REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
204º y 155º

EXPEDIENTE N°: 13-16618
DEMANDANTE: YELITZA COROMOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.200.628.
Abogado Asistente: GLADYS COLMENARES, inpreabogado N° 153.320.
DEMANDADO: EDGAR ALEXANDER CHACIN VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.524.126.
DEFENSORA JUDICIAL: OSMERI MANZI, inpreabogado N° 115.441
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I. ANTECEDENTES.
En fecha 30 de noviembre del 2014, recibió el Juzgado de Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito presentado por YELITZA COROMOTO LUCENA, contra EDGAR ALEXANDER CHACIN VASQUEZ, a los fines de demostrar la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, establecida con el ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACIN VASQUEZ. Dicho Tribunal declinó la competencia de la presente demanda en fecha 22 de enero del 2013, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario con Sede en Cagua. Admitiéndose la demanda por este Despacho en fecha 12 de marzo del 2013, y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos la citación ordenada. Asimismo se acordó librar edicto a todas aquellas personas que tuviesen algún interés manifestó sobre el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, y verificado como fue que riela al folio 09 del expediente, acta de nacimiento de la niña VALERIA ALEXANDRA CHACIN LUCENA), de Once (11) años de edad, esta Juzgadora considera necesario hacer pronunciamiento expreso en relación a la competencia para conocer del presente asunto, a saber:

PRIMERO: Es preciso revisar lo atinente a la competencia por la materia para conocer del presente asunto, a tal efecto se trae a colación que la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé: “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”
SEGUNDO: No obstante se impone dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, ejercida por la parte actora. Sobre ese particular, la jurisprudencia del Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, y en sentencia reciente de fecha 22 de julio del año dos mil trece (2013), en la cual se estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias. Omissis (…) En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”

Conforme al fallo parcialmente transcrito, el cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados.
Siendo así, atendiendo al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito y a lo previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se decide
En consecuencia, la competencia para conocer del presente caso le corresponda los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien se ordena remitir el expediente. Así se decide.
La declinatoria por incompetencia material la pronuncia este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Cagua, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
En consecuencia consérvese el expediente en este juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase la presente causa a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La incompetencia por la materia para conocer de la presente causa en consecuencia se declina la misma a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al Tribunal competente. TERCERO: dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. CUARTO: Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a Dos (02) días del mes de abril del 2014, Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA,
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:05 p.m
LA SECRETARIA,

ABG. PALMIRA ALVES











Exp. 13-16618
MDLPSS