REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2013-003524
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: EMPERATRIZ COROMOTO MACHADO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No.13.135.386.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO CASTRO ESCALONA, LUIS EDUARDO VELASCO ALVAREZ, y EMILY CRISTINA MEJIAS MEDINA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.437, 32.710 y 208.256, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA PERRERA PET STORE 2010 CA, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 2010, bajo el N° 08, tomo 89-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SORAYA VALERO GARCIA, RAMON CHACIN SUAREZ, NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO, JOSE ANTONIO PEROZO y EDWAR ALEXANDER ZERPA, abogados en ejercicio e inscritos el Inpreabogado bajo los Nos 329.193, 112.366, 112.059, 123.194 y 143.015 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la ciudadana EMPERATRIZ COROMOTO MACHADO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No.13.135.386, en contra de la Sociedad Mercantil LA PERRERA PET STORE 2010 CA, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 2010, bajo el N° 08, tomo 89-A; siendo admitida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2013, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su última prolongación en fecha 12 de diciembre de 2013, no obstante que el juez trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr la mediación entre las mismas, a tal efecto dio por concluida dicha audiencia, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 22 de enero de 2014 se dio por recibido el presente asunto a los fines de su conocimiento, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, en fecha 30 de enero de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de marzo de 2014, fecha en la cual se llevo a cabo la misma, evacuándose todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal a excepción de las pruebas de informes a cuyo efecto se ordenó su ratificación y se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 23 de abril de 2014, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declara SIN LUGAR la demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora señala, que su representada inició una relación laboral para la empresa accionada en el mes de diciembre de 2012, en la cual desempeñaba como MEDICO VETERINARIO cumpliendo una jornada laboral de martes a domingo en el horario comprendido de 9:00am a 5:00pm, que en sus actividades diarias debía atender consultas, colocar vacunas, desparasitación a perros y gatos, exámenes hematológicos, aplicación de tratamientos, entre otros, que devengaba un salario variable, que recibía cada quince días, mediante transferencias electrónicas de una cuenta bancaria cuyo titular es la empresa accionada, de la entidad bancaria BANPLUS banco comercial, a una cuenta bancaria la cual es titular la ciudadana Emperatriz Coromoto Machado, por lo que pasa a señalar el salario percibido mes a mes de la siguiente manera:
MES-AÑO
SALARIO DEVENGADO
DICIEMBRE 2012 16.275,00
ENERO 2013 19.179,00
FEBRERO 2013 16.340,00
MARZO 2013 18.556,00
ABRIL 2013 14.770,00
MAYO 2013 22.225,00
JUNIO 2013 19.595,00
JULIO 2013 18.225,00
AGOSTO 2013 19.160,00
SEPTIEMBRE 2013 2.525,00
Total salario Mensual Bs. 16.685,00
Total salario Integral Bs. 18.770,10
Sigue alegando que su representada siempre desempeñó sus funciones como médico veterinario, bajo las órdenes directas de JORGE PEREZ y EMIL TOVAR., hasta el mes de septiembre de 2013, fecha en la cual fue despedida, teniendo un tiempo de servicio de diez (10) meses. Que los representantes legales de la empresa obligaron a su representada a emitir facturas legales por concepto de Honorarios Profesionales para sí simular que la misma daba consultas como médico veterinario, todo ello con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar el contrato en realidad, como la existencia de única relación laboral y evadir la aplicación de la legislación laboral vigente.
Igualmente indico, que el espacio físico donde su representada desempeñaba la labor, la inversión para el funcionamiento en cuanto a servicios y herramientas con que la trabajadora realizaba sus funciones, eran aportadas en su totalidad por los representantes legales de la empresa, es decir, el propietario de toda estructura, herramientas, así como los medicamentos u otros elementos de trabajo necesarios para el desempeño de la actividad, por cuanto su representada no tiene capacidad financiera para adquirir equipos, medicinas o herramientas para ello, que acude por ante este órgano Jurisdiccional para reclamar los siguientes conceptos y cantidades
CONCEPTOS CANTIDADES
Prestación de Antigüedad Bs.18.77010
Utilidades Fraccionadas Bs. 16.684,80
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 6.420,00
Vacaciones Fraccionadas Bs. 6.952,00
Días Domingos ( trabajados y no pagados) Bs.22.246,40
Indemnización por despido Bs. 18.770,10
Indemnización por paro Forzoso Bs. 83.425,00
TOTAL Bs. 173.000,00
Finalmente reclama los intereses moratorios, la corrección monetaria.
Alegatos de la parte Demandada:
Por su parte la demandada negó, rechazo los siguientes hechos
.-Que la ciudadana Emperatriz Machado haya sido trabajadora de su representada, y que haya prestado servicio laboral alguno, que lo cierto es que la ciudadana Emperatriz Machado solo prestaba sus servicios profesionales como Médico Veterinario.
.- Que tuviera un horario que cumplir en el desarrollo de su actividad profesionales, por lo que niega y rechaza que la accionante tuviera que cumplir un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m a 05:30 p.m,
.- Que en cuanto a que la accionante colocaba vacunas, desparasitaba perros y gatos etc, es lógico que tuviera que hacerlo, toda vez que son actividades propias de su profesión como Medico Veterinario
.- Que la accionante tuviera un horario que cumplir en el desarrollo de su actividad profesional, ya que la misma tenia varios sitios donde se desempeñaba por cuenta propia y en nombre propio, la cual tiene su propiedad como medico veterinario que es lucrativa para ella, con su propia dependencia.
.- Que la accionante percibiera salario alguno, ni fijo ni variable, ni que fuera incrementado paulatinamente con el paso del tiempo, ni en forma ni en forma anual, semestral o cualquier otra índole en derecho procesal.
.- Que la accionante tenga derecho a los cobros de prestaciones sociales y demás derechos y benéficos laborales por cuanto su relación con la empresa era absolutamente PROFESIONAL como médico veterinario para el cual prestaba servicios.
.- Que la accionante le corresponda o tenga derecho laboral alguno de cobrar vacaciones ni bono vacacional, indemnización de antigüedad, por cuanto la misma no era trabajadora de su representada.
.- Que la accionante sea trabajadora de su representada, y que por ende le corresponda indemnización alguna derivada de una inexistente relación laboral que pretende hacer valer.
.- Que la accionante haya sido obligada a emitir facturas legales por concepto de honorarios.
.- Que la accionante nunca estuvo bajo la dependencia y supervisión de ninguno de los duelos de su representada.
.- Que el costo del trabajo que realizaba la accionante fue a cargo de su representada y que la actividades realizadas por ella iban directo al patrimonio de la empresa.
.- Que los riesgos y los resultados que pudiera tener la empresa solo lo asumía la misma así como independientemente de los resultados mensuales fueran buenos o malos el pago quincenal de la accionante no tenía ninguna afección.
.- Que la accionante percibiera y se le puede definir salario integral, ya que la misma nunca fue trabajadora de su representada.
.- Que la accionante percibiera y se le pueda definir calculo alguno tales como en los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional, vacaciones, días domingos (descansos obligatorios) trabajados y no pagados, indemnización por terminación de la relación del trabajo por causas ajenas a la trabajadora, indemnización del paro forzoso.
.- El supuesto derecho que usa como fundamento en la referida demanda.
.- la pretensión condenatoria de las cantidades señaladas en el escrito libelar por concepto de: Prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, días domingos (descanso obligatorio) trabajados y no pagados, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora.
.- Indemnización por paro forzoso, intereses moratorios, la corrección monetaria, el pago de las costas y costos incluyendo los honorarios profesionales de abogados, así como la estimación de la demanda.
.- Que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR con expresa condena en costas a la parte demandante.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral el Juez concedió a ambas partes para hacer sus exposiciones, la representación de la parte actora expuso que demandan a la empresa por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, que la relación laboral comenzó en fecha 01 de diciembre del año 2012 y terminó el 15 de septiembre de 2013. Que su representada es médico veterinario y dentro de la prestación de servicios personal a la empresa consistía en dar consultas a personas que asistían a la tienda en busca de atención a sus mascotas, exámenes hematológicos, se realizaban exámenes de rayos x, se aplicaban tratamientos y distintos siendo el más frecuente desparasitar a los animales. Que a su vez dentro de las actividades realizadas para la tienda, de manera exclusiva para la tienda, en la cual no solo realizadaza el servicios médico sino actividades ventas de alimentos para animales, accesorios desde correas, vestidos entre otros y los lugares de reposo como perras y jaulas. Que tenía un horario de trabajo de martes a domingo de 9:00am a 5:00pm y la demandada señala en su escrito que el horario real era de lunes a sábado de 8:30am a 5:30pm y domingos de 9:00am a 5:00pm lo que debe tenerse como una confesión en virtud que es distinto al señalado por su representada en su escrito libelar. Que su representada devengaba un salario promedio mensual, el cual se pagaba por quincenas vencidas de Bs. 16.625,00 mensuales y en el escrito de contestación señala la demandada que los salarios no eran pagados quincenalmente, a tal efecto debe tenerse como confesión que la misma efectivamente pagaba salarios. Asimismo señaló que existe un tema que tiene que ver con la prestación de servicios personales, que la demandada señala reconoce que la prestación de servicio personal pero que no es laboral sino de naturaleza mercantil, por lo que invoca los efectos el Art. 82 num. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente a que el juez debe darle primacía a la realidad sobre las formas y apariencias. Que la naturaleza de la relación fue de carácter laboral., lo cual es el punto controvertido. Así pues, señala esa representación que en la tienda hay un sistema de producción que iba a generar unos dividendos a favor de la misma y los medios de producción los instrumentos, materiales con los cuales su representada desarrolla la actividad eran propiedad de la accionada, en plena consecuencia de toda la parte medica vacunas, tratamientos, material quirúrgico eran propiedad de la tienda. Y que el patrono es quien impone las conducciones de trabajo, dirige la política de la empresa y su representada cumplía su horario de trabajo, en esa relación de subordinación, recibía su salario quincenalmente y por ello considera que estamos en frente de una relación laboral y por ende solicita la declaratoria con lugar de la presente acción y los intereses de mora.
De la misma manera la parte demandada, negó y cada uno de los hechos alegado por la accionante en su escrito libelar por cuanto su representada nunca tuvo una relación laboral con la accionante, que nunca existió horario alguna ni subordinación ya que la accionante prestaba servicios como veterinaria cuyos honorarios eran cobrados en la empresa presentando sus propios facturas. Que nunca señaló que hubo relación comercial porque nunca la hubo solo que prestaba servicios como veterinaria y que nunca dejó claro en su contestación confesión alguna. Que en lo relativo a que la accionante usaba instrumentos de la empresa, era única y exclusivamente un microscopio lo demás lo contenía ella en su maleta para prestar el servicio como veterinario. Que desconoce todos los montos que pretende la parte actora cobrar como derechos laborales y que la prestación de servicio comenzó el 12 de diciembre de 2012 y en fecha 03 de septiembre de 2013 la misma decidió no prestar más el servicio de veterinaria, que en ningún momento tuvo horario alguno, que entraba y salía incluso realizaba diligencias personales. Que la ciudadana accionante cuando no asistía a prestar el servicio enviaba a otro veterinario que le hiciera la suplencia y supone que ella se encargaba de su pago. Que desconoce la relación laboral, solicita que la presente demandada sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte accionante.
IV
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Esta Juzgadora pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la naturaleza de la relación entre la sociedad mercantil y el demandante, en virtud que la actora aduce la existencia de una relación de índole laboral, por el contrario la demandada señala la existencia de una relación de naturaleza civil esto es por Honorarios Profesionales. en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como desvirtuado la relación laboral, de los contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales,
Marcadas “1 a la 11”, cursantes a los folios 61 al 71 del expediente, Comprobante de Transferencias Cuentas otros bancos, de fechas de operación 16 -12-2012, 30-12,2012, 17-01-2013, 31-01-2013, 15-02-2013, 31-03-2013, 01-06-2013, 14-07-2013, 16-08-2013, 02-08-2013, 31-08-2013 con N° de confirmación 00026523643, 000027378300, 000028277684, 000028899806, 000029668796, 000032135742, 000036675644, 000040170277, 000043112664, 000041918159, 000044465269, de los cuales se desprende los pagos realizados por concepto de honorarios veterinarios. Esta sentenciadora observa que los mismos no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que la misma fue ratificada mediante la prueba de informe dirigida al Banco Banplus Banco Comercial el cual cursa sus resultas a los folios 153 al 156, del expediente, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las trasferencias realizadas por la demandada a la ciudadana EMPERATRIZ MACHADO, por concepto de honorarios Profesionales a su cuenta personal del Banco Banesco,
Prueba Testimonial, de los ciudadanos ANA NARVAEZ, JESUS ANTONIO PETIT y JAIRO ANDRES DURAN. Se deja constancia que los mismos comparecieron al presente acto a rendir sus deposiciones, de los cuales se pudo extraer lo siguiente;
De las deposiciones de la ciudadana ANA NARVAEZ, contesto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora que no tiene vinculo de consaguinidad y afinidad con la ciudadana Emperatriz, que no trabaja para ella, manifestó que conoce a la empresa accionada en virtud que ha sido cliente de la misma llevando a sus dos mascotitas, que llevó a sus mascotas a la tienda por un lapso aproximado de casi un año en el horario pautado que estaba la entre 9:00am a 5:00pm. Que le consta que llamaba a la Dra. Emperatriz, antes para llevar a sus mascotas y siempre estaba en la clínica en el horario antes mencionado. De las repreguntas realizadas por la demandada respondió que no tiene certeza de los nombres de los dueños de la empresa accionada pero que sabe que son esposos los cuales estaban en la tienda, siempre que iba, que ella es clienta de la tienda que llevaba sus mascotas a la tienda en el año 2013 y que nunca le pago a la Dra., directamente sino al dueño de la clínica en efectivo o mediante tarjeta de debito. Que la clínica está ubicada en los chaguaramos. Respondió al Tribunal: Que no tiene conocimiento que la ciudadana accionante prestó el servicio para la empresa accionada, que estaba allí y atendía las mascotas.
De las deposiciones del Ciudadano JAIRO ANDRES DURAN: contestó a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora que le consta que la ciudadana Emperatriz prestó servicios personales para la empresa accionada, que le consta que devengaba salarios por su prestación de servicios y que no tiene vínculo de consaguinidad y afinidad De las repreguntas respondió que prestó servicios para la empresa accionada, y que a la ciudadana le pagaba su salarios quince y último por transferencias y que el pago era competencia de la dra y el patrono. Respondió al Tribunal: Que laboró para la empresa accionada como vendedor de todos los productos que ofrece la misma. Que le consta que a la Dra. Emperatriz le pagaban salarios quince y ultimo por conversación que mantuvo con ella, que no vio documento alguno para constatar cual era el salario devengado por ella, que se retiro de la empresa por diferencia que tenia con los patronos.
Esta sentenciadora observa que de las deposiciones de los testigos los mismo son referenciales por cuanto no tienen conocimiento cierto de los hechos, dado que la primera de las testimoniales es una clienta de la referida empresa porque lleva su mascota, y el segundo testigo sus demuestra tener interés en las resultadas dado que manifestó haber tenidos diferencias en contra la empresa ya que era un vendedor de la tienda, en virtud de ello esta sentenciadora desestima del material probatorio dichos testigos. Así se Establece.-
Prueba De Informes dirigida a:
.- BANCO BANPLUS BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas cursan a los folios 151 al 156 del expediente, el cual informa al Tribunal lo siguiente: (…) Que el Titular de la Cuenta N° 0174010174101401017360 pertenece a la sociedad mercantil “La Perrera Pet Store 2010 C. A.”.- Que las transferencias realizadas por la empresa son transferidas a la cuenta N° 0134332573323040944, del BANCO BANESCO, quien es titular la ciudadana EMPREATRIZ MACHADO, Asimismo remite detalle de las cantidades transferidas. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar que a demandada transferidas cantidades de dinero a la parte accionante en su cuenta personal del Banco Banesco el cual es la titular de la mencionada cuenta- Así se Establece.-
.-BANESCO BANCO UNIVERSAL.- cuyas resultas NO cursan en autos, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada
Documentales,
Cursantes a los folios 74 al 82 del expediente, Facturas emitidas por la firma personal Dra. Emperatriz C. Machado, medico veterinario, RIF V-13135386-0 CONTRIBUYENTE FORMAL, a la sociedad Mercantil LA PERRERA PET STORE, 2010, por concepto de servicios veterinarios, de fechas 31-12-2012, 31-01-2013, 28-02-2013, 31-03-2013, 30-04-2013, 31-05-2013, 30-06-2013, 31-07-2013 y 31-08-2013, por las cantidades de Bs. 16.275,00, 19.179,00, 16.340,00, 18.556,00, 14.770,00, 22.225,00, 19.595,00, 18.225,00 y 19.160,00.
Cursantes a los folios 83 al 94 del expediente, Detalles de Operación, Transferencias a terceros en otros bancos de fechas 17-01-2013, 31-01-2013, 15-02-2013, 31-03-2013, 15-04-2013, 30-04-2013, 13-05-2013, 01-06-2013, 14-07-2013, 02-08-2013, 16-08-2013, 31-08-2013, con N° de confirmación 028277684, 28899806, 29668796, 32135742, 33146692, 34156703, 35115518, 36675644, 40170277, 41918159, 43112664 y 44665269de pagos realizados por concepto de honorarios veterinarios a la ciudadana Emperatriz Machado a la cuenta N° 0134332573323040944, del BANCO BANESCO, quien es titular la ciudadana Emperatriz Machado.- Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto dado que igualmente la parte actora promovió tales documentales las cuales fueron ratificadas mediante la prueba de informe por ambas partes cuyas resultas cursan en autos la cual ya fue valorada. Así se Establece.-
Prueba Testimonial, de los ciudadanos JHONGER JOSE SUTIL COLINA, JOSE RAFAEL RANGEL HERNANDEZ, JEFFERSON JOSE LINARES JIMENEZ y JHONATHAN JOSE LINARES LEON, Se deja constancia que los mismos comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones,
De las deposiciones del ciudadano JHONGER JOSE SUTIL COLINA, contestó a la preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, que tiene conocimiento que la ciudadana Emperatriz, como veterinaria se le pagaban de acuerdo a lo que hacia en la tienda, que no tiene conocimiento hasta cuando tuvo la accionante en la empresa. De las repreguntas realizadas por la representación de la parte actora Contesto que el cumplía un horario de trabajo en la tienda de 8.00am a 5:30pm de lunes a sábado y los domingos de 9:00am a 5:00pm. Que cuando realizaba la actividad de trabajo se encontraba a la Dra. Emperatriz en el consultorio, que ella llegaba a las 9:00am que se iba media hora antes de las 5 pm . Que la Dra. Emperatriz No tenía un salario que a el por ser empleado se le pagaba quincenalmente en la tienda porque es vendedor. Respondió al Tribunal, que le consta el pago del servicio de los de más trabajadores de la tienda porque se sabe cuando le pagan a todos, que laboran el trabajo y se les paga de acuerdo a lo que realizan. Que esta cinco (5) veterinarios para la empresa, y a veces unos van en la tarde otros en la mañana y los domingos, y que la accionante cuando iba a trabajar de 9:00am a 5:00pm y que cuando ella no estuviera en la tienda iba otro veterinario.
De las Deposiciones del ciudadano JOSE RAFAEL RANGEL HERNANDEZ: Respondió a la preguntas realizadas por la representación judicial de la demandada, que conoce de vista, trato y comunicación a la accionante, que la misma no asistía todos los días a la clínica, que no era constante un día si uno no o iba otro Doctor por ell. Que la accionante le hacían su pago por el servicio pero no tiene conocimiento cierto de cómo era tal pago. De las repreguntas contesto que la accionante a veces trabajaba dos días otros no, que eran varios doctores los cuales no cumplían horarios de trabajo. Que el llegaba a las 9:00am en virtud que vive lejos y a veces se encontraba a la Dra. Emperatriz y a veces no, que el se desempeña como peluquero canino, que en el desempeño de su actividad a veces podía cortar un perrito y llamaban a la Dra. Emperatriz o otro Dr. que estuviera allí, le avisaba o ella lo atendía en ocasiones. Respondió a la preguntas realizadas por el Tribunal que actualmente presta servicios para la empresa, desde Febrero del año 2010., que conoce a la ciudadana Emperatriz, que existen varios veterinarios, es decir, la empresa cuenta con otros médicos en ausencia de cualquiera de ellos, que no tiene conocimiento de la forma de pago que la empresa le hace a los médicos veterinarios, que el percibe el salario semanal al igual que sus compañeros peluqueros que son dos
De las Deposiciones del ciudadano JEFFERSON JOSE LINARES JIMENEZ: Respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la Dra. Emperatriz, que la misma asistía a sus labores como dos veces a la semana, una semana si otra no, ya que otras veces iban otros veterinarios, que no tiene conocimiento de cómo era el pago por el servicio que le realizaban la accionante por la prestación del servicio. Asimismo respondió a las repreguntas que el llegaba a la empresa a las 8:00am y la Dra. Entre las nueve las 9:00am o 10:00am a veces, que no tenia hora fija, y respecto a la salida se iba a veces a la 2:00pm, o al mediodía o a las 4:00pm. Que la Dra. Atendía sus consultas depende de cuantos pacientes iban al día, aproximadamente de dos o tres pacientes. Que el conoce a tres veterinarios y que tiene vínculo familiar con el socio EMIL, quien se encuentra presente en el acto, que es su sobrino.
De las deposiciones antes mencionadas esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley orgánica procesal del Trabajo dado que los mismo no son contradictorios en sus dichos.-Así se establece.-
De las deposiciones del ciudadano JHONATHAN JOSE LINARES LEON, se puedo extraer lo siguiente: Que presta servicios en la empresa desde aproximadamente dos años y un poco más, que en ese lapso de prestación de servicios no ha realizado labores de administración, que conoce a la accionante, que no tiene conocimiento si a la accionante se le pagó bajo la modalidad de un recibo de salario, que nunca ha sido encargado de la tienda, que trabajó en la misma pero no como encargado y fue liquidado por esa prestación de servicios, y que actualmente presta servicios de peluquería canina, que existen dos peluqueros y se turnan en la semana, que van variando y los días mas fuertes son los sábados. Que el llega temprano a la empresa, que llegaba antes de las 8:00am dependiendo del transito y que los Doctores llegan después de las 9:00am o mas tarde que no tiene conocimiento de cuantas consultas se puedan atender al día. Que la ciudadana Emperatriz, estaba en la tienda y cuando no estaba otros veterinarios, que en la tienda se realizaba una sola consulta simultáneamente, la cual era atendida por el veterinario que estuviera allí. Que tiene vínculo familiar con la ciudadana EMIL, quien es su prima. Esta sentenciadora observa que dicho testigo tiene grado de afinidad con la parte representante de la demandada ciudadana Emil Noraid Tovar Paredes, representante de la empresa, en virtud de ello esta sentenciadora la desestima.- Así se Establece.-
Prueba De Informes dirigida a la entidad bancaria BANPLUS BANCO COMERCIAL; esta juzgadora observa que sus resultas cursan a los folios 151 al 156 del expediente, esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-
VI
DECLARACIÓN DE PARTES
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Art. 103 LOPTRA procedió a tomar la declaración de parte de la ciudadana EMPERATRIZ MACHADO, de la cual se pudo extraer lo siguiente: Que la Sra. EMIL la llamo cuando despidieron al veterinario anterior, y le informó claramente que prestaría el servicio de 9:00am a 5:00pm de lunes a sábado con una hora de descanso para el almuerzo y los domingos el horario de la tienda , es decir, de 9:00am a 4:00pm. Que no podía ausentarse pero si se ausentaba ella buscaba a otros colegas para que la suplieran en los casos que debía ir al medico entre otros, y que la tienda se hacia responsable de hacer el pago al suplente, y que ella llevaba colegas conocidos para garantizar la efectiva prestación de servicio. Que la empresa le hacían presión a los fines de cumplir con el horario.. Que van muchos pacientes a la empresa, sobre todo el fin de semana y las cantidades varían y cuyos montos los fija la empresa dependiendo de lo que se haga, dependiendo de los insumos consumidos de la tienda, es decir, vacunas, inyectadotas, alcohol algodón entre otros, y por ello se ve la variabilidad de los montos. Que en los casos que se cometiera un error como medico veterinario, nunca sucedió nada, y en tal caso lo cual era dependiendo de la gravedad, que si había una reacción por las vacunas el veterinario era el que atendía. Que le facturaba a la empresa porque la misma se lo exigía, que tiene clientes de hace años y los mismos lo podía ingresar a la tienda en virtud que son pacientes, que todo lo surtía la tienda. Que la prestación de servicio concluyó en virtud que un mes antes del despido, su persona fue sometida a una cirugía y cuando llevó el reposo la Sra. EMIL le dijo que debía irse de la empresa ya que tenia casi un mes fuera y en ese lapso era suplida por una colega.
Asimismo, la ciudadana juez procedió a tomar la declaración de parte de la ciudadana EMIL TOVAR, en su carácter de representante legal de la empresa quien señaló lo siguiente: Que la tienda presta un servicio al cliente de servicios veterinarios de 9:00am a 5:00pm de lunes a sábado y los domingos de 9:00am a 4:00pm, que conoció a la accionante por un colega de ella que se la presentó. Que los veterinarios no cumplen con un horario de servicio, van unos días otros no y cuando se ausentan ellos contratan colegas para cubrir las guardias, que pactan con los médicos en base a una tabla según consultas realizadas, y le dan un porcentaje que varia de acuerdo a cada actividad realizada, por ejemplo una vacuna con aplicación sale de Bs. 580,00 que en algunas oportunidades a los veterinarios le queda mas ganancia que a la misma empresa. Y cada actividad como corte de uñas, limpieza de oídos y otros tiene un costo distinto. Que nunca les ha pasado que un animalito salga perjudicado en alguna consulta o corte, que en tal caso estarían involucrados parte y parte, ya que la tienda es quien brinda el servicio y los veterinarios desempeñan la actividad y tiene conocimiento de ello. Que en el tiempo que la accionante tuvo prestando del servicio veterinario, tenía la libertad y disponibilidad de prestar servicio en otro lugar y en los casos que no iba ella buscó dos colegas para suplir sus faltas y que incluso la empresa buscaba médicos por referencia. Que en los casos de los veterinarios suplentes, el pago se lo hacen la empresa ya que fue un acuerdo que se llegó con la accionante y de la misma modalidad, es decir, por porcentaje. Que la empresa tiene cuenta en Banplus y la de Banesco es titular de la accionante, una cuenta personal.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa se encuentra controvertido el carácter o naturaleza de la prestación del servicio, por cuanto la parte demandada alega que el servicio prestado por el actor fue por servicios profesionales como medico veterinario es decir por honorarios profesionales, debiendo por consiguiente desvirtuar los elementos que conforman la relación laboral, es decir, que hubo una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo su dependencia. En múltiples sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado delimitando los aspectos a considerar para determinar el carácter laboral de una prestación de servicios, indicando que en casos de dudas sobre la misma o a los fines de esclarecer si se ha desvirtuado o no la relación laboral, debe de aplicarse el denominado “test de laboralidad”; así podemos ver que en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, caso LUIS HERNÁN SÁNCHEZ BUITRAGO, contra la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A., se expreso:
“… Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facies estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.
A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
En el caso concreto, la recurrida al establecer la carga de la prueba señaló que cuando el patrono niega la relación laboral fundamentando su negativa en un hecho nuevo cual es la prestación de servicios mediante una relación mercantil, se aplica la presunción prevista en el artículo65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual es el patrono el que tiene que desvirtuar dicha presunción…”
En consecuencia, en estricto acatamiento de contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, admitida la prestación personal de servicio, corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.
a) Forma de determinar el trabajo: consistía como medico veterinario vacunar, desparasitar, a las mascotas b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En consecuencia, se evidencia que en el caso de autos no existe ningún tipo de subordinación, ya que el trabajador no estaba obligado a asistir a la sede de la demandada para prestar el servicio, ni está obligado a cumplir una jornada de trabajo, asimismo indico que si se le presentaba una emergencia aun cliente de ella podía atenderlo en la empresa o trasladarse al lugar donde estaba su cliente.
c) Forma de efectuarse el pago: Se evidencia que el pago es por honorarios profesionales sometido a la presentación de facturas a fin que esta le generara el pago por transferencias de la cuenta perteneciente de la sociedad mercantil LA PERRERA PET STORE 2010 CA a la cuenta N° del Banco Banesco personal de la ciudadana Emperatriz Machado quien es titular de dicha cuenta N° 0134332573323040944, del BANCO BANESCO, quien es titular la ciudadana Emperatriz Machado.-como se evidencia de la prueba de informe emanada del Banco Banplus, cursantes a los folios 151 al 156, del expediente, por concepto de honorarios Profesionales como se evidencia de las documentales y de lo admitido por la misma parte actora en la audiencia de juicio. En tal sentido, se evidencia que dicho pago no puede calificarse como salario tal y como lo señaló la parte actora en su demandada, en virtud de que el salario es una remuneración que recibe el trabajador con ocasión a la prestación del servicio, y esta es la única condición para que se genere el mismo, y no como en el caso de autos, que se encuentra sujeta a la presentación de factura, y una vez verificados el monto la realización de la trasferencias a la cuenta personal de la ciudadana Emperatriz del Banco Banesco. En tal sentido, se puede concluir que el trabajador no devengaba salario alguno, sino que recibía un pago por concepto de honorarios profesionales como Medico Veterinario Así se Establece d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No se evidencia supervisión o control disciplinario en la labor que la misma ejecutaba, ni se evidencia ningún tipo de control de asistencia. aunado a ello que la mimas parte actora, manifestó a este tribunal que por motivos de su enfermedad ella busco alguien de su confianza de la misma calidad profesional para que la sustituyera en el tiempo de su ausencia, sin presentar justificativo alguna e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Se observa que dicha actividad se realizada mediante el suministro de tratamientos como vacunas, desparasitacion, a perros y gatos, que le entregaba la empresa dado que dichos medicamentos requerían el permiso y Control Sanitarios, no obstante la accionante cobraba por cada tratamientos o servicio prestado a las perros y gatos mediante honorarios profesionales: En cuanto a la regularidad, se evidenció que la actividad no se ejecutaba de manera regular y permanente. En cuanto a los criterios adicionales indicados por la Sala tenemos que: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono., examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. En este aspecto sólo se puede indicar que es una empresa funcionalmente operativa. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; quedó establecido que al actor se le pagaba contra facturas presentadas y mediante trasferencias a la cuenta personal quien es titular la ciudadana Emperatriz Machado, pudiendo observarse que fueron presentadas facturas cuya sumatoria alcanza la cantidad de Bs. 16.275,00, 19.179,00, 16.340,00, 18.556,00, 14.770,00, 22.225,00, 19.595,00, 18.225,00 y 19.160,00,.monto este considerablemente superior, evidenciándose que dichas cantidades pagadas contra facturas presentadas, no pueden ser tenidas como salario, mas aun cuando igualmente se evidencia que las mismas son depositadas por transferencias a la cuenta personal de la accionantes como Bs. 6.084, Bs. 10.700,00 Bs. 7.780, y otros. e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. Quedó demostrado que el actor fue contratado para la ejecución de una determinada actividad en atención a su experiencia y conocimientos, ya que éste indicó que igualmente atendía a sus pacientes como medico veterinario.
De todo este análisis, concluye este Tribunal que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, las cuales no se encuentran presentes en el caso de autos, ya que quedó desvirtuado con los elementos probatorios la existencia de los mismos, motivo por el cual se puede concluir que la relación que existía entre la demandada y el actor es de naturaleza civil derivada del contrato de honorarios profesionales que vinculara a las partes En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar demanda interpuesta por el ciudadana EMPERATRIZ MACHADO, e improcedente las reclamaciones por conceptos laborales -Así se Decide.-
VIII
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones Sociales, incoada por ciudadana EMPERATRIZ COROMOTO MACHADO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No.13.135.386, contra la sociedad mercantil LA PERRERA PET STORE 2010 CA, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 2010, bajo el N° 08, tomo 89-A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte completamente perdidosa.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014) Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
Una (1) pieza Principal
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