVELIN”. (…)”. Subrayado de este Tribunal.

Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa la sentencia aludida incurrió, aunque inducida por los documentos en que se sustentó, en el error material indicado respecto del primer nombre de la solicitante; por lo que este Tribunal en aras de cumplir el fin único y principal de la justicia y de garantizar la tutela judicial efectiva en el presente caso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 del texto constitucional, considera pertinente corregir dicha sentencia en cuanto al error material presente en el punto donde se identificó a la ciudadana como “EVELYN ROMELIA PARRA DE TOVAR”, siendo lo correcto, “EVELIN ROMELIA PARRA DE TOVAR”. Así se decide.
Queda de esta manera aclarada la sentencia dictada por este Tribunal el 10 de febrero de 2000, todo de conformidad con el artículo 252 del código de procedimiento civil en concordancia con el Articulo 898 Ejusdem.- Ofíciese lo conducente al Registrador Principal y a la Prefectura correspondiente.
EL JUEZ TITULAR,


RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA


NURY CONTRERAS



RCP/NC/mt.-
EXP N° 5.067.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
La secretaria,