REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07de abril de dos mil catorce (2014)
201º y 152°
ASUNTO: AP21-L-2013-001889
PARTE ACTORA: ESTEFANIA DE JESUS LOPEZ CARDONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-3.968.484.
APODERADOS JUDICIALES: GRETTY J LAFFE F y JOSE ANGEL SISO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 81.740 y 59.517 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLINICA POPULAR MESUCA, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud
APODERADOS JUDICIALES: Procuraduría General de la Republica
MOTIVO: Enfermedad ocupacional
SENTENCIA: Definitiva
ANTECEDENTES
Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Nuestra representada prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la CLINICA POPULAR MESUCA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicada en la Avenida Principal de Mesuca, Sector el Cerrito, Municipio Sucre del Estado Miranda, adscrita al Ministerio Para el Poder Popular Para la Salud, desde el 04 de septiembre de 2005, hasta el 15 de junio de 2009, desempeñando el cargo de Médico Gineco-Obstetra, devengando un salario mensual de dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos Bs. 2.449,16, que en, en fecha 27 de julio de 2007, nuestra representada acudió a consulta Medica Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los trabajadores Diserat Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, a los fines de que se le realizara la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional, tal v como se evidencia de certificación emitida en fecha 09 de febrero de 2011, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales; Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda), que una vez llevado a cabo la evaluación integral incluyo cinco criterios1.Higiénico Ocupacional; 2. Epidemiológico; 3.Legal; 4.Clínico y 5. Paraclínico; a través de investigación efectuada por el funcionario adscrito a esa Institución, determinó la antigüedad de nuestra representada en el trabajo y que las actividades y tareas realizadas por la misma existen de factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, tales composturas estáticas y dinámicas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, fiexoextensión del tronco por tiempos variados de acuerdo a la práctica medica a realizar. Inicia enfermedad actual en el año 2007, cuando comienza a presentar dolor a nivel de columna lumbosacra irradiado a miembros inferiores de predominio derecho, el cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, motivo por el cual acude a especialista, quien solicita resonancia magnética nuclear RMN de columna Iumbo sacra de fecha 24/08/2007, reportando protrusión de los anillos fibrosos de L3-L4y L4-L5, prolapso discal a predominio centro lateral derecho en L5-S1, compromiso foraminal en L4-L5,y especialmente en L5-S1,compresión radicularen L4-L5; RMN de columna lumbosacra de fecha 24 de febrero de 2008 reportando cambios espóndilartrosicos asociados a discopatía a predominio de L3-L4, L4-L5 Y L5 y L5-S1, compromiso foraminal en L4-L5 y especialmente en L5-S1, cumpliendo terapia de rehabilitación con resultados poco satisfactorios, razón por la cual fue intervenida quirúrgicamente fecha 05 de abril de 2008, practicándosele lammectomia, discoidectomía y foraminectomía L4-I5 y L5-S1 mediante microcirugía y bajo intensificación de imágenes; manteniéndose bajo tratamiento fisiátrico." Que fecha 09 de febrero de 2011, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas - DIRESAT, mediante informe debidamente suscrito por la Dra. Haydee Rebolledo en su carácter de Medica Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, certificó lo siguiente: como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo y accidente de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieren manipulación, levantamiento, y traslado de cargas, fíexo extensión, lateralización de tronco de manera continua, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentes".
