REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
203º y 155º
Cagua, 07 de Abril de 2.014.-

Exp. Nº 14-16.773.-

PARTE DEMANDANTE: DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.031.483, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 78.672.-

PARTE DEMANDADA: JOSÉ SATURNINO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.402.911, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 215.601.-

MOTIVO: OPOSICIÓN DE PRUEBAS

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I.-
NARRATIVA.-
Vistos los escritos de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentados el primero en fecha “18 de Marzo de 2.014”, por la Abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.031.483, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 78.672; y el otro, en fecha “27 de Marzo de 2.014”, por el ciudadano: JOSÉ SATURNINO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.402.911, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 215.601; agregadas a los autos en fecha “31 de Marzo de 2.014”; este Juzgado observa: Que en fecha “04 de Abril de 2.014”, la Abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, arriba descrita, presentó escrito de OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En tal sentido, es oportuno para esta Juzgadora citar lo contenido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia...” Omissis, inclinado nuestro.-
Es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de pórtico de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es legal para la demostración de los hechos que se pretende.
Ahora bien, para un mejor entendimiento sobre el significado de prueba impertinente, se hace necesario transcribir su concepto en el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresa lo siguiente:
Medio probatorio que no guarda relación con los hechos controvertidos, objeto de prueba.
En este sentido observamos, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa, en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Sentenciadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es contrarios a derecho, por no figurar dentro del repertorio de pruebas permitidos; e impertinentes, esto es, que no guarden relación con los hechos debatidos; oposición necesaria, para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación, puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la admisión por falta de motivación, o también por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, corresponde a la Jueza en su labor, previa de saneamiento de los medios, como ya fue expuesto, definir y resolver en cada caso en particular, las impugnaciones y oposiciones realizadas; aunado a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACION O NO EN LA DEFINITIVA”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión; razón por la cual, conforme a la normativa antes reproducida, esta Detractora, antes de proceder a la admisión o negativa de las pruebas promovidas por las partes, debe emitir previamente pronunciamiento respecto a la oposición de la siguiente manera:
II.-
MOTIVA.-
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Del Escrito presentada en fecha “04 de Abril de 2.014”, por la Abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, plenamente identificada en Autos, en la cual solicita lo siguiente:
“…SEGUNDO: ME OPONGO A LA ADMISIÓN DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA como anexo “A”, correspondiente a un supuesto recibo por concepto de HONORARIOS PROFESIONALEZ CENCELADOS SEGÚN EL A LA DRA NORYS COROMOTO CARPAVIRE a los fines de que le asistiera en los juicios que rielan a los folios 204 del presente expediente RECIBO DISTINGUIDO CON EL NRO. 0011, DE FECHA 15de JULIO DE 2013, PRUEBA POR DEMAS ILEGALES E IMPERTINENTE…”.

Al respecto, esta Juzgadora verifica que tal capítulo se refiere a pruebas privadas procedentes de terceras personas, las cuales se admiten salvo su apreciación y el análisis de las mismas, al momento de dictar el fallo; en tal sentido, se debe señalar que ha sido criterio sostenido en forma reiterada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia; a tal efecto, el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual la Juzgadora dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable.
En principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia, así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez o la Jueza de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión; tales afirmaciones, que asume este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual expresa lo siguiente ...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Igualmente, observa esta Instancia que la parte demandada promovió en su escrito de fecha “27 de Marzo de 2.014”, lo siguiente:
“… TESTIMONIAL Promuevo testimonial a cargo de la ciudadanaCoromoto Carpavire, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad N°5.329.179 e inpre N°125.903 a los fines de que ratifique el contenido y firma del documento anexo “A”.. Inclinado, Subrayado y negrita nuestro.

Por otra parte, en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de Febrero de 2.001, Ponente Magistrado Franklin Arrieche G. en el Juicio Eusebio J. Chaparro Vs. Seguros la Seguridad, C.A., Exp. N° 01-0464, S. RC. N° 0088, en la cual expresa lo siguiente:
“… la Sala expresamente abandona lo expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que consta en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el Art. 508 del C.P.C….” Omissis. Subrayado y Negrita nuestro.-

En tal sentido y con todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, conjuntamente con las base jurisprudencial arriba transcrita, este Tribunal de Primera Instancia obedece a razones totalmente jurídicas por la cual debe determinar y declarar que la oposición contenida en tales puntos, NO ES PROCEDENTE en derecho y así se expresa.-

III.-
DISPOSITIVA.-
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición interpuesta por la Abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.031.483, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 78.672, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: Respecto a la admisión de las pruebas se proveerá por auto separado. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los siete (07) día del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ,




Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once horas y diecinueve minutos de la mañana (11:19 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 14-16.773.-
MPSS