REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, martes primero (01) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2014-000047
ASUNTO: DP31-L-2014-000047
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MOLLETON, titular de la cedula 5.273.606
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS JOSE MARCHENA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 171.397
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A (ALFICA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTHA CAROLINA BASTIDAS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 77.239
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy, martes primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las 2:00 P.m., oportunidad legal, día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte Actora del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ MOLLETON, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.273.606, la ciudadana JEANETH MARIA ALONZO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.587.375, en su carácter de apoderada según se evidencia de poder Notariado de fecha 25-03-2013, de la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua, quien presenta en este acto original y copia del poder Notariado, a los efecto VIDENDI, para que una vez verificado sea cerificado y agregado a los autos, asistida en este acto por el ciudadano Abogado ARGENIS JOSE MARCHENA, Inpreabogado Nro. 171.397, y por la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA C.A (ALFICA), el apoderado judicial MIRTHA CAROLINA BASTIDAS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 77.239, Según se evidencia de instrumento poder original que consta en los autos. En este estado la apoderada de la parte actora manifiesta que el ciudadano a quien representa es JOSE ANTONIO HERNANDEZ MOLLETON, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.273.606 y no como esta indicado en la parte superior del folio uno (01) del libelo de la demanda, que por error se señala apoderada del ciudadano JOSE ANTONIO MOLLETON. . Las partes acudiendo al llamado de la Ciudadana Jueza, deciden realizar un acuerdo transaccional, que ponga fin al litigio, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL EXTRABAJADOR señala que prestó servicios personales para LA EMPLEADORA en forma regular y permanente en el cargo de MECANICO DE TELARES ZULSER, desde el 7 de marzo de 2005 hasta el día 24 de Enero de 2014, fecha en la cual se decidió poner fin a su relación laboral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante LOTTT, que establece la terminación por causa ajena a la voluntad de las partes, en concordancia con lo dispuesto en el literal b) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que El EXTRABAJADOR tuvo un accidente común (ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR), por el cual tuvo reposo médico desde el 20 de febrero de 2013, con reincorporación el 23 de enero de 2014, sin embargo su diagnóstico médico señala que no puede reincorporarse a su lugar de trabajo. SEGUNDA: EL EXTRABAJADOR señala además, que en virtud de la relación de trabajo con LA EMPLEADORA, obtuvo la certificación de una enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo), según oficio Nro 05.49-12 de fecha 06 de junio de 2012, por la GERESAT De Aragua (antes DIRESAT), consistente en DISCOPATÍA LUMBRO SACRA, PROTUSION DISCAL L4-L5, L5-S1 (CODIGO CIE-10M51.1). En este sentido, alega que adicionalmente a la liquidación de las prestaciones sociales, es acreedor de una indemnización de tres (3) años calculada con base en el último salario integral de EL EXTRABAJADOR. TERCERA: LA EMPLEADORA rechaza y niega las cantidades incluidos en la indemnización presentada por EL EXTRABAJADOR en su demanda a saber: 1.- La cantidad de CIENTO NOVENTAL MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 190.533,60), por concepto de indemnización por el incumplimiento en las normas de seguridad y salud en el trabajo. Debido a que LA EMPLEADORA alega haber dado cumplimiento con las obligaciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), e incluso dio un tratamiento humanitario, razonable y adecuado a EL EXTRABAJADOR. 2.- La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs 6.641,81) por concepto de la diferencia entre el fondo de garantía y el recalculo previsto en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT. Debido a que este monto fue pagado a EL EXTRABAJADOR en cheque Nº 20021667 del Banco de venezuela, en fecha 13 de marzo de 2014, por la cantidad de VEINTICINCO MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CENTIMOS (Bs. 25.018,91). CUARTA: EL EXTRABAJADOR reitera que a lo largo de la relación de trabajo efectuó una actividad de manera repetitiva sin la capacitación y sin la prevención necesaria lo que le afectó directamente y le agravó su condición de salud, por lo que no comparte los planteamientos expuestos por LA EMPLEADORA en la cláusula tercera del presente documento; y del mismo modo considera que se le adeuda la fracción correpondiente las vacaciones y al bono vacacional; igualmente LA EMPLEADORA insiste en sus planteamientos expuestos en la cláusula tercera y no comparte los argumentos y alegatos expuestos por EL EXTRABAJADOR en la cláusula primera y segunda del presente documento, en virtud de que LA EMPLEADORA ha sido diligente en el tratamiento de las condiciones y prevención de Salud de EL EXTRABAJADOR así como de todos sus trabajadores, consona con las políticas de seguridad y salud. No obstante, la situación planteada, así como los argumentos de hecho y de derecho que respaldan las posiciones de uno y otro, LA EMPLEADOR con el ánimo de conciliar las diferencias planteadas, y dar por terminado de forma definitiva el presente juicio, y que no quede ninguna obligación pendiente por parte de LA EMPLEADORA, ofrece, en la liquidación de prestaciones sociales, el concepto de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, y otorga además del pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas del trabajador conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, una indemnización transaccional por enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) certificada ante el INPSASEL para EL EXTRABAJADOR, por lo que la liquidación en su totalidad se detalla a continuación: Salario diario básico: Bs. 176,42; Salario integral diario: Bs. 246,13.
La metodología más favorable es el recálculo de las Prestación Sociales, tal y como se muestra:
FONDO DE GARANTIA DE PRESTACIONES E INTERESES TOTAL ( LOTTT Art. 142 literal a), b).
Bs. 59.813,29
Bs. 66.455,10
RECALCULO ( LOTTT Art. 142 literal c) 270 DÍAS Bs. 66.455,10
CONCEPTO DÍAS ARTÍCULO MONTO EN Bs.
