REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: N° AP21-L-2013-003128

PARTE ACTORA: RAYMAR DEL CARMEN TORO VALLES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.922.792.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR RAUL TORO VALLES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 151.003.

PARTES CODEMANDADA: GVS CONSULTORES GERENCIALES C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el Nro. 42, tomo 24-A-Pro, A & VL ASESORES GERENCIALES C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el Nro. 42, Tomo 24-A-Pro y Sociedad Civil VARELA LÓPEZ & ASOCIADOS S.C. CONTADORES PÚBLICOS inscrita en la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de mayo de 2009, bajo el Nro. 49, folio 296, tomo 27.

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA: GLENN ATARS MATA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 93.202.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 30 de septiembre de 2013, recibido por la ciudadana RAYMAR DEL CARMEN TORO VALLES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.922.792, debidamente asistido por el profesional del derecho EDGAR RAUL TORO VALLES abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 151003 en contra de las sociedades mercantiles GVS CONSULTORES GERENCIALES C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el Nro. 42, tomo 24-A-Pro. y A & VL ASESORES GERENCIALES C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el Nro. 42, Tomo 24-A-Pro. Por auto de fecha 04 de octubre de 2013 el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial insto a la parte actora a que corrija el libelo de demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación. En fecha 29 de octubre de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de subsanación por parte de la representación judicial de la parte actora. Por auto de fecha 30 de octubre de 2013 el Tribunal de Sustanciación del Trabajo que conocía para ese entonces la presente causa, admitió el escrito de demanda y reforma. Posteriormente en fecha 22 de enero de 2014 (folio 117 de la pieza principal), el Tribunal Décimo Sexto Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 29 de enero de 2014 fue recibido por parte de la representación judicial de la parte codemandada escrito de contestación de las sociedades VARELA LOPEZ & ASOCIADOS S.A. CONTADORES PÚBLICO y GVS CONSULTORES GERENCIALES C.A. y A & VL ASESORES GERENCIALES C.A. Por auto de fecha 31 de enero de 2014 se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas le corresponde conocer la presente asunto a este Tribunal, quien por auto de fecha 7 de febrero de 2014 lo dio por recibido. Mediante auto fechado 14 de febrero de 2014 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de marzo de 2014 a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio. Así mismo se dictó el dispositivo oral de juicio que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada GVS CONSULTORES GERENCIALES C.A.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RAYMAR DEL CARMEN TORO, en contra las co-demandadas GVS CONSULTORES GERENCIALES C.A. y A&VL ASESORES GERENCIALES C.A.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA


Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes alegatos: Que comenzó a prestar servicios desde el 28 de abril de 2009 en la empresa GVS CONSULTORES GERENCIALES C.A., en el cargo de Coordinadora General, cuyas funciones eran la supervisión y gerencia de las actividades del servicio de contabilidad, auditoría, prestados a los clientes y los empleados directos e indirectos, devengando un salario mensual de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000), que en fecha 31 de marzo de 2011 su representada fue despedida del cargo que venía desempeñando bajo el argumento que la empresa demandada se encontraba atravesando una delicada situación económica y posteriormente el presidente de GVS CONSULTORES GERENCIALES le propone a la actora la cesión de 990 acciones de la empresa A & VL ASESORES GERENCIALES C.A. el cargo de Directora de la Compañía in comento, continuando con las funciones de Gerenciar y llevar la contabilidad no sólo de Gerenciar y llevar la contabilidad no sólo de GVS CONSULTORES GERENCIALES C.A. sino además de las empresas ADADE VENEZUELA C.A. y VARELA LÓPEZ & ASOCIADOS y en razón de ello, su salario paso a ser variable, devengando la suma de (Bs. 19.845,57) que comprende el salario promedio + las incidencias de los descansos y días feriados, que desde el inició de la relación laboral hasta el mes de febrero de 2011, el salario de su representada era por la suma de (Bs. 3.511,11) y posteriormente a partir del mes de marzo de 2011 la remuneración era variable, que existió una continuidad de la relación laboral visto que no exigió el cumplimiento del pago de prestaciones sociales, que a partir del 14 de febrero de 2011 su representada comenzó a generar facturas por concepto de honorarios de contabilidad para el pago de su salario, aduce que en fecha 06 de septiembre 2013 su representada decidió dar por terminado la relación laboral, negando el representante de la empresa codemandada a aceptar su renuncia y solicitando la devolución en cesión de las acciones de A & VL ASESORES GERENCIALES C.A. y en caso de no hacerlo no pagaría sus prestaciones sociales resultando infructuoso el pago de sus pasivos laborales, en consecuencia reclama el pago de los siguientes conceptos:

PRESTACIÓN SOCIALES
Bs. 23.300,17
INTERESES SOBRE PREST SOCIALES Bs. 32.450,72
UTILIDADES 2011, 2012 Y 2013 Bs. 109.150,66
VACACIONES 2011-2012 FRACCION VAC 2013 Bs. 32579,81
BON VAC 2011. 2012 FRACC DE BON VAC 2013 Bs. 23814, 698
TOTAL Bs. 231.616,25

III
ALEGATOS PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD CIVIL VARELA, LOPEZ & ASOCIADOS SC CONTADORES PÚBLICOS:

Aduce la representación judicial de la parte codemandada las siguientes defensas en su debida oportunidad legal:
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice la existencia de la prestación de servicio de la ciudadana Raymar del Carmen Toro con el ciudadano Germán Varela Saavedra y la sociedad civil Varela López & Asociados, así mismo que el tiempo de servicio sea de 4 años, 4 meses y 22 días.
-Niega que la parte actora haya ingresado en fecha 28 de abril de 2009 y que sus funciones fuera la Gerencia y Contabilidad con las mismas funciones para con la Sociedad Civil Varela López & Asociados hasta el 19 de septiembre de 2013, por cuanto no existe prestación de servicio ni relación laboral alguna.
-Niega rechaza y contradice que la parte actora haya devengado un salario fijo o variable, ya que no existe relación laboral alguna. Así mismo que adeude un salario básico por la suma de Bs. 19.845,57 y un salario integral de Bs. 23.300,17.
-Niega que su representada adeude el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades correspondiente a los años 2011, 2012 y fracción de utilidades 2013, vacaciones 2011, 2012 y fracción de vacaciones 2013, bono vacacional 2011, 2012 y fracción de bono vacacional 2013, intereses moratorios, honorarios profesionales y su condenatoria en costas.
-Niega el horario de trabajo señalado por la actora en la demanda, el cálculo de prestaciones sociales y el objeto de la demanda, por cuanto no existe relación laboral con su representado.
IV
ALEGATOS PARTE CODEMANDADA GVS CONSULTORES GERENCIALES C.A.y A & VL A ASESORES GERENCIALES

Aduce la representación judicial de la parte codemandada como defensa previa en su debida oportunidad legal: La prescripción de la acción con la sociedad mercantil GVS Consultores Gerenciales C.A., en razón que la relación laboral entre la actora y su representada culminó el 31 de marzo de 2011, y para el momento de la interposición de la demanda transcurrió más de (un) año.

HECHOS ADMITIDOS:
-Admite que la ciudadana Raymar del Carmen Toro ingresó a laborar en fecha 28 de abril de 2009 en la empresa GVS Consultores Gerenciales C.A., en el cargo de Coordinadora General, cuyas funciones eran la supervisión y gerencia de actividades del servicio de contabilidad , devengando un salario mensual de Tres Mil Bolívares mensual (BS. 3.000) hasta el 31 de marzo de 2011 fecha en la cual fue despedida, mediante carta de despido, y se dio por terminado la relación laboral con GVS Consultores Gerenciales.

-HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice la continuidad de la relación laboral por parte de la trabajadora con la empresa GVS Consultores Gerenciales y su tiempo de servicio sea de 4 años, 4 meses y 22 días, cuyo ingreso tuvo lugar el 19 de septiembre de 2013
-Niega que la parte actora haya tenido un salario variable durante la relación laboral. Así mismo que a partir del mes de marzo de 2011 su remuneración fuese variable, conforme a las facturas emitidas entre abril de 2013 a septiembre de 2013. De igual forma niega que el salario promedio comprenda las incidencias de los días feriados y de descanso por la suma total de Bs. 19.845,57y el salario básico por la suma de Bs. 19.845,57 y el integral variable por la suma de Bs. 3.511,11.
-Niega que su representada le exigiera a la parte actora a partir del 14 de febrero de 2011 la emisión de facturas por concepto de honorarios profesionales
-Niega rechaza y contradice que su representado adeude pago alguno por los conceptos correspondientes a: prestación de antigüedad y garantía sobre prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades años 2011, 2012 y fracción de utilidades, vacaciones 2011, 2012 y fracción de vacaciones 2013, bono vacacional 2011, 2012 y fracción de bono vacacional 2013, intereses e indexación.

V
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda. Este Tribunal le corresponde delimitar en primer lugar: La prescripción de la acción con la sociedad mercantil GVS Consultores Gerenciales C.A, en caso que el Tribunal declare Sin Lugar la defensa perentoria, este Juzgador procederá a analizar el mérito del asunto analizando los siguientes aspectos: La existencia de la prestación de servicio de la ciudadana Raymar del Carmen Toro con el ciudadano Germán Varela Saavedra y la sociedad civil Varela López & Asociados, así mismo la fecha de ingreso, el salario devengado por la actora, el horario de trabajo señalado por la accionante en su escrito de contestación, tiempo de servicio en la sociedad civil Varela López Asociados. Posteriormente quien decide procederá a delimitar los siguientes aspectos: La continuidad de la relación laboral por parte de la trabajadora con la empresa GVS Consultores Gerenciales, el tiempo de servicio, la fecha ingreso, el salario variable e integral durante la relación laboral y la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: prestación de antigüedad y garantía sobre prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades años 2011, 2012 y fracción de utilidades, vacaciones 2011, 2012 y fracción de vacaciones 2013, bono vacacional 2011, 2012 y fracción de bono vacacional 2013, intereses e indexación, cuya carga probatoria o liberatoria recae en cabeza de la parte accionada. Así se establece.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (…)”.-

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
-Marcada “A” riela al folio (121) de la pieza Nro. 1 del expediente, constancia de trabajo de fecha 18 de mayo de 2011 mediante el cual hace constar que la ciudadana Raymar del Carmen Toro Valles prestó servicios desde el 28 de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2011, en el cargo de Coordinadora General, con un sueldo de Bs. 3.000 mensual, dicha instrumental emana de GVS Consultores Gerenciales C.A. y se encuentra debidamente firmada por el ciudadano Germán Varela, en su condición de Director General. Se le otorga mérito probatorio a los fines de determinar la prestación de ingreso, el cargo y el salario de la trabajadora, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “B” corre a los folios (123 al 130) de la pieza Nro 1 del expediente se desprende copias fotostáticas correspondiente a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fechas 31 de enero de 2011, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de julio de 2011. Este Sentenciador le confiere valor probatorio en aras de determinar la adquisición de la actora de las acciones en la empresa A & VL Asesores Gerenciales, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “C” copia simple acta de Asamblea Extraordinaria de A & VL Asesores Gerenciales de fecha 10 de septiembre de 2013, dicha instrumental fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “D” riela a los folios (134 al 150) de la pieza Nro. 1 del expediente constan facturas emitidas por Raymar Toro correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013 por concepto de honorarios de contabilidad, dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada en su debida oportunidad en consecuencia este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (151 al 156) de la pieza Nro. 1 del expediente estados de cuenta de la entidad financiera Banco Mercantil de la ciudadana Raymar del Carmen Toro de los años 2009, 2011 y 2012. Dichas instrumentales no fueron debidamente ratificadas mediante prueba de informes, en tal sentido se desecha conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “F” liquidación de prestaciones sociales de la empresa GVS Consultores Gerenciales a nombre de la actora, donde se evidencia el pago de los conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades 2011/2012/fracción de utilidades 2013, vacaciones 2011/2012/fracción de utilidades 2013, vacaciones 2011/2012, fracción de vacaciones 2013, bono vacacional 2011/2012 y fracción de bono vacacional 2013. Dicha instrumental carece de la firma de la trabajadora motivo por el cual se desecha conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (158, 159 y 160) de la pieza Nro. 1 del expediente relación de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones e incidencia de salario variable, las cuales carecen del logo, sello y firma autógrafa de quien lo emana, en consecuencia se desecha, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios ( 161 al 169) de la pieza Nro. 1 del expediente diversos correos electrónicos dirigidos y enviados a la ciudadana Raymar Toro Al respecto observa este Juzgador que los correos electrónicos enviados desde las referidas direcciones, no existe certificación a quien realmente pertenece, en todo caso se trataría de documentos emanados de terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245), motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Exhibición de Documentos: Del acta de Asamblea Extraordinaria firmada por el actora en fecha 10 de septiembre de 2013. Este Juzgador instó en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las pruebas promovidas por la actora, señalando la parte accionada lo siguiente: Que se exhibieron las documentales marcadas con las letras “A” y “B” correspondiente a constancia de trabajo y finalización de la relación laboral. Este Juzgador observa que la parte accionante pretende la exhibición del acta de asamblea de fecha 10 de septiembre de 2013, la cual no fue objeto de exhibición por la representación judicial de la parte accionada en su debida oportunidad legal, en tal sentido este Juzgador le otorga la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: De las instituciones financieras Banco Sofitasa y Banesco, cuyas resultas no constan a los autos, así mismo se observa que la representación judicial de la parte actora desistió en la audiencia de juicio de la referida prueba de informes, en consecuencia este Juzgador no tiene material sobre la cual valorar este medio de prueba. Así se establece.-

Testigos: De la ciudadana Yislley Yulieth Rojas Ortuño. Se deja constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE CODEMANDADA A & VL ASESORES GERENCIALES
Documentales:
-Marcada “A” consta a los folios (173 al 205) de la pieza Nro. 1 del expediente copias certificadas del acta constitutiva de A & VL Asesores Gerenciales C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el Nro. 42, tomo 24-A-Pro y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de A & VL ASESORES GERENCIALES C..A de fecha 31 de enero de 2011 en la cual la ciudadana Raymar Toro adquiere (999) acciones. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes expuesto. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE CODEMANDADA GVS CONSULTORES GERENCIALES

Documentales:
-Marcada “A” se desprende comunicación de fecha 31 de marzo de 2011 suscrita por GVS Consultores Gerenciales mediante el cual la parte demandada procedió al despido de la ciudadana Raymar Torres, la cual se encuentra debidamente firmada por el ciudadano German Valera en su condición de Director General, se le otorga valoración a los fines de delimitar la prestación de servicio de la actora en la empresa codemandada, todo ello, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “B” constancia de trabajo de fecha 18 de mayo de 2011 mediante el cual hace constar que la ciudadana Raymar del Carmen Toro Valles prestó servicios desde el 28 de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2011, en el cargo de Coordinadora General, con un sueldo de Bs. 3.000 mensual, dicha instrumental emana de GVS Consultores Gerenciales C.A. y se encuentra debidamente firmada por el ciudadano Germán Varela en su condición de Director General. Este Juzgador ratifica el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

INSTRUMENTALES PRESENTADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Es importante dejar claramente establecido que la oportunidad en la cual las partes pueden promover medios de pruebas, es en la apertura de la audiencia de juicio preliminar todo ello, conforme lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello, las instrumentales presentadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, contentiva de facturas de pago emitidos por la parte actora, por concepto de honorarios profesionales 2011 hasta 2013, serán apreciadas sólo a los fines ilustrativos. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez procedió a interrogar a la ciudadana RAYMAR DEL CARMEN TORO VALLES señalando en sus deposiciones lo siguiente: Que fue despedida el 31 de marzo de 2011 y luego paso a ser accionista de AVL Consultores, aduce que no hubo pago de prestaciones sociales, que sigue siendo accionista de la empresa ya que son los mismos dueños, que se fue de la empresa porque no percibía los honorarios justos, que no recibió pago alguno tras haber adquirido las acciones, que trabajaba en la contabilidad mensualmente y le cancelaban el 33% sobe las contabilidades realizadas, sostiene que su salario era variable y sus pagos los recibía de las 3 empresas, que nunca le cancelaron prestaciones sociales, aduce que su pago era por el trabajo realizado a los clientes de la empresa demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a analizar el mérito del presente asunto, quien decide deberá delimitar la procedencia o no en derecho de la defensa perentoria de prescripción aducida por la parte codemandada GVS Consultores Gerenciales C.A. en su escrito de contestación, sobre la base que la culminación de la relación laboral tuvo lugar el 31 de marzo de 2011 y la fecha de la presente demanda fue el 30 de septiembre de 2013, transcurriendo más de (1) año para el momento de término del vínculo laboral. A los fines de resolver la presente incidencia este Juzgador considera prudente reseñar a los fines ilustrativos, la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. Así se establece.

Congruente con lo antes expuesto este Juzgador destaca la sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.) que reseña lo siguiente:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)”

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó o no la prescripción en el caso de marras. Así las cosas, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente, que la representación judicial de la parte demandante señaló en su escrito libelar que en fecha 31 de marzo de 2011, tuvo lugar la terminación de la relación laboral con la empresa GVS Consultores Gerenciales, con ocasión de un presunto despido, no obstante a ello, simultáneamente el presidente de GVS Consultores Gerenciales y de A VL Asesores Gerenciales C.A., le propuso le adquisición de 990 acciones de ésta sociedad mercantil, la cual fue aceptada por la actora, teniendo a su decir, una continuidad de la relación laboral hasta la fecha 06 de septiembre de 2013, en la cual tuvo lugar la finalización del vínculo laboral, con ocasión de la renuncia de la trabajadora según lo alegado en el escrito de contestación y en la audiencia oral de juicio.-

En el caso sub iudice de las actas que conforman el presente expediente, se desprende del acerbo probatorio promovido por ambas partes, acta de asamblea general extraordinaria de Accionista de A VL Asesores Gerenciales C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual la referida sociedad mercantil cede a la ciudadana Raymar Toro 990 acciones, instrumentales éstas, debidamente reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio y adminiculado a la declaración de parte realizada a la parte actora, tras señalar que fue despedida el 31 de marzo de 2011, siendo luego accionista de GVS consultores Gerenciales, y al admitir como ya fue señalado que la demandada A VL Asesores Gerenciales C.A., al admitir que hubo relación laboral hasta el 06 de septiembre de 2013, y un salario, y ser los mismos accionistas, lo que denotan sin lugar a dudas la continuidad de la relación de trabajo, la cual ceso el 06 de septiembre de 2013, tras la renuncia de la parte actora, y tomando en cuenta que la demanda es intentada por la ciudadana Raymar del Carmen Toro, el día 30 de septiembre de 2013, ante de un (1) año, conforme lo previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo notificadas las referidas empresas codemandadas, el 5 de noviembre de 2013, a los dos (2) meses siguientes a la introducción a la demanda, a juicio de quien aquí decide, considera que no transcurrió el lapso de más de un año para la interposición de la presente demanda, contra las referidas empresas codemandadas, motivo por el cual quien aquí decide, declara Sin Lugar la prescripción de la acción contra la sociedad mercantil GVS Consultores Gerenciales C.A. Así se decide.-

Ahora bien, resuelta la prescripción de la acción, quien decide pasara a delimitar el mérito del presente asunto, tomando en cuenta que ambas partes (GVS Consultores Gerenciales C.A. y A VL Asesores Gerenciales C.A.), fueron contestes en que la ciudadana Raymar del Carmen Toro ingresó a laborar en fecha 28 de abril de 2009 en la empresa GVS Consultores Gerenciales C.A., en el cargo de Coordinadora General, cuyas funciones eran la supervisión y gerencia de actividades del servicio de contabilidad, devengando un salario mensual de Tres Mil Bolívares mensual (BS. 3.000) una primera parte hasta el 31 de marzo de 2011 fecha en la cual fue despedida, pasando así a ser los puntos controvertidos en la presente incidencia, en relación al ciudadano Germán Varela Saavedra y la sociedad Civil Varela López Asociados los siguientes: 1) La existencia de la prestación de servicio de la ciudadana Raymar del Carmen Toro con el ciudadano Germán Varela Saavedra y la sociedad civil Varela López & Asociados, 2) El tiempo de servicio. la fecha de ingreso y las funciones de la actora con la Sociedad Civil Varela López & Asociados; 3) El salario fijo o variable e integral devengado por la actora y 4) La procedencia o no en derecho de la sociedad Civil en los conceptos demandados y señalados en el libelo de la demanda.- En cuanto a los puntos controvertidos de las sociedades mercantiles GVL Consultores Gerenciales C.A. y A VL Asesores Gerenciales C.A., este Juzgador las reduce de la siguiente manera: 1) La continuidad de la relación laboral por parte de la trabajadora con la empresa GVS Consultores Gerenciales y su tiempo de servicio sea de 4 años, 4 meses y 22 días, cuyo ingreso tuvo lugar el 19 de septiembre de 2013. 2) El salario variable durante la relación laboral y la procedencia o no en derecho de las sociedades mercantiles GVL Consultores Gerenciales C.A. y A VL Asesores Gerenciales C.A. en los conceptos de: Prestación de antigüedad y garantía sobre prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades años 2011, 2012 y fracción de utilidades, vacaciones 2011, 2012 y fracción de vacaciones 2013, bono vacacional 2011, 2012 y fracción de bono vacacional 2013, intereses e indexación.

En cuanto a la continuidad de la relación laboral aducida por la parte actora tras la cese de las acciones de la empresa GVS CONSULTORES GERENCIALES para continuar en AVL Asesores Gerenciales, negada por la parte codemandada en su escrito de contestación y no probado por éstas. Este Juzgador deja claramente establecido que el referido asunto ya fue resulto por el este Tribunal, al momento de pronunciarse sobre la prescripción de la acción, por lo que este fallo se acogerá a lo antes establecido, a saber, que hubo continuidad en la prestación de servicios hasta la fecha de la renuncia el 06/09/2013, por cumplir con los supuestos de Ley para así considerarlo. Así se establece.-

Respecto al tiempo de servicio señalado por la actora en su escrito de demanda, de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días, negado rechazado y contradicho por la parte codemandada sociedades mercantiles GVL Consultores Gerenciales C.A. y A VL Asesores Gerenciales C.A. Este juzgador observa constancia de trabajo de fecha 18 de mayo de 2011 mediante el cual hace constar que la ciudadana Raymar del Carmen Toro Valles, prestó servicios a partir del 28 de abril de 2009 en el cargo de Coordinadora General y tomando en cuenta que este Juzgador determinó la continuidad de la relación laboral, cuyo cese tuvo lugar 31 de marzo de 2011, en una primera parte, el cual fue debidamente reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, y una segunda que finaliza por renuncia el 06/09/2013, en A VL Asesores Gerenciales C.A., razón por la cual quien decide considera que el tiempo de servicio de la actora en las empresas accionadas es de 4 años, 4 meses y 9 días. Así se establece.-
En relación al salario, la parte accionante aduce en su escrito libelar que percibía un salario promedio de Bs. 19.847,57, caso contrario la representación judicial de la parte accionada negó rechazó y contradijo la referida remuneración señalando en su escrito de contestación que lo percibido por la ciudadana Raymar del Carmen Toro durante la prestación de su servicio era de Bs. 2.047,52. De la revisión del acerbo probatorio promovido por ambas partes, se desprende constancia de trabajo consignada por ambas partes, (fol 121) del expediente de fecha 18 de mayo de 2011, emitida por GVS Consultores Gerenciales, mediante el cual hace constar que la parte actora prestó servicios en GVS Consultores Gerenciales percibiendo una remuneración de Tres Mil Bolívares Mensuales (Bs. 3.000), dicha instrumental fue debidamente reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia, este Sentenciador concluye que salario devengado por la trabajadora, para la fecha del supuesto despido en el año 2011 fue de Tres Mil Bolívares Mensuales (Bs. 3.000). Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, tras existir continuidad en la relación de trabajo hasta el 06 de septiembre de 2013, y al observar que el salario señalado por la actora en su libelo de la demanda no es un salario normal para un trabajador ordinario, y al no haber quedado claro el verdadero salario devengado por la actora, por cuanto en la audiencia de juicio el representante de las empresas objeto de litigio en el presente asunto, señalo que cada accionista tenía un sueldo mínimo y el pago de las utilidades y dividendos no estaban definidos, y tras sostener la actora en su demanda que su último salario promedio era por la suma de Bs. 19.845,57) y no constar dentro del acerbo probatorio promovido por ambas partes, es decir, ausencia de elementos de convicción que delimite el salario de la trabajadora a los fines de determinar el mismo, en consecuencia, este Juzgador ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, a los fines que delimite el salario promedio percibido por la actora, así como el salario integral a partir del 31 de marzo de 2011 hasta el 06 de septiembre de 2013, fecha en la cual tuvo lugar la renuncia de la actora, para el cual las co-demandadas prestaran toda ayuda necesaria al experto suministrándole libros, archivos u otro medio para determinar el mismo, de no ser así se tomará los salarios alegados por la accionante en su libelo de demanda.-. Así se establece.-
En lo concerniente a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades años 2011, 2012 y fracción de utilidades, vacaciones 2011, 2012 y fracción de vacaciones 2013, bono vacacional 2011, 2012 y fracción de bono vacacional 2013, intereses e indexación. De la revisión de las actas procesales se desprende que no consta por parte de las sociedades GVS Consultores Gerenciales C.A. y AVL Asesores Gerenciales, la cancelación de tales conceptos en consecuencia se declara su procedencia en derecho y se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:

Prestaciones Sociales: sociales las mismas serán calculadas según el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, ya que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, a saber, 6 días de salario anual y con base al último salario, más dos (2) días de salarios por cada año trabajado, acumulado hasta 30 días de salario, tomando como fecha de ingreso, egreso y salario que será determinado por el experto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a los intereses sobre prestaciones sociales las mismas serán calculadas según el 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

Vacaciones y Bono vacacional entre los periodos 2011, 2012, y bono vacacional 2011, 2012: la demandada por no haber probado su efectivo pago, se considera procedente, cuyo calculo se realizará sobre la base del último salario normal devengado por la parte actora (calculado por el experto), conforme al último criterio jurisprudencial y lo previsto a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En relación a la fracción de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2013 las mismas serán calculadas según los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, ya que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076. Así se declara.-

Utilidades años 2011,: Se tomará en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a cada ejercicio económico, los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto. Así se establece.

En cuanto a las utilidades 2012 y fracción de 2013, las mismas serán calculadas según lo previsto en los artículos 131 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, ya que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076. Así de declara.-

Con respecto a la indexación o corrección monetaria, se consideran procedente, la cual se computará desde la fecha de citación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos demandados, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Finalmente respecto a la condenatoria en costa es totalmente improcedente en derecho dada la naturaleza del fallo. Así se establece.-

En relación a los demandados ciudadano Germán Varela Saavedra y la sociedad Civil Varela López Asociados, se observa en primer lugar en cuanto a la Sociedad Civil, el accionante solamente se limito a señalar su nombre, y no dio mayores detalles, pero al demandado de manare personal ciudadano Germán Varela Saavedra, si esta probado que es el accionista mayoritario de las dos demandadas principalmente, por lo que se entiende o se presume que la demanda va dirigida de manera personal en contra del referido ciudadano, por tal razón en el dispositivo del fallo, así se establecerá.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada GVS CONSULTORES GERENCIALES C.A.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RAYMAR DEL CARMEN TORO, en contra las co-demandadas GVS CONSULTORES GERENCIALES C.A. y A&VL ASESORES GERENCIALES C.A, y de manera personal al ciudadano GERMAN VARELA SAAVEDRA.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Tres (3) día del mes de abril de dos mil Catorce (2014). Años 204° y 154°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. CLAUDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA