REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 09 de Abril del Año 2.014.-
203° y 155°
EXPEDIENTE N° 14-16.830.-

DEMANDANTE: JORGE JUAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.553.909.
Abogado Asistente: NESTOR GERARDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.281.286, e inscrito con el Inpreabogado N° 157.330.

DEMANDADO: NUVIA AURORA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.365.994.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I. NARRATIVA.
Revisada como ha sido la anterior Solicitud de DIVORCIO 185-A, en su escrito libelar presentado en fecha “08 de Abril del año 2.014”, junto a sus recaudos anexo, por el Ciudadano: JORGE JUAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.553.909, debidamente asistido por el abogado NESTOR GERARDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.281.286, e inscrito con el Inpreabogado N° 157.330; con el fin de librar citación para la ciudadana: NUVIA AURORA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.365.994. Désele Entrada y anótese en los libros respectivos bajo el N° 14-16.930; este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones.
II. MOTIVA.
En este sentido, del estudio exhaustivo del las actas que conforman el presente expediente, se pudo verificar específicamente al folio tres (03), del libelo de la demanda, la parte solicitante supra identificada, fundamentó en el Capítulo III., del Derecho, lo que a continuación se transcribe “… ACUDO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE…”. De esta manera, este Tribunal al determinar que dicho asunto corresponde a una materia de Jurisdicción Voluntaria contemplados en el Capítulo XII., Sección I., del Divorcio en el Código Civil Venezolano, las cuales en relación a este particular el concepto de jurisdicción voluntaria que el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresa lo siguiente:
“… Actividad que ejerce el juez, a solicitud de una o varias personas, en los casos específicamente previstos por la ley, que tiene como finalidad cooperar en el nacimiento de determinadas relaciones jurídicas…”.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del Año 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152 de fecha 02 de Abril del mismo año, el artículo 3, textualmente dice:
…“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”…Inclinado, Negrita y Subrayado nuestro.

En este sentido, se hace necesario expresar el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Juzgadora actuando conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 12, del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, concatenado con el artículo 321, eiusdem; en concordancia con la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo del Año 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152 de fecha 02 de Abril del mismo año, aclara de manera dogmática que en materia Jurisdicción Voluntaria debe conocer de forma exclusive y excluyente de todos estos asuntos los ahora Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua con sede en Cagua, conforme con lo determinado en el artículo 7 de la Resolución No. 2014-0009, de fecha 12 de Marzo de 2.014, del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales deja sin efectos las competencias designadas por normativas preconstitucionales a los Tribunales de Primera Instancia; por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar incompetente para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A.-
III. DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA INCOMPETENCIA para conocer la solicitud DIVORCIO 185-A,, que ha presentado el Ciudadano: JORGE JUAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.553.909, debidamente asistido por el abogado NESTOR GERARDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.281.286, e inscrito con el Inpreabogado N° 157.330, en contra de la ciudadana: NUVIA AURORA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.365.994; conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del Año 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152 de fecha 02 de Abril del mismo año; en consecuencia, SE ORDENA: DECLINAR LA COMPETENCIA, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua con sede en Cagua. Remítase en original la totalidad del Expediente N° 14-16.930, (nomenclatura interna de este Juzgado), una vez concluido el lapso del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa al mencionado.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a los nueve (09) días del mes de Abril del Año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.).-
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO
Exp. N° 14-16830.-
MPSS.-