REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
203º y 155º
Cagua, 03 de Abril de 2.014.-

EXPEDIENTE N° 12-16.534.-

DEMANDANTE: VICTOR RAMÓN MARTÍNEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.553.601.

DEMANDADO: LEIDA JOSEFINA TESORERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.237.889, y domiciliada en la calle Cajigal, cruce con Sucre, Edificio Saturnino, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I. NARRATIVA.-

En fecha “25 de Septiembre del Año 2.012”, se inició el juicio mediante escrito libelar junto a sus recaudos anexo, por DIVORCIO ORDINARIO, presentado por el Ciudadano: VICTOR RAMÓN MARTÍNEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.553.601, debidamente Asistida por la Abogada: DIGNA ROSA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 78.672; en contra de la Ciudadana: LEIDA JOSEFINA TESORERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.237.889, y domiciliada en la calle Cajigal, cruce con Sucre, Edificio Saturnino, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua. Folio (01).-
En fecha “27 de Septiembre del Año 2.012”, se le dio entrada formándose expediente bajo el N° 12-16.534, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento a la demandada. Folio (04).-
En fecha “10 de Octubre del Año 2.012”, El Alguacil dejó constancia que le fueron proporcionado los emolumentos. Folio (05).-
Por Auto de fecha “11 de Octubre del Año 2.012”, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público. Por Auto de esa misma fecha se ordenó librar compulsa de citación a la demandada. Folios (06, 07, 08 y 09).-
En fecha “22 de Octubre del Año 2.012”, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, debidamente recibida, sellada y firmada. Folio (10 vto.).-
En fecha “25 de Octubre del Año 2.012”, el Alguacil consignó recibo de citación acompañado de la compulsa respectiva. Folio (11 vto.).-
En fecha “02 de Noviembre del Año 2.012”, la parte actora solicitó el cumplimiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En misma fecha la parte Actora confirió Poder Especial Apud-Acta a la Abogada: DIGNA ROSA QUINTERO, arriba identificada. Folios (15 y 16).-
En fecha “06 de Noviembre del Año 2.012”, la apoderada judicial de la parte actora solicitó nuevamente el cumplimiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de esa misma fecha este Tribunal ordenó librar Cartel de Citación en cumplimiento a lo reglamentado anteriormente nombrado. Folios (17, 18 y 19).-
En fecha “12 de Noviembre del Año 2.012”, la apoderada judicial de la parte actora retiró el respectivo Cartel de Citación. Folio (20).-
Por auto de fecha “12 de Diciembre del Año 2.012”, tomó posesión y se aboco al cargo de JUEZ TEMPORAL de este Despacho, desde el día siete (07) de Diciembre de 2012, en virtud del disfrute de las vacaciones concedidas al profesional del derecho EULOGIO PAREDES TARAZONA, correspondiente al periodo 2011-2012, designación que consta en Oficio signado CJ-12-3464 de fecha 09/11/2012, emanado de la Comisión Judicial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Folio (21).-
Por diligencia de fecha “20 de Diciembre del Año 2.012”, presentado por la apoderada de la parte Actora consignó los Carteles por el diario El Aragüeño. En esta misma fecha, este Tribunal ordenó agregar a los autos dicho cartel. Folios (21, 22, 23 y 24).-
Por diligencia de fecha “21 de Febrero del Año 2013”, la secretaria de este Tribunal fijó Cartel de Citación conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio (25).-
Por diligencia de fecha “08 de Abril del Año 2013”, presentado por la apoderada de la parte Actora solicitó el nombramiento del Defensor Judicial. En misma fecha, se designó como Defensor Ad-Litem de la parte Demandada al profesional del derecho MARCOS DUQUE, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.873, y se libro Boleta de Notificación. Folios (26, 27 y 28).-
En fecha “22 de Abril del Año 2013”, el Alguacil consignó dicha Boleta de Notificación debidamente firmada. Folio (29 vto.).-
Para el “24 de Abril del Año 2013”, el Defensor Judicial, arriba identificado, aceptó y se juramentó por mandato de Ley para cumplir con dichas funciones. Folio (30).-
En fecha “26 de Abril del Año 2013”, la Apodera de la de la parte Actora solicitó la Citación del Defensor Judicial. En esa mima fecha, este Juzgado ordenó citar al Defensor Judicial; se libró compulsa de citación. Folios (31, 32 y 33).-
En fecha “27 de Mayo del Año 2013”, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Citación debidamente firmado por el Defensor Judicial. En esa misma fecha el Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, se reincorporó al cargo de Juez Provisorio. Folio (34 y 35).-
En fecha “12 de Julio del Año 2.013”, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la comparecencia de la parte actora junto a su abogada apoderada, y así como también, se dejó constancia de la No comparecencia de la parte demandada, el cual la Demandante insiste y ratifica la demanda y el Tribunal fijó el Segundo Acto Conciliatorio a las (09:30 a.m.), pasado 45 días calendarios. Folio (37).-
En fecha “30 de Septiembre del Año 2.013”, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, con la comparecencia de la parte actora junto a su abogada apoderada, y así como también, se dejó constancia de la No comparecencia de la parte demandada, el cual la Demandante insiste y ratifica la demanda y el Tribunal fijó termino para el Acto de la Contestación de la demanda al quinto 5to. día de despacho siguientes. Folio (38).-
Por escrito de fecha “07 de Octubre del Año 2.013”, la parte Actora debidamente asistido por su abogada consignó Escrito de Contestación de la Demanda ratificando en toda y cada una de sus partes. En dicha fecha el Abogado: MARCOS DUQUE, antes identificado, consignó Escrito de Contestación de la Demanda acompañado de anexo. Folio (39 y 40).-
Por diligencia de fecha “14 de Octubre del Año 2.013”, el Defensor Judicial, antes identificado, consignó Escrito de Promoción de Pruebas. Folio (43).-
Por diligencia de fecha “14 de Octubre del Año 2.013”, la parte Actora, también consignó su Medios probatorios. Folio (45.
Por Auto de fecha “22 de Noviembre del Año 2.013”, se agregan al Expediente los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por ambas partes. Folio (48).-
Por Auto de fecha “16 de Diciembre del Año 2.013”, la Dra. Mariela De La Paz Suárez Silva se Abocó al conocimiento de la presente causa por haber asumido el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Cagua, según decisión de la Comisión Judicial, según oficio No. CJ-13-4031, de fecha “04 de noviembre de 2013” y se Admitieron dichas Pruebas, la parte Actora promovió las testimoniales fijando el tercer (3er.) día de despacho siguiente para evacuarlas. Folio (49).-
En fecha “16 de Diciembre del Año 2.013”, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Testigos ambos quedaron desiertos. Folios (50 y 51).-
Por diligencia de fecha “18 de Diciembre del Año 2.013”, la parte Actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Folio (52).-
En fecha “19 de Diciembre del Año 2.013”, este Juzgado de Primera Instancia acordó con lo solicitado y fijó nueva oportunidad para el Quinto (5to.) día de despacho siguiente. Folio (53).-
En fecha “07 de Enero de 2.014”, oportunidad fijada para tomar declaración a los testigos promovidos por la parte Demandante, el Tribunal los evacuó. Folios (55 y 56).-
En fecha “18 de Febrero de 2.014”, el Tribunal fijó al décimo quinto (15°) día informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Folio (57).-
En fecha “11 de Marzo de 2.014”, el Tribunal dijo visto sin informes entró en etapa de dictar sentencia según el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Folio (58).-

II. MOTIVA.-

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales ha aplicar; el cual lo hará de la siguiente manera:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos; es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
CUARTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
QUINTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEXTO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

III. DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.-

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono del hogar por parte del sujeto procesal pasivo, por lo cual, la demanda la fundamentó con arreglo a lo establecido en los numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; de tal análisis, se observa claramente que la parte accionante manifiesta cursante al folio (01 vto.), lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por DIVORCIO a la ciudadana LEIDA JOSEFINA TESORERO HERRERA, antes identificada, para que previo a los trámites legales y con intervención del Ministerio Público en Materia de familia por disposición de la ley, declare disuelto el vínculo matrimonial que me une con mi citada cónyuge, conforme a lo que dispone la causal tercera del artículo 185 causal 2° y 3° del Código Civil Venezolano…” Omissis. Inclinado, Negrita y subrayado nuestro.-

Igualmente, al haber acompañado a su solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio marcado con la letra “A”, cursante al folio dos (02), donde se evidencia que se encuentran casados desde el día dieciséis (16) de Diciembre del Año 1.981; esta Juzgadora observa que entre los solicitantes, mientras duro la convivencia entre ellos, procrearon un hijos que tiene por nombre LEOXY DE LOS ANGELES, de treinta y tres (33) años de edad; por consiguiente, al haber alegado las intenciones de insistir y ratificar la demanda de Divorcio por parte de la Demandante en el primer (1er.) y segundo (2do.) Acto Conciliatorio.-
Ahora bien, para un mejor entendimiento sobre la controversia planteada se hace necesario transcribir el concepto de Abandono de Hogar Conyugal que el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresa lo siguiente:
Hecho que se concreta cuando cualquiera de los cónyuges se aleja del hogar con el propósito de sustraerse al cumplimiento de los deberes de cohabitación y/o de asistencia, constituyendo una de las causales de divorcio, que se califica como voluntario si se carece de factores que lo justifiquen, y de malicioso si se trata de un propósito deliberado y manifiesto de sustraerse al cumplimiento de los deberes conyugales de quien lo realice. Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.

Con relación a los conceptos expresados en el mismo diccionario jurídico, arriba identificado se refiere a la sevicia como, causal de divorcio por malos tratamientos realizados con crueldad y espíritu de hacer sufrir; así mismo en cuanto a las injurias graves nos enuncia, palabras, aptitudes o hechos de uno de los cónyuges que importan un agravio para el otro, que lo justifica como causal de divorcio.
En este mismo sentido, el Código Civil Venezolano, en el capítulo XII, de la Disolución del matrimonio y de las separación de cuerpos, Sección I, del Divorcio, en su artículo 185:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.…” . Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.

De esta forma, se induce que para que el abandono voluntario proceda debe contener tres elementos indispensables, debe ser grave, intencional e injustificado; así mismo, el abandono voluntario puede darse en los casos de abandono físico, psicológico o moral; de esta manera, se esta en presencia de la trasgresión del socorro mutuo contemplado en el artículo 137 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, al haber negado y contradicho el Defensor Judicial de la parte demandada de forma genérica los hechos esgrimidos por la parte Actora, cursante al folio cuarenta (40), revirtió la carga probatoria al sujeto procesal activo, quien debe demostrar los hechos afirmados por la misma.-

IV. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.-

Cursa al folio cincuenta y cinco (55), declaración de la ciudadana LYSBETH UTRERA DE PETIT, quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Número V-4.608.418, rendida por ante este Tribunal, en fecha “10 de Enero de 2014”, en donde expuso:
“…de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VICTOR RAMON MARTINEZ SANDOVAL Y LEIDA JOSEFINA TESORERO HERRERA. RESPONDIO: Si me consta. SEGUNDO: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que los mencionados ciudadanos son cónyuges. RESPONDIO: Si me consta. TERCERO: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos VICTOR RAMON MARTINEZ SANDOVAL Y LEIDA JOSEFINA TESORERO HERRERA se encuentran separados desde hace muchos años. RESPONDIO: Si, me consta que están separados. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que de dicha unión matrimonial procrearon una hija ya mayor de edad. RESPONDIO; Si me consta. QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que la mencionada pareja tenían problemas constantemente. RESPONDIO: Si me consta. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que desde la fecha de la separación de los mencionados cónyuges no ha habido reconciliación entre ellos. RESPONDIO: Si, me consta que han estado separados todos estos años y no ha habido reconciliación entre ellos SÉPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que actualmente se encuentran separados. RESPUESTA: Si me consta. Cesaron las preguntas…”

Del mismo modo, cursa al folio cincuenta y seis (56), declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO ALMERIDA ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Número V-8.464.278, rendida por ante este Tribunal, en fecha “10 de Enero de 2014”, la cual expuso de la siguiente forma:
“…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VICTOR RAMON MARTINEZ SANDOVAL Y LEIDA JOSEFINA TESORERO HERRERA. RESPONDIO: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que los mencionados ciudadanos son cónyuges. RESPONDIO: Si me consta. TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos VICTOR RAMON MARTINEZ SANDOVAL Y LEIDA JOSEFINA TESORERO HERRERA se encuentran separados desde hace muchos años. RESPONDIO: Si, me consta. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que de dicha unión matrimonial procrearon una hija ya mayor de edad. RESPONDIO; Si me consta. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la mencionada pareja tenían problemas constantemente. RESPONDIO: Si me consta que tenían problemas. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde la fecha de la separación de los mencionados cónyuges no ha habido reconciliación entre ellos. RESPONDIO: Si, me consta. SÉPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que actualmente se encuentran separados viviendo cada uno por su lado. RESPUESTA: Si me consta que viven separados. Cesaron las preguntas…”

Declaraciones estas, que se le otorgan pleno valor a la declaración de los dos testigos anteriormente identificadas, por cuanto no existe contradicción en sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y en virtud de que ambos testigos fueron sometidas al control de la prueba quedando contestes las mismas en le presente procedimiento. Y así se valoran y aprecian.-
Por otra parte, cursa al folio dos (02), copia certificada de acta de matrimonio N° 489, expedida en fecha 06 de Agosto de 2012, en donde consta el matrimonio contraído por el demandante de autos con la ciudadana: LEIDA JOSEFINA TESORERO HERRERA, antes identificada, la que se tiene como documento público y con lo que se demuestra el vínculo conyugal entre los sujetos procesales de la presente controversia desde el 16 de Diciembre de 1.981. Y así se valora y aprecia.-
No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, aunado a la cita jurisprudencial, esta Juzgadora actuando conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así mismo, habiéndosele otorgado al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en materia de Familia, el lapso previsto por el Legislador para formular oposición; se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de “acción” del solicitante, que se ha adecuado y resguardado en el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Artículo 131 numeral 2 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose éste formulado oposición alguna, hacen igualmente procedente la solicitud fundamentado las pretensiones; en consecuencia, esta juzgadora declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, el cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …2° ´´El abandono voluntario´´. Y así se declara.

VI. DISPOSITIVA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundamentada en el Artículo 185° Numeral 2° del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por el Ciudadano: VICTOR RAMÓN MARTÍNEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.553.601, debidamente Asistida por la Abogada: DIGNA ROSA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 78.672; en contra de la Ciudadana: LEIDA JOSEFINA TESORERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.237.889; con relación a la pretensión de la parte actora, en cuanto al numeral tercero (3ro.) del artículo antes mencionado, el Tribunal deja constancia que no existieron elementos suficientes para la comprobación inequívoca de dicho hecho; SEGUNDO: Declara: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en fecha “16 de Diciembre del Año 1.981”, quedando anotado bajo el N° 489, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios respectivos; TECERO: Se deja constancia de que el presente fallo fue dictado dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO: Se deja constancia de que el presente fallo fue dictado dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, al tercer (03) día del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ,



Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once horas y diecinueve minutos de la mañana (11:19 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 12-16.534.-
MDLPSS