REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, viernes once (11) de abril del dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO N°: DP31-L-2013-000291
PARTE ACTORA: DESIREE DEL CARMEN ROMERO SILVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.860.005
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NILDA JOSEFINA RODRIGUEZ PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 78.954
PARTE DEMANDADA: EMPACADORA INDUSTRIAL ARAGUA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BARBARA ISABEL DIAZ MARCANO. Inpreabogado Nº 99.650
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy viernes once (11) de abril de 2014, siendo las 11:00 A.M. oportunidad legal, día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora la ciudadana DESIREE DEL CARMEN ROMERO SILVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.860.005, asistida por la Abg. NILDA JOSEFINA RODRIGUEZ PEÑA, inscrita en el I.P.S.A Nº 78.954 y por la parte demandada la ciudadana Abogada BARBARA ISABEL DIAZ MARCANO. Inpreabogado Nº 99.650, apoderada judicial. Las partes acudiendo al llamado de la ciudadana jueza deciden realizar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La trabajadora DESIREE DEL CARMEN ROMERO SILVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.860.005, manifiesta que comenzó a prestar sus servicios personales, remunerados y bajo relación de dependencia para la entidad de trabajo EMPACADORA INDUSTRIAL ARAGUA, C.A., desde el 31-05-2010 hasta el 30-09-2013 que la relaciona de trabajo termino por despido no justificado. SEGUNDO: Que al término de la relación laboral no le fueron canceladas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponde, por lo que procede a demandar a la entidad de trabajo EMPACADORA INDUSTRIAL ARAGUA, C.A, por los siguientes conceptos: prestaciones sociales, indemnización por terminación de la de relación trabajo por causas ajenas al trabajador, vacaciones y bono vacacional, utilidades, horas extras, lo cual da un monto total de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 113.242,24).TERCERA: La entidad de trabajo EMPACADORA INDUSTRIAL ARAGUA, C.A.,ofrece en este acto a la trabajadora DESIREE DEL CARMEN ROMERO SILVERA por los montos señalados la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs.), para ser cancelados en un pago único mediante cheque a nombre de la trabajadora pago que se realizara por ante este tribunal en fecha veintidós (22) de abril del año en curso, la ciudadana DESIREE DEL CARMEN ROMERO SILVERA manifiesta visto que se realizo un recalculo a los montos demandados por reconocer que la entidad de trabajo le efectuó anticipos de prestaciones sociales acepta libre de todo constreñimiento el pago ofrecido. CUARTA: Las partes se dan el más amplio, total y definitivo finiquito, no teniendo nada más que reclamarse ni por este ni por ningún otro concepto; en consecuencia quedan desistidas todas las acciones que pudieran tener las partes bien de naturaleza civil, penal administrativa, etc. QUINTA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadores, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma y ordene el cierre y archivo del expediente, una vez realizado el pago. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadores. y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como fueron establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada. Por lo que se ordena en este acto la devolución del material probatorio presentado por las partes en esta Audiencia Preliminar Inicial así como el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago acordado. Se hacen seis (06) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo termino y conforme firman.


LA JUEZA

Abg. AMPARO GUEDEZ
PARTE ACTORA

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA



APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO