REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)
203° y 155°

Asunto: AP21-N-2014-000050

RECURRENTE: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE HELADOS DE PRODUCTOS EFE, S., según boleta de inscripción N° 319, suscrita por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, de fecha 23 de septiembre de 2009, folio 127, Tomo II del libro de registro de Sindicatos Nacionales y Regionales.-
APODERADO JUDICIAL: YESENIA PINO DE HERGUETA y JESUS ALBERTO HERGUETA GONZALEZ, Inscrita en el Instituto de bajo el N° 71.422 Y 79.571 respectivamente.-
RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Acto Administrativo N° 8505.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Amparo Cautelar recibido por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2014, la cual por auto de fecha 02 de abril de 2014, se le instó a la parte recurrente en el presente Recurso de Nulidad, señalar contra que Acto Administrativo se está solicitando su nulidad, que Órgano lo dictó, y para tal fin se le concedió tres días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para subsanar la demanda.-
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
De acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, en Amparo, contra la sociedad mercantil Central la Pastora, C.A., el cual señala lo siguiente
Omissis…
“por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal)”

Congruente con lo antes expuesto, por aplicación supletoria, considera pertinente para este Juzgador traer a colación, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

En atención a la Sentencia antes descrita, los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer los Recursos de Nulidad, en tal sentido nace para los Juzgados Laborales dos tipos de competencia: La objetiva y la funcional, la primera se refiere a su competencia por la materia, cuantía, territorio y conexión; y la segunda a sus funciones específicas atribuidas en el proceso, como es el caso de los juzgados laborales de primera instancia (Tribunales de sustanciación, mediación y ejecución y juicio), los cuales tienen la misma competencia objetiva, pero difieren en su competencia funcional, ya que los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución se encargan de sustanciar las causas, mediar y ejecutar sentencia, caso contrario a los tribunales de juicio que conocer el debate del juicio, la admisión y evacuación de las pruebas y el conocimiento del fondo del asunto.
El caso bajo análisis se evidencia que el día 3 de abril de 2014, se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito judicial diligencia presentada por el ciudadano JESUS HERGUETA y YESENIA PINIO, mediante la cual la parte recurrente subsana lo indicado por el tribunal en fecha 02 de abril de 2014, indicando que el Acto Administrativo es la Resolución 8505, de fecha 29 de octubre de 2013, que ordena la publicación del resultado del Laudo Arbitral en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.286, de fecha 04 de noviembre de 2013, dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ahora bien, observa este Juzgador que se trata de un Recurso de Nulidad contra un acto administrativo dictado por la Ministra del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en tal sentido, a los fines de hacer más accesibles para las partes a los órganos de administración de justicia, así como el curso de la presente causa, y en aras de mantener el acceso a la administración de justicia, el cual debe tener derecho todos los justiciables, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra carta Magna, quien decide se declara incompetente para conocer de la presenta acción de nulidad en virtud de lo establecido lo establecido en el artículo 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que declina su competencia a la Sala Político Administrativa del Tribuna Supremo de Justicia . Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, según lo establecido en el artículo 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena remitir la presente causa a la Sala Político Administrativa, a los fines de resolver el presente conflicto, todo en el Recurso de Nulidad impetrado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE HELADOS DE PRODUCTOS EFE, S.A., contra el Acto Administrativo Resolución 8505, de fecha 29 de octubre de 2013 que ordena la publicación del resultado del Laudo Arbitral en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.286 de fecha 4 de noviembre de 2013, dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Despacho de la Ministra
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TECERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los 10 días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°.


Abg GLENN MORALES
EL JUEZ

Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-