Prestación Social de Antigüedad (Recálculo) 270 142 LOTTT 66.455,10
Bono vacacional 4,00 705,68
Vacaciones 1,83 322,85
Indemnización por Terminación de la relación de trabajo por causas ajenas del trabajador conforme al artículo 92 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 66.455,10
Indemnización por enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) certificada ante el INPSASEL 88.525,99
SUB TOTAL
222.464,72
De los anteriores conceptos, se aplica las deducciones que por ley corresponden realizar:
CONCEPTO MONTO EN Bs.
Anticipo de Prestaciones Sociales 21.645,38
Saldo de Prestamos 20.809,05
Anticipo de Prestaciones pagada a EL EXTRABAJADOR conforme al cheque del Bco de Venezuela, Num. 20021667, de fecha 13 de marzo de 2014. 25.018,91
Política Habitacional
10,29
SUB TOTAL 67.483,63
MONTO TOTAL A RECIBIR: 154.981,09 Bs.
Resultando un TOTAL de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 222.464,72) que ofrece LA EMPLEADORA a EL EXTRABAJADOR, por concepto de la Prestación Social de Antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo conforme al art. 92 de LOTTT, demás derechos laborales y la indemnización por enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) debidamente certificada ante el INPSASEL. Por su parte, EL EXTRABAJADOR manifiesta su conformidad con los ofrecimientos transaccionales efectuados por LA EMPLEADORA, en los términos antes expuestos. QUINTA: EL EXTRABAJADOR declara que recibe en este acto a su entera satisfacción Cheque No. 61021822 de la Cuenta No. 0102-0167-56-0004647553, librado contra el Banco de Venezuela de fecha 01 de Abril de 2014, contentivo de la liquidación de prestaciones sociales, otros beneficios laborales, indemnización por terminación de la relación de trabajo conforme al art 92 de LOTTT y la indemnización por certificación de enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) ante el INPSASEL ofrecidas y librado a su nombre, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 154.981,09), previa deducciones correspondientes, por lo que procede a realizar la presente transacción, con la única finalidad de dar por terminada cualquier obligación originada o derivada por la relación de trabajo que unió a las partes. SEXTA: EL EXTRABAJADOR declara que al haber recibido a su entera y cabal satisfacción la cantidad de dinero indicada, con el cheque descrito anteriormente, que corresponden tanto a la liquidación de prestaciones sociales, beneficios laborales, como a la indemnización por enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) por ante el INPSASEL pagados por LA EMPLEADORA, se han verificado las mutuas concesiones de ambas partes, y en razón de ello, EL EXTRABAJADOR, expresamente manifiesta que nada tiene que reclamar contra LA EMPLEADORA, en virtud de las relaciones laborales que hubo entre ambas partes, y por ningún otro concepto. Asimismo, LAS PARTES declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo, usadas para obtener los salarios para calcular los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se generaron durante la relación laboral. Asimismo, EL EXTRABAJADOR declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPLEADORA por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, específicamente por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación y su recálculo retroactivo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; utilidades e intereses sobre tales beneficios; vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado; indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador conforme al artículo 92 de la LOTTT; diferencia de salario, salarios variables, e incidencia de estos sobre el resto de derechos, indemnizaciones y beneficios laborales; bonificaciones de cualquier índole, alimentación; indemnización por certificación de enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) ante el INPSASEL; indemnizaciones por daños y perjuicios de cualquier tipo; así como conceptos vinculado o no con la relación laboral terminada y, renuncia a todas las acciones, reclamos y procedimientos, de carácter laboral, civil, mercantil, penal, de la seguridad social y de cualquier otra materia, judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPLEADORA, con motivo o derivado de la relación de trabajo que a ella la unió. Por su parte, LA EMPLEADORA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL EXTRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que a ella la unió, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, ni por otro concepto. Igualmente EL EXTRABAJADOR manifiesta que ha actuado debidamente representada por abogada, con pleno conocimiento del contenido de este documento, en el cual se ha explanado en forma clara la relación circunstanciada de los hechos que motivan esta transacción y de los derechos en ella comprendidos, en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. EL EXTRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPLEADORA, por ningún concepto. En virtud de lo expuesto, por este medio EL EXTRABAJADOR le otorga a LA EMPLEADORA el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, así como de las costas y costos generados durante el proceso de negociación, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra y expresamente declaran que cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. SEPTIMA: LA EMPLEADORA y EL EXTRABAJADOR declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, y se exoneran mutuamente de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, afirman que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa, indirectamente o derivado con la relación laboral que mantuvieron. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada de conformidad con nuestra legislación laboral. Por otra parte, tanto LA EMPLEADORA como EL EXTRABAJADOR manifiestan que cada una de las partes asumirá los honorarios profesionales respectivos y gastos causados por todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales ocasionados como consecuencia del presente juicio. Ambas partes solicitan al Juez se sirva HOMOLOGAR la presente transacción con el objeto de otorgarle los efectos de la COSA JUZGADA y, en consecuencia, dé por terminado este proceso y ordene el archivo del expediente. Igualmente, las partes solicitamos respetuosamente de este Tribunal se sirva expedir dos (2) copias certificadas del presente escrito y del auto de homologación que sobre él recaiga. OCTAVA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma y ordene el cierre y archivo del expediente, una vez realizado el pago. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Trabajadoras y Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como fueron establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen seis (06) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Siendo las 2:44 P.m
LA JUEZA,
Abg. AMPARO COROMOTO GUEDEZ
APODERADA DE LA PARTE ACTORA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO.
ABG. GIOVANNI RUOCCO
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