Alega que el Patrono incumplió manifiestamente las obligaciones establecidas en las normas de seguridad, ya que nunca le informaron a nuestra representada las condiciones inseguras a las que estaba expuesta tales como por la acción de agentes físicos químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas < psicosociales que puedan causar daño a la salud, que tales inobservancia de las referidas normas sólo puede encuadrarse dentro de una actuación calificada como grave, de modo que se equipara a una conducta ; intencional o dolosa (culpa grave), toda vez que la trabajadora en ningún momento recibió una comunicación sobre los efectos que pudieran causar la: actividades y tareas realizadas, en las cuales se aprecian factores de riesgo existentes para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, tales como posturas estáticas y dinámicas inadecuadas mantenidas movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, flexo extensión de tronco por tiempos variados de acuerdo a la practica médica a realizar. Que la Jurisprudencia al respecto cuando ha sido reiterado el criterio de que la parte Accionada queda en la obligación de indemnizar, puesto que, es una responsabilidad de las que es considerada JURIS ET DE JURE, de pleno derecho, es decir, que no admite prueba en contrario. Por lo que ha quedado la lesión de la víctima en forma parcial y permanente por lo que debe se indemnizada según las disposiciones ampliamente explicadas.
El criterio deque la parte Accionada queda en la obligación de indemnizar, puesto que, es una responsabilidad de las que es considerada JURIS ET DE JURE, de pleno derecho, es decir, que no admite prueba en contrario. Por lo que ha quedado la lesión de la víctima en forma parcial y permanente por lo que debe se indemnizada según las disposiciones arriba mencionadas y ampliamente. En virtud de lo antes expuesto, la presente acción la fundamentamos en los textos legales contenidos en las siguientes Leyes y Reglamentos: En la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente: En el Capítulo V Artículo 59 En el Titulo VIII, de los infortunios en el trabajo Artículos 562, 564, 565 esto es: La definición de enfermedad profesional. En la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus Artículos 73, 78, 79, 80 y 129. El Código Civil, en sus Artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196.El Código de Procedimiento Civil en lo que le sea aplicable. En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en especial en el Art. 123.
Aduce que el Ministerio Para el Poder Popular para la Salud, organismo al cual se encuentra adscrita la CLINICA POPULAR MESUCA, está obligado a pagar no solamente lo que pauta el Artículo 81 de la L.O.P.C.Y.M.A.T, sino también por la Responsabilidad Objetiva o del riesgo Profesional por la enfermedad ocupacional, ocurrido en el lugar de labores, como indemnización por el infortunio en la prestación de sus servicios y especialmente y dado que se produjo las lesiones antes referidas, además de las perturbaciones psíquicas que viene padeciendo la víctima por esta causa y a partir de esa fecha, ya que, el empleador por no cumplir con las disposiciones ordenadas por las señaladas Leyes, a quedado obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en las referidas normas para los casos cuando un trabajador sufre una enfermedad ocupacional. Que a pesar, de todas las diligencias hechas en procura de que la parte Accionada resarza e indemnice los conceptos que están pautados tanto contractualmente, como los contenidos en las Leyes Orgánicas y reglamentos, creadas para garantizar la vida y salud de los trabajadores, así como las normas contenidas en el Código Civil, referidas al resarcimiento de los daños materiales y morales, la parte demandada ha permanecido en una actitud omisa de rechazo y sordera ante los legítimos reclamos de nuestra representada, hechos considerados como culposos por las autoridades competentes. La acción tendente a obtener la indemnización por el daño ocasionado por una persona a otra, por hecho ilícito civil, tiene su fundamento en el Artículo 1.185 en concordancia con el Artículo 1.191, 1193 y la obligación de reparación en el Artículo 1.196 todos del Código Civil venezolano, que rezan:
que evidente, por todo lo antes narrado, el vínculo de causalidad en el presente caso, no es otra cosa, que los riesgos del trabajador en la prestación de servicios que le causaron la lesión, lo que produce un menoscabo, tanto en acervo material como en el moral del trabajador, motivado por la conducta de la parte accionada, independientemente que haya sido de manera culposa o intencionalmente, ya que la responsabilidad, según la Legislación, Jurisprudencia y Doctrina no discriminan en cuanto a la motivación subjetiva, que haya sido el móvil para causar el daño que se reclama. Que la responsabilidad objetiva en este caso que se somete a su conocimiento está estipulado especialmente en el Artículo 1.185, del Código Civil.
Que la enfermedad ocupacional descrita, le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE a la ciudadana ESTEFANIA LOPEZ, tal y como se desprende del informe de fecha 09 de febrero de 2011, debidamente suscrito por la Dra. Haydee Rebolledo en su carácter de Medico Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, en el cual certificó .que la trabajadora cursa con post quirúrgico tardío de aminectomía, discoidectomía, y foraminectomia L4-L5 y L5-S1 por protrusión de Ios anillos fibrosos de L3-L4 y L4-L5; prolapso discal a predominio centro lateral derecho en L5 y S1.
Que la CLINICA POPULAR MESUCA, siempre estuvo en conocimiento de la lesión que sufría nuestra representada, además de estar en conocimiento de las terapias que debía recibir y que la accionante se ha visto sumamente limitada para sufragar todas sus necesidades. Que el informe de fecha 09 de febrero de 2011, suscrito por la Dra. Haydee illedo en su carácter de Medica Ocupacional Especialista en Seguridad en el Trabajo, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas - DIRESAT, del Instituto Nacional de Prevención, de y Seguridad Laborales INPSASEL, certificó que la ciudadana ESTEFANIA LOPEZ, .padece a con post quirúrgico tardío de nectomía, discoidectomía, y foraminectomia L4-L5 y L5-S1 por protrusión de millos fibrosos de L3-L4 y L4-L5; prolapso discal a predominio centro lateral en L5 y SI, compromiso foraminal en L4-L5 y especialmente en L5-S1, presión radicular en L4-L5 (CIE10:M51.1) considerada como una Enfermedad derivada por las condiciones de trabajo y accidente de trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieren manipulación, levantamiento, y traslado de, flexo extensión, lateralización de tronco de manera continua, posturas ticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentes.
Determinando la indemnización que le corresponde a la trabajadora por la enfermedad padecida en Bs 275.677,44, que resulta de multiplicar el ultimo salario devengado por la trabajadora, de Bs 2449,16 por 14 mensualidades, que da como resultado la cantidad de BS 34.288,24 cantidad esta que al sustraerle el 67% de discapacidad, arroja la cantidad de BS 22.973,12, que multiplicado por 12años arroja la cantidad de BS 275.677,44.
Que por la responsabilidad establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solicita la cantidad Bs. 63.756, que resulta de multiplicar el salario de Bs. 2.449,16 por tres años, tomando en consideración que la accionada cancelaba a sus trabajadores 90 días por concepto de utilidades y 30 por bono vacacional. Solicitan el pago por daño moral tomando en cuenta el lapso de diez años como derecho personal en la cantidad de Bs. 100.000,00 y el lucro cesante, estimando la demanda en la cantidad de BS 439.433,449.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Vista que el ente demandado no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, ni a la audiencia preliminar ni cumplió con su deber de la litis contestación de conformidad debe establecer que la misma goza de las prerrogativas y privilegios del Estado, vale decir debe tenerse como contradicha la demanda en todas y cada unas de sus partes, así mismo considera quien decide la presente controversia se circunscribe en determinar primero la prestación del servicio y si ésta es probada proceder a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, y el padecimiento de la enfermedad descrita, para determinar si resultan procedentes o no, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, en cuanto los mismos sean ajustados a derecho. Así se establece.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES
Marcada “A” cursante a los folios 57-59 del expediente, copia certificada de la Certificación, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de la cual se desprende que en fecha 09 de febrero de 2011, la Medica de Especialista en Salud Ocupacional Dra. Haydee Rebolledo, certifica que la trabajadora cursa co post quirúrgico tardío de lamimectomía, discoidectomia y foraminectomia L4-L5 y L5-S1 por protrusión de los anillos fibrosos de L3-L4 y L4-L5; prolapso discal a predominio centro lateral derecho en L5-S1, compromiso foraminal en L4-L5 y especialmente en L5 – S1, compresión radicular en L4 –L5 (CIELO:M51.1) considerada como una Enfermedad gravada por las condiciones de trabajo y accidente de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, flexo extensión, lateralización de tronco de manera continua, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente. quien juzga observa que dicha documental no fue desconocida por la parte a quien se le opone y por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el tipo de Discapacidad establecida. Así se establece.-
Marcadas “B”, cursante desde el folio 59, del expediente, se desprende incapacidad residual, expedido por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad residual, de la cual se desprende datos de la demandante, diagnostico Síndrome espelada Fallida Quirúrgica Lumbar, Artrosis Columna Lumbar, intolerancia a mantener posturas sesentaria/bipeda prolongadas obesidad. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, aunado a que las mismas fueron ratificadas mediante pruebas de informe, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.
CONCLUSIONES
Analizados como han sido los hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas promovidas por esa representación judicial, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:
Considera quien decide, que si bien todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, se consideraron contradichos, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado, por ser un ente del Estado, es decir esta negada la relación de trabajo, y la enfermedad aducida, asi las cosas la actora a través de las instrumentales aportadas al proceso, específicamente, Marcada “A” cursante a los folios 57-59 del expediente, referida a la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de la cual se desprende que en fecha 09 de febrero de 2011, la Medica de Especialista en Salud Ocupacional Dra. Haydee Rebolledo, certificó que la trabajadora Estefanía de Jesús López de Cardona, prestó sus servicio para la Clínica Popular Mesuca, como Gineco_Obstetra, en tal sentido la misma logro demostrar la prestación del servicio y por ende la relación de trabajo, y dado que la accionada no dio contestación a la demanda no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, el trabajador reclamante aduce que comenzó a prestar servicios para la CLINICA POPULAR MESUCA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, el día 4 de septiembre de 2005 y que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de junio de 2009, con el cargo de Médico Gineco-Obstetra, con un salario mensual devengado por la cantidad de (Bs.2.449,16), salario este aducido por la parte actora en su escrito libelar, lo cual logra desprenderse de la certificación emitida por INPSASEL documental valorada con anterioridad por quien decide, en consecuencia se establece que tal relación prestacional, se hizo extensiva por el periodo de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (29) días). Así se decide.
En cuanto a la procedencia o no de la procedencia o no en derecho del concepto por Indemnización por enfermedad ocupacional reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, y en consecuencia el incumplimiento o no de la empresa demandada de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional.
En el caso, de marras la parte actora esgrime en su demanda que en fecha 27 de julio de 2007, acudió a consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, a los a los fines de que se le realizara la evaluación médica respectiva, emitiendo una certificación de fecha 09 de febrero de 2009, en la cual señala que la accionante presenta sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional.
Ante esta situación es preciso traer a colación lo establecido en sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A. y Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000 estableciendo que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones con ocasión a un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil. Así las cosas, la parte actora reclama la indemnización por enfermedad ocupacional en virtud de la Discapacidad total y Permanente establecida en el informe elaborado por INSAPSEL, ahora bien, de la revisión del cúmulo probatorio aportado, a los cuales se le otorgo pleno valor probatorio, certificación emanada de INPSASEL, se observa que efectivamente el demandante asistió a la evaluación médica de la Comisión Nacional Evaluadora de Discapacidad relativo a expediente administrativo de INPSASEL, dictaminándose un 67% de pérdida de la Capacidad del trabajo, lo que a juicio de este juzgador, ante estas circunstancias de los hechos planteados, se denota sin lugar a dudas, que la ocurrencia de la enfermedad padecida es sobrevenido con ocasión a la realización del trabajo, lo cual le generó una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, atribuyéndose en consecuencia una responsabilidad del patrono en la ocurrencia del mismo, en atención a la teoría del riesgo profesional, aunado a ello, no se evidencia de autos que la empresa demandada haya dado cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que demuestra la enfermedad sufrida por la actora y la relación de causalidad con el hecho acaecido y la empresa demandada, incurriendo la empresa demandada en responsabilidad, en consecuencia, se declara procedente este concepto y se condena a la demandada a cancelar al accionante conforme a lo establecido en el artículo 130 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena a cancelar de Bs. 2449,16 por 14 mensualidades para un total de BS 34.288,24 y así se decide
En cuanto a la indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda relativo a la responsabilidad establecida en el articulo 130 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este juzgador la declara procedente por cuanto logra desprenderse de la certificación el padecimiento de la enfermedad y se ordena a la accionada a cancelar de acuerdo al numeral 3° la cantidad de Bs. 2449,16 por seis años, es decir la cantidad de Bs. 176.339,52 y así se decide.
En cuanto al lucro cesante, se establece que de acuerdo con la terminología del artículo 1.106 del CC, el lucro cesante es la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor como consecuencia del hecho del que se es responsable. El concepto de lucro cesante se refiere a una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero. Ha sido mantenido y reiterado el criterio de la Sala de Casación Social que Será obligación del perjudicado normalmente el demandante, la carga de la prueba y si el caso se refiere a las ganancias dejadas de percibir, deberá probarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y llenar los extremos que conforman el hecho ilícito que le quiere imputar al patrono, así como también la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido, así las cosas. En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, lo cual genera un estado de angustia en el trabajador y una limitación en sus labores cotidianas desde el punto de vista laboral, no obstante de la existencia de una enfermedad ocupacional, con ocasión a la prestación de servicio en la empresa demandada, de las pruebas aportadas por la actora no logro demostrar el hecho ilícito establecido en el articulo 1185 del Código Civil por parte del patrono aunado al hecho que la discapacidad padecida por el actor no lo limita para realizar otras actividades diferentes a la que el realizaba, por tales consideraciones es por lo que este juzgador declara improcedente la reclamación por lucro cesante y así se decide.
Sobre la indemnización por daño moral reclama por el actor una indemnización estimada en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por la lesión en su patrimonio o acervo moral, además por la secuela sufrida, el profundo dolor que padece, porque que se trata de una lesión que no puede ocultar y con la que tendrá que cargar el resto de sus visa, así como el dolor y el sufrimiento al momento de tener conocimiento de una discapacidad por el resto de su vida.
Al respecto en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:
Omissis…
a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, conforme a la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, mediante el cual el referido instituto certifica la enfermedad y su consecuencia, lo cual genera un estado de angustia en el trabajador y una limitación en sus labores cotidianas y desde el punto de vista laboral, comprobándose de esta manera, la existencia de una enfermedad ocupacional, con ocasión a la prestación de servicio en la empresa demandada, aunado a ello, no se evidencia en autos, el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, por parte de la Clínica Popular Mesuca Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En relación a la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida.
En lo concerniente al Grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos, el nivel de educación que presenta, sólo se observa que se trata de un Médico, en este caso de un Médico Gineco-Obstetra, que devengaba un salario diario de Bs. 2.449,16 bolívares mensual.-
En cuanto a la Posición social y económica del reclamante, por tratarse la actora de un Médico Gineco-Obstetra, por máximas experiencias para quien aquí decide, considera que la actora tiene una condición económica modesta.
En relación a la capacidad económica de la Clínica Popular Mesuca Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud., no se evidencia en autos su capacidad económica no obstante a ello, quien decide observa que se trata de una Clínica.-
Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de cincuenta mil bolívares exactos, (Bs. 50.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. Así se decide.-
VIII
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ESTEFANÍA DE JESUS LOPEZ CARDONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.968.484 contra la CLINICA POPULAR MESUCA ADSCRITA AL MINISTERIO DELPODER POPULAR PARA LA SALUD. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos establecidos en la parte motiva del presente decisión. Asimismo, se ordena una experticia a los fines de determinar los intereses moratorios y la corrección monetaria en caso de no haber cumplimiento voluntario.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y una vez conste en autos l aúltima de las notificaciones y haya transcurrido el lapso de suspensión comenzará a correr el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión.
Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
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