REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP21-L-2013-000609.-
DEMANDANTE: SULAY EMILIA CAMPO, Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 84.463.235.-
APODERADOS JUDICIALES: CLAUDIA ANTONIA NUÑEZ, Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 21.528.-
PARTES DEMANDADAS: HAIR FASHION YESAC., y de manera personal a la ciudadana MERYS MARTINEZ.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MARY BEATRIZ MORENO, abogada inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 131.780.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
Visto el escrito presentado en fecha 01 de abril de 2014, por la ciudadana SULAY CAMPO, parte actora, asistida por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ, mediante el cual solicita aclaratoria del fallo dictado en la presente causa en fecha 24 de marzo de 2014. En este sentido fundamenta su petición en la forma siguiente:
“...procedo a solicitar la aclaratoria en los términos siguientes: a) En la primera pagina aparezco con nacionalidad venezolana. Solicito se aclare que no soy de nacionalidad venezolana, sino colombiana; b) Solicito se aclare la forma de cancelación del cesta ticket. En este sentido mi jornada laboral fue de lunes a lunes, es decir, sin descanso alguno. Con un horario de 8 am a 7 pm, todos los días entre el 21 de diciembre de 2009 hasta el 17-10-2012, (…). Requiero, aclare también, que cada día hábil debe ser cancelado tomando en consideración las 8 horas de jornada ordinaria, más las 3 horas adicionales laboradas; c) En aras de poder ejercer la sentencia definitiva, se solicitase aclare los datos de ambas co-demandadas, tanto de HAIR FASHIÓN YESAC C.A., (datos de constitución y Registro Mercantil), como lo de Merys del Carmen Martínez (nacionalidad, domicilio y numero de la cédula de identidad)…”.-
Este Juzgador esta en total sintonía con la doctrina que sentó lo siguiente:
“...Las ampliaciones como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisión de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo. Estas omisiones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del Magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal (Sentencia No. 8, de fecha 06-08-92, de la extinta Corte Suprema de Justicia)...”
Al respecto el Tribunal supremo de Justicia en su fallo de fecha 15/08/00, en Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha sostenido que:
“...El mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cual es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto en el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso e incluso, aclarar un procedimiento que resulta inmotivado...”
Siguiendo los criterios adoptados por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, procede este Sentenciador a efectuar la presente aclaratoria en los siguientes términos:
En cuanto al primer particular se observa que la decisión de fecha 24 de marzo 2014, lo siguiente que en la parte denominada demandante fue señalado lo siguiente: SULAY EMILIA CAMPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 84.463.235.-
Con lo relacionado con el segundo particular se observa que en dicho fallo se dictaminó:
“…este Juzgador considera que la demandada no logró demostrar por medio de prueba suficiente que el actor se le haya cancelado el pago del beneficio de alimentación (Cesta Ticket) durante la prestación de servicio, por tanto es evidente que la demandada adeuda a la trabajadora tal beneficio. Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y al valor mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, de un análisis al punto controvertido, y objeto de la presente aclaratoria, se evidencia que efectivamente que en el fallo publicado en fecha 24/03/2014, se estableció por error material que la demandante era venezolana, esto en cuanto al primer particular, y en cuanto al segundo se observa que no fue señalado las fechas a tomar por el experto para su experticia en cuanto al pago del Beneficio de Alimentación, y los parámetros a seguir, por tal razón el error material cometido se puede corregir sin alterar el fondo de la sentencia señalado.-
En tal sentido, este Juzgador plenamente identificado por vía de ampliación, corrige el error material cometido, y se deja establecido lo siguiente:
DEMANDANTE: SULAY EMILIA CAMPO, Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 84.463.235.-
En cuanto al segundo particular lo siguiente:
“Se ordena realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la demandante, para lo cual la empresa del estado deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha y correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, y tomará como fecha ingreso 21/12/2009 y egreso 17/10/2012.- Así se establece.-
En cuanto al tercer particular solicitado por la parte actora en relación a que sean señalados los datos de ambas co-demandadas, datos de constitución y Registro Mercantil, de la primera, y nacionalidad, domicilio y numero de la cédula de identidad, de la segunda.- En tal sentido, se observa en cuanto a la empresa accionada que la parte demandante en ningún momento suministró estos datos, ni en su escrito de demanda, en pruebas y en ningún otros, pero la parte demandada, si lo suministro, por lo cual se toman los datos de registros señalados por la demandada en el presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los datos de la ciudadana MERYS DEL CARMEN MARTÍNEZ, el domicilio es el que consta en autos, y su número de Cédula igual, es N° 9.896.422.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo antes expuesto al hacer la aclaratoria, se deja expresa constancia que no modifica en manera alguna el fondo del proceso de autos y lo establecido en el fallo de fecha 24 de Marzo de 2014.- Y ASÍ SE DECIDE.
Por tales consideraciones este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la representación de la parte actora, y en consecuencia, se corrige el error material ya señalado.- Téngase esta decisión como parte integrante del fallo objeto de esta aclaratoria y ampliación.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
RONALD FLORES
EL JUEZ
CLAUDIA HERNANADEZ
LA SECRETARIA
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