REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintitrés (23) de abril del dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO N°: D31-L-2013-000289
PARTE ACTORA: JUAN GABRIEL GUEVARA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.389.602.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 98.957.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO PROAGRO C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MAYELA PACHECO RAMOS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 186.499
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy veintitrés (23) de abril de 2014, siendo las once (11:00 A.m.), oportunidad legal, día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano JUAN GABRIEL GUEVARA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.389.602 en su condición de DEMANDANTE, asistido en este acto por el abogado en ejercicio OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.120.509, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.957, Y por la parte demandada parte la entidad de trabajo PROAGRO, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1977, bajo el No. 02, Tomo 104-A, con domicilio actual en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el No. 01, Tomo 45-A; refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su Documento Constitutivo-Estatutario, según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el 20 de noviembre de 2006 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2006, bajo el No. 25, Tomo 101-A; cuya última modificación consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de noviembre de 2009, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2009, bajo el No. 8, Tomo 143-A, representada en este acto por su Apoderada Judicial ciudadana MARÍA MAYELA PACHECO RAMOS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.615.661, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 186.499, Las partes acudiendo al llamado de la ciudadana jueza deciden realizar un acuerdo transaccional que se regirán por las siguientes términos:
PUNTO PREVIO
A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano JUAN GABRIEL GUEVARA GÓMEZ, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL DEMANDANTE”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA”, “PROAGRO” y/o “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT.
ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:
1. Que comenzó a prestar sus servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida en fecha siete (07) de mayo de 2.000.
2. Que desempeñó para PROAGRO, C.A. el cargo de OBRERO.
3. Que prestaba sus servicios en la sede operativa de PROAGRO, que es la Planta Beneficiadora de Aves, ubicada en las Tejerías, vía Curiepe, Planta Proagro C.A. del municipio Santos Michelena del estado Aragua.
4. Que en fecha viernes veinte (20) de septiembre de 2.013 fue despedido de manera ilegal e injustificada, sin motivo alguno estando legalmente de reposo médico por encontrarse muy quebrantado de salud, por parte de su empleadora PROAGRO, por el ciudadano ANTONIO LEON en su carácter de Jefe de relaciones Laborales.
5. Que devengaba un salario básico diario de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 151,52), y un Salario Integral Diario de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 250,43).
6. Que laboró un tiempo de servicio de trece (13) años, cuatro (04) meses y ocho (13) días, con una jornada de trabajo de 40 horas a la semana, en el horario comprendido de lunes a viernes entre las 7:00 a.m. 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y en el horario nocturno de 4:00 p.m. a 12:00 a.m.
7. Que se encontraba de reposo medico desde el 06-08-2.013, ya que tuvo que asistir al Centro Medico La Trinidad por encontrarse con fuerte dolores en la cervical y en la columna.
8. Que en virtud de los dolores en la cervical y en la columna le fue concedido un reposo hasta el 27-08-2.013.
9. Que en vistas de que los fuertes dolores no se le calmaban con el tratamiento asignado, el Sr. GUEVARA tuvo que volver el mismo 27- 08-2.013 ante su médico y este al ver la magnitud de su molestia le extendió otro reposo desde el 27-08-2.013 hasta el día MARTES 17-09-2.013 que tenía que reintegrarse, y le remitió a un neurocirujano.
10. Que en fecha 17-09-2.013 asistió a consulta con el neurocirujano remitido, no obstante, el doctor no pasó consulta, motivo por el cual en fecha 18-09-2.013 o sea al día siguiente se ve obligado a dirigirse al I.V.S.S. DEPARTAMENTO DE TRAUMATOLOGