REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO


Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-003396
En el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano ADOLFO JOSÉ MARTÍNEZ en contra del CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., y solidariamente a los ciudadanos GORGIAS CARLOS BRIGNONE JORGE y HAMLET TABAREZ GONZÁLEZ, este Tribunal dictó auto en fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, a través del cual dio por recibido el presente expediente, motivo por el que se procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:

“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).

Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios dos (02) al doscientos cuarenta y uno (241) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovida en los numerales 1, 2, 3, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Sección Segunda del escrito de promoción de pruebas del registro de días y horas de descanso y de horarios de trabajo, de las nóminas de pago correspondientes a los períodos que abarcan desde el treinta de abril de 2005 hasta el veintiocho de mayo de 2011, de la 14-03 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Sistema Tiuna y de los recibos de caja correspondientes a las semanas 18/02/11 al 24/02/11, 25/02/11 al 03/03/11, 04/03/11 al 10/03/11, 11/03/11 al 17/03/11, 18/03/11 al 24/03/11, 25/03/11 al 31/03/11, 01/04/11 al 07/04/11, 08/04/11 al 14/04/11, 15/04/11 al 21/04/11, 29/04/11 al 05/05/11, 29/04/11 al 05/05/11, 06/05/11 al 12/05/11 y 13/05/11 al 19/05/11, se observa que la parte promovente no aportó copia fotostática de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovida en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 de la Sección Segunda del escrito de promoción de pruebas de los recibos de caja correspondientes a las semanas 14/01/11 al 20/01/11, 21/01/11 al 27/01/11, 28/01/11 al 03/02/11, 04/02/11 al 10/02/11 y 11/02/11 al 17/02/11, debe observarse que la parte promovente aportó de manera parcial copia fotostática de los referidos instrumentos, siendo que no fueron aportadas copias fotostáticas de la totalidad de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco se aportaron con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser admitida únicamente exhibición con respecto a las documentales de las cuales se consignó copia fotostática, insertas en los folios ciento cuarenta y nueve (149), ciento cincuenta (150), ciento cincuenta y ocho (158), ciento sesenta y ocho (168), ciento setenta (170) al ciento setenta y dos (172) (ambos folios inclusive), ciento setenta y cuatro (174), ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta (180) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente y negada la admisión en cuanto a la exhibición del resto de documentales. ASÍ SE DECIDE.

Respecto de la Prueba de Informes promovida en el numeral 1 de la Sección Tercera del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de solicitar información a la INSPECTORÍA EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, considera quien providencia que tales documentos pueden ser traídos a la instancia judicial por la propia promovente sin la intervención judicial, lo que hace inadmisible el medio de prueba pues no es la intención del legislador para la prueba de datos. La Prueba de Informes en modo alguno puede convertirse en un medio probatorio sustituto de la Prueba documental, cuando ésta se encuentra al alcance de la parte promovente del medio. Consecuente con lo antes expuesto, es forzoso negar el medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el numeral 2 de la Sección Tercera del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que informe dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del oficio los particulares requeridos en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto de la Prueba de Informes promovida en el numeral 3 de la Sección Tercera del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se observa que a la luz de la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por norte acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Sentenciador respecto de puntos controvertidos los cuales constituyen la litis procesal. Realizada tal consideración pensamos que resulta impertinente, tanto el medio como ciertos hechos que pretende la parte promovente demostrar a través del mismo, en virtud de que no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento. Vale indicar que no resulta controvertida en el presente procedimiento la resolución emitida por el referido ente a través de la cual se declara la clausura de la entidad de trabajo demandada los días viernes 15/04/11 y sábado 16/04/11, por lo que tal hecho al no constituirse en controvertido su prueba es inútil y por tanto impertinente. En virtud de lo expresado anteriormente, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

-II-
PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A.

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios dos (02) al ciento sesenta y nueve (169) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
PRUEBAS DE LOS CO DEMANDADOS HAMLET TABAREZ GONZÁLEZ y GORGIAS BRIGNONE JORGE

En lo que se refiere al alegato de negativa de la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y las personas naturales esgrimido en el escrito de promoción de pruebas, debe observarse que el mismo no constituye un punto de pronunciamiento en este estado sino que se erige en punto de obligatorio pronunciamiento por parte de este Tribunal al dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
PRUEBAS EX OFICIO

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente del ciudadano ADOLFO JOSÉ MARTÍNEZ (parte actora) y de un representante de los co demandados CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., y de los ciudadanos GORGIAS CARLOS BRIGNONE JORGE y HAMLET TABAREZ GONZÁLEZ que conozcan sobre los hechos a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a cada una de las partes a los fines que realicen las observaciones que consideren pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
CÚMPLASE. LÍBRESE OFICIO.




HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ARTURO YAGGIA GUERRERO
EL SECRETARIO

HCU/AYG/GRV
Exp. AP21-L-2013-003396