Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas treinta (30) de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP21-N-2013-000500
PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, creada por Decreto N° 2.517 de fecha dieciocho (18) de julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.737 de fecha veintidós (22) de julio de 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: YGNACIO JOSÉ MATA BLANCO, ANGELES BEGOÑA HERNÁNDEZ CICILIA, LUIS ALFREDO BARRETO, FELIPE ANTONIO BUENO RAMONES, LISBETH DEL CARMEN PINEDA ZAMBRANO, EMMANUEL JOSÉ ORTIZ PERAZA, LUIS ADAN VIVAS GOITIA, HAYLEY DEL CARMEN PIÑA CHAVEZ, IRAM ELENA BLANCO TABAREZ, YONNY JOSÉ PÉREZ BARAHONA, ZULEIKA GUSTALY ORTEGA LARA, MANUEL VICENTE LANDA TENEFFE, ROMY ELISA JURADO DUARTE, GAUDYS CRISTINA RAMOS RAUSEO y MARIELA RODRÍGUEZ, abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 65.631, 50.387, 42.201, 81.249, 65.443, 102.283, 101.401, 89.493, 55.127, 74.544, 131.674, 100.664, 159.210, 165.931 y 107.386 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 075-13, de fecha siete (07) de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (TERCER INTERVINIENTE): ALFREDO ENRIQUE VIZCARRONDO PULGAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.222.955, actuando en su propio nombre y representación.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, en su condición de Fiscal 84° de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana y Vargas.
MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
DE LA PRETENSION DE NULIDAD.
Cumplidos los trámites respecto a la admisión de la demanda y su notificación se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio con las partes antes identificadas, las cuales se observa presentaron sus respectivos escritos de informes, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Sostiene la parte recurrente que el siete (07) de marzo de 2013, el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Sur, emitió Providencia Administrativa N° 075-13, en virtud de la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE VIZCARRONDO PULGAR en fecha dos (02) de noviembre de 2010.
Que la referida Providencia Administrativa adolece de vicios constituyendo una flagrante violación directa e inmediata a derechos consagrados en la Carta Magna.
Que el Órgano Administrativo para decidir la Providencia Administrativa no motivó suficientemente la prueba promovida concerniente a probar que el referido trabajador en virtud de detentar un cargo de confianza, fue removido por el Consejo Universitario en su Resolución N° CE-04-01 de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, restándole todo valor probatorio. Que el ciudadano Inspector del Trabajo no puede decidir restando valor probatorio a los documentos aportados como prueba, más aún si emanan de la máxima autoridad de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Que la figura del falso supuesto de derecho se materializa cuando el Inspector del Trabajo cita el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y sin embargo, no le da el justo valor probatorio a la Resolución N° CE-04-01 de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, como un documento público administrativo realizado por el funcionario público competente actuando en ejercicio de sus funciones.
Que por otro lado, se configura el vicio de incongruencia negativa si se deja de resolver algún asunto que conforma el problema debatido. Que en ese sentido, la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA en el escrito de pruebas consignado ante esa Inspectoría del Trabajo, indicó que el accionante detentaba el cargo de Comprador Jefe, el cual se considera de Confianza, en virtud de la naturaleza de sus funciones, al representar un alto grado de confiabilidad, pues tiene libre acceso a información muy importante, por lo que se considera de libre nombramiento y remoción y que quien providenció no le dio ningún valor probatorio, a sabiendas que consta en el expediente el Manual de Normas y Procedimientos consignado por el ciudadano ALFREDO VIZCARRONDO y en el mismo se evidencian las funciones que detenta el cargo de Comprador Jefe. Que quien providenció no hizo señalamiento de tal documento, lo que vicia la Providencia, en virtud de que concatenándolo con lo indicado en el escrito de pruebas, cuando se indican las funciones del Comprador Jefe, la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo hubiese sido otra y no hubiese incidido negativamente decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de quien recurre, configurándose de manera taxativa el vicio de incongruencia cuando en su decisión no decide lo alegado ni sobre todo lo alegado.
Que quien providenció hizo una mala interpretación del artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que debe aclararse que los cargos de libre nombramiento y remoción no son susceptibles de autorización previa por parte de la Inspectoría del Trabajo para proceder a la remoción.
Por lo antes expuesto pretende la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA que el órgano Jurisdiccional declare la nulidad del acto administrativo que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del ciudadano ALFREDO ENRIQUE VIZCARRONDO PULGAR.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/septiembre/955-23910-2010-10-0612.HTML) desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en Primera Instancia de las acciones de nulidad.
-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asistieron los apoderados judiciales de la parte actora, el beneficiario de la Providencia Administrativa y la representación del Ministerio publico los cuales expusieron sus respectivos alegatos, dejándose constancia de que se promovieron pruebas en la referida oportunidad.
Exposición de la parte actora:
Se le concedió a la representación judicial de la parte actora oportunidad a los fines de exponer sus alegatos de hecho y de derecho ratificando lo expresado en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad.
Exposición del Beneficiario de la Providencia Administrativa:
Por su parte, el beneficiario de la Providencia Administrativa manifestó que el Recurso de Nulidad resulta inadmisible por cuanto no existe certificación alguna emanada de la Inspectoría del Trabajo que deje constancia que se le dio cumplimiento total y efectivo a lo ordenado por la Providencia Administrativa dictada en fecha siete (07) de marzo de 2013, es decir, que el proceso haya concluido con el pago de los salarios caídos dejados de percibir. Que además, el recurrente no acompañó los documentos fundamentales para la admisión del recurso interpuesto.
Ministerio Público:
La representación del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones otorgadas por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la audiencia indicó presentar por escrito su informe respecto al asunto.
-IV-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Se trata de la Providencia Administrativa N° 075-13, de fecha siete (07) de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoara el ciudadano ALFREDO ENRIQUE VIZCARRONDO PULGAR, en contra de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que declaró: “CON LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE VIZCARRONDO PULGAR, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.222.955, en contra de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (…).
Como consecuencia de la anterior decisión, deberá la empresa o establecimiento, IUNIVERSIDAD (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, reenganchar al trabajador ALFREDO ENRIQUE VIZCARRONDO PULGAR, ya identificado, a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, es decir, al cargo de COMPRADOR JEFE; por consiguiente, deberá ser colocado en su puesto de trabajo en el lugar donde laboraba con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche (…).” Cursa copia de la misma en autos.
-V-
DE LOS INFORMES
Celebrada la Audiencia de Juicio se estableció la oportunidad para la presentación de los informes, al respecto se evidencia que presentaron informes: la parte actora, el tercero interviniente y el Ministerio Público.
Informes de la parte actora
La parte actora en su escrito de informes ratifica su posición acerca de la nulidad del acto administrativo dictado sobre la base del vicio de falso supuesto de derecho en el que incurrió la Inspectoría del Trabajo, así como en el vicio de incongruencia y error en la interpretación de la norma del artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informes del tercer interviniente
El tercer interviniente manifestó a través de su escrito de informes que en la oportunidad correspondiente opuso dos puntos previos para ser decididos en la sentencia definitiva: 1) la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, por cuanto hubo inobservancia de lo establecido en la norma del artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que de los autos no se desprende certificación alguna emanada de la Autoridad Administrativa del Trabajo que establezca que se le dio cumplimiento total y efectivo a lo ordenado por la Providencia Administrativa dictada que se recurre en nulidad, es decir, que el proceso concluya con el pago de los salarios dejados de percibir, no obstante haber asumido la entidad laboral el acto de reenganche; y 2) que el recurrente no acompañó los documentos fundamentales para la admisión del recurso, en razón de lo que acompañó la parte actora a su escrito de recurso es el acta de reenganche de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, documento que no constituye certificación de que se le dio cumplimiento efectivo a la Providencia Administrativa, la cual ordena la restitución de la situación jurídica infringida, que no es otra que el pago de los salarios dejados de percibir.
Informes del Ministerio Público
La representación del Ministerio Público consignó su escrito de informes, opinando, que la administración actuó con sujeción al ordenamiento jurídico, que se garantizó el debido proceso y no se evidencian actuaciones violatorias al derecho a la defensa que se valoraron los medios de prueba y que por tanto la acción debe ser declarada Sin Lugar.
-VI-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que el beneficiario de la Providencia Administrativa promovió las pruebas que bien consideró. Aunado a lo anterior, se observa que se aportaron documentales como anexos del escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto. Pasa este Juzgador a pronunciarse de seguidas:
• PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Ofreció la parte recurrente como anexas al escrito contentivo de la acción de nulidad: Documentales.
• DOCUMENTALES
En relación a las documentales insertas en los folios nueve (09) al veintidós (22) (ambos folios inclusive) y treinta y dos (32) al cuarenta (40) (ambos folios inclusive) del expediente, las mismas son apreciadas por cuanto de ellas se desprenden las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación y el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz del Área Metropolitana de Caracas, (SEDE SUR) referente a la Providencia Administrativa contenida en el expediente 079-2010-01-02440, así como el Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución levantada en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, a través de la cual se dejó constancia del reenganche del trabajador a su puesto de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
• PRUEBAS DEL TERCER INTERVINIENTE (BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA)
Los medios probatorios admitidos del tercer interviniente (beneficiario de la Providencia Administrativa) se refieren a: Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta y que la parte actora no acompañó los documentos indispensables de su pretensión; y Documentales.
Debe observarse que el ciudadano ALFREDO ENRIQUE VIZCARRONDO PULGAR opuso la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta y que la parte actora no acompañó los documentos indispensables de su pretensión, considerándose de importancia resaltar que tales alegatos no se constituyen en medios de prueba propiamente dichos, sino que se erigen en punto de obligatorio y previo pronunciamiento por parte de este Tribunal antes de dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.
• DOCUMENTALES
Por lo que corresponde a la documental que riela a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del expediente, quien decide la aprecia a los fines de evidenciar la solicitud del ciudadano ALFREDO VIZCARONDO de fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, de cancelación de salarios caídos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2012, cursante en el expediente signado 079-2010-01-02440 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz del Área Metropolitana de Caracas, (SEDE SUR). ASÍ SE ESTABLECE.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
Previamente debe abordar el Tribunal las defensas previas opuestas por el beneficiario de la providencia administrativa en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que la acción de nulidad no debió ser admitida porque de las actas no se evidencia el cumplimiento del acto administrativo impugnado, requisito para la admisión de la demanda.
Procede a decidir bajo las consideraciones siguientes:
Respecto a la inadmisibilidad de la demanda debido a la falta de la certificación del cumplimiento del acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 425.9, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, quien sentencia ha sostenido:
“… con ocasión a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se incorpora la noción del Solve e Repete, en la norma del numeral 9 del artículo 425 que al efecto consagra:
“Artículo 425.
(…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
En tal sentido, se le impone con esta Ley al Juez abstenerse de dar curso a la demanda de nulidad sin el previo cumplimiento de la orden de reenganche, lo cual si bien no es un requisito de admisibilidad, si es una condición para entrar al estudio de las causales de esta, motivo por el cual, al margen del estudio de la admisibilidad de la acción si bien con la interposición de la demanda se enerva la caducidad, las causales inadmisibilidad no podrán ser estudiadas sin antes verificar el cumplimiento del acto administrativo en beneficio del trabajador…” (Sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, recaída en el asunto AP21-N-2013-005000)
El criterio que ha sostenido el iudex que hoy suscribe no califica el cumplimiento del acto administrativo como causal de admisibilidad sino como una condición previa al estudio de la admisibilidad, en ese sentido, si se admitió la demanda, se consideró que la parte atora cumplió con el acto administrativo y tan es así que el ciudadano está trabajado y percibiendo su salario, ahora bien, que no le han cancelados los salarios caídos recordemos que estamos ante un organismo del estado que depende de un presupuesto y por tanto existen trabas administrativas que hagan efectivo de inmediato el mandamiento, asimismo existen acciones que pueden emprender el actor para que la Entidad de Trabajo pague los salarios caídos adeudados, por tanto considera quien sentencia improcedente la solicitud de inadmisibilidad.
Todo acto administrativo debe tener bien en cuenta su formación y efectos ulteriores, así la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, nos comenta: “A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno” (Hildegard Rondón de Sansó, El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas, FUNEDA, Caracas 2011, pagina 88) negrillas del Juez de Juicio).
Así todo acto administrativo nulo es ilegal.
En el caso que hoy nos ocupa observa el sentenciador que la parte actora pretende la nulidad del acto sosteniendo que adolece del vicio conocido como falso supuesto de derecho, según su decir se materializa cuando el Inspector del Trabajo cita el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y sin embargo, no le da el justo valor probatorio a la Resolución N° CE-04-01 de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, como un documento público administrativo realizado por el funcionario público competente actuando en ejercicio de sus funciones.
En tal sentido, ya es de vieja data lo qué la doctrina y jurisprudencia administrativa conceptualiza por esta noción del falso supesto, la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023, ha denominado al falso supuesto de hecho:
En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).
Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Juridica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.
Asimismo la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 75 de fecha 24/04/2002, definió el vicio de falso supuesto de derecho como:
“…el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra…”
El falso supuesto de derecho es la incorrecta aplicación y errónea interpretación de la norma jurídica que se utiliza como fundamento de la decisión administrativa. En consecuencia se está en presencia de un falso supuesto de derecho, cuando el acto administrativo aprecia y utiliza incorrectamente las normas jurídicas que deben justificar la resolución del asunto, llegando a una resolución distinta a aquella que se hubiese adoptado de haberse interpretado y aplicado correctamente.
El órgano administrativo determinó que el trabajador Vizcarrondo gozaba de inamovilidad laboral decretada en el decreto Presidencial N° 7.154, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, coincide el sentenciador con la representación del Ministerio Público, en que el órgano administrativo tomó su decisión con base a las pruebas aportadas en autos por las partes, en particular los documentos correspondientes al listado de cargos integrados clasificados por grupos de cargos de la oficina de planificación del sector Universitario y que con ello no se estaba en presencia de un trabajador de confianza por tanto considera quien sentencia que en relación a la formación del acto no existe el vicio o la violación al orden público como al derecho a la defensa y el acto se encuentra motivado y circunstanciado, por lo que no existe tampoco violación alguna a los previsto en la norma del artículo 121 DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto no adolece del vicio administrativo denunciado que le afecten su validez. ASI SE DECIDE.
En cuanto a que el acto administrativo es incongruente en vista que en el expediente administrativo constaba el Manual de Normas y Procedimientos en que se evidencian las funciones del trabajador del cual puede evidenciarse las características de un empelado de confianza, , del estudio del acto administrativo en su valoración de pruebas como en sus motivaciones no encuentra quien sentencia el vicio denunciado pues consta plenamente de la providencia lo expuesto por el Inspector del trabajo en relación a la calificación del cargo como administrativo al efecto puede denotarse de la decisión recurrida: “ respecto a que los tres criterios para calificar un trabajador de confianza son independientes entre si; porque es suficiente que el trabajador cumpla con uno solo de los criterios para ser calificado de confianza y cuyas características pueden resumirse en: 1) No tener fiscalización superior inmediata, 2) Actúan en nombre del patrono o la empresa, 3) Toman y ejecutan decisiones, 4) Tienen un horario flexible, 5) Su salario incluye esa mayor dedicación, grado de confianza; y 6) Alta responsabilidad en sus labores. Sin embargo las alegaciones no son suficientes para establecer que ducho cargo es de confianza pues no trajo a los autos medio probatorio alguno para fundamentarlas. Así se establece”, (negrillas y cursivas agregadas por el Tribunal), de la anterior transcripción es evidente que no existe incongruencia sino que el inspector atribuyó la carga de la prueba a la entidad de trabajo y esta no cumplió con la demostración de sus afirmaciones de hecho y por tanto mal podría existir el vicio delatado en consecuencia se declara sin lugar la pretensión de nulidad. ASI SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR: LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoada por la Entidad de Trabajo UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en contra de la Providencia Administrativa N° 075-13, de fecha siete (07) de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur.
Se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, acompañando copia de la decisión.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía Octogésima Cuarta (84°) con competencia en Derechos.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ARTURO YAGGIA GUERRERO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
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