BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)
204° Y 155°

En fecha 17 de junio de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional Cautelar o Sobrevenido de Habeas Data, interpuesto por el ciudadano GONZALO GARCIA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 177.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NORKA NOHEMI ALVAREZ MARTINEZ, en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada contra HIDROPONIAS VENEXOLANAS C.A.,

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Señala que el presente amparo Constitucional Cautelar o Sobrevenido de Habeas Data, se motiva a que el patrono, por omisión intencional voluntaria, se niega a emitir o entregar recibos de pagos por conceptos aquí demandados: Bono de Alcance por ventas, Bono de Transporte, Aporte de la Trabajadora por concepto de Fondo de Ahorro, cobrados por a trabajadora durante su relación de trabajo con la empresa, aprovechando el patrono, esta ilegalidad, para descontarle fraudulentamente cantidades de dinero sin autorización de la trabajadora en contra de su patrimonio, solo le pagan un porcentaje de estos beneficios, al como que la trabajadora aportaba 1.350 Bs. Mensuales al fondo de Ahorro de la empresa, desde el mes de enero de 2013, hasta diciembre de 2013, y el 15 de diciembre una persona distinta al fondo de ahorro le entrego a la trabajadora en un sobre y en efectivo Bs 4.0000,00 sin recibo de pago, y fuera de la sede de la empresa, participándole a la trabajadora que esa era la suma total de sus haberes, que esto fue l causa que impulso a la demanda por cobro de dinero dejados de percibir por descuentos ilegales y arbitrarios, por parte del patrono.

Que durante las 5 audiencias preliminares su representada solicito a la empresa la entrega de los recibos de pagos, por los conceptos demandados, el patrono jamás dio muestra de cumplir con el petitorio, solo evadía intencionalmente la solicitud, asimismo solicito su representada en la audiencia preliminar N° 1 que el patrono exhibiera o entregara los recibos de pagos demandados, ya que no contaba con dichos instrumentos legales para presentarlos en la audiencia preliminar.

Que en la 5ta, audiencia preliminar nuevamente solicito la exhibición de los recibos de pagos, ordenándole el tribunal a la apoderada del patrono que en 5 días hábiles deberá presentar la contestación de la demanda, que en dicho instante solicito nuevamente la exhibición de los recibos de pagos, que la ciudadana Juez le contesto que no puede solicitar nada ahorita, su oportunidad fue en la primera audiencia, pero que la exhibición de los documentos es la causa de esta demanda, considerando cercenado el derecho constitucional de la humilde trabajadora en cuanto a derecho a la defensa y el derecho de habeas data.

Que se vieron violentados su derechos constitucionales de conformidad con los artículo 7, 25, 49, 28, 89, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 73, 136, 5, 82, 156, 122, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículo 106, 20, 144, 112, 60, 66, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Que en virtud de ello, solicita que el presente Recurso de Amparo Constitucional Cautelar o Sobrevenido de Habeas Data, sea admitido a fin de restablecer a la trabajadora el derecho a la defensa infringida, y que por omisión intencional y voluntaria del patrono que no entrego los recibos de pagos por los conceptos demandados , cercenándole el derecho a la defensa al no poder consignar en la audiencia preliminar los recibos de pagos por lo conceptos demandados por lo que solicita que el patrono exhibía en la Audiencia oral y Publica de juicio los documentos los cuales están en su poder.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo y antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, considera oportuno quien decide determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el escrito interpuesto por la accionante toda vez que ésta la calificó como “habeas data o amparo constitucional al derecho a la información”, solicitando que, la empresa entregue los recibos de pagos, por los conceptos demandados que por omisión intencional y voluntaria del patrono que no entrego los recibos de pagos por los conceptos demandados, cercenándole el derecho a la defensa al no poder consignar en la audiencia preliminar los recibos de pagos por lo conceptos demandados por lo que solicita que el patrono exhiba en la Audiencia oral y Publica de juicio los documentos los cuales están en su poder.
Al respecto estima oportuno quien decide, traer a colación el contenido el artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceder derecho de acceso a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes necesidad de interés personal y directo]consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso derecho de conocimiento que se haga de los mismos y su finalidad derecho de conocer uso y finalidad y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos de respuesta, actualización, rectificación y destrucción] Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de persona Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

Asimismo, en sentencia Nº 681 del 30 de marzo de 2006 caso: Computers Minishops Venezuela, C.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia delineó las diferencias existentes entre la acción autónoma de amparo constitucional y la acción autónoma de habeas data, en los siguientes términos:


“(…) Previamente, corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse respecto a su competencia en torno a la demanda que fue incoada y, al efecto, debe señalar, con base en la interpretación que la misma hizo del ámbito de derechos que conforman el artículo 28 de la Constitución (Sentencia 322/2001, caso Insaca), los cuales, por su diversidad, se podían prestar a confusiones si eran conocidos indistintamente por cualquiera de los Tribunales de la República, esta Instancia determinó que, ante su especialidad en materia constitucional, debía ser ella la que detentara, con exclusividad, la competencia en torno a lo que se relacione con la acción de habeas data.

Ahora bien, esta Sala ha hecho la distinción entre el amparo constitucional y el habeas data para la determinación del tribunal con competencia para el conocimiento de los derechos que se incluyen en el artículo 28 constitucional. La distinción principal entre amparo o habeas data se basa en que, a través de la primera, no se pueden constituir derechos, sino restablecer los mismos. Por tanto, cuando se denuncie una violación a alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución y la pretensión sea de restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se denuncie, la vía idónea y procedente es el amparo; en cambio, cuando lo que se pretenda sea la actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos, procede una demanda de habeas data.

En el caso de autos, se evidencia que el supuesto agraviante es un órgano administrativo, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, a quien se atribuyó el cierre provisional del principal establecimiento de Computers Minishop Venezuela C.A. y a supuestos hechos y omisiones en que –a decir de la parte actora- incurrió el referido Instituto en el procedimiento que lleva en su contra, lo que pone en evidencia que la demanda de autos, a pesar de que fue calificada como un habeas data, en realidad se trata de una demanda de amparo constitucional contra supuestas omisiones en que habría incurrido el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (…)”. (Resaltado de esta Corte).


De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita ut retro, cuando la pretensión del accionante persiga el restablecimiento de alguna situación jurídica infringida con ocasión del ejercicio de cualquiera de los derechos enumerados en el artículo 28 del Texto Constitucional, la vía jurisdiccional idónea para hacer valer dichos derechos es la acción autónoma de amparo constitucional; mientras que, si la pretensión perseguida por el quejoso se contrae a requerir la actualización, rectificación o, inclusive, la destrucción de los datos falsos o erróneos que sobre su persona consten en los archivos ya sean de entes públicos o privados, la acción judicial que debe instarse es la demanda de habeas data, la cual debe ser incoada directamente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de dos mil ocho, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ estableció:
(…)

En primer lugar, debe aclararse que la acción de habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados de forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes; los registros oficiales y los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades -entre otros- de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos. (Vid. Fallo N.° 332, del 14 de marzo de 2001. Caso: INSACA).”


Ahora bien, de la norma y sentencia parcialmente transcriptas debe observa esta sentenciadora en primer lugar que la pretensión del accionante persiga el restablecimiento de alguna situación jurídica infringida con ocasión del ejercicio de los derechos enumerados en el artículo 28 del Texto Constitucional, la cual para quien aquí decide la vía jurisdiccional idónea para hacer valer dichos derechos es la acción autónoma de amparo constitucional; y no como se ha planteado, aunado a ello, el accionante en amparo pretende traer datos sobre su persona consten en los archivos información almacenado, lo cual no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, o datos sueltos que alguien tenga sobre otro. En consecuencia quien decide debe declara INAMISIBLE la Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar o Sobrevenido de Habeas Data, interpuesta por la ciudadana NORKAS NOHEMI ALVAREZ MARTINEZ contra HIDROPONIAS VENE3ZOLANAS, C.A..- Así se decide.

Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ


Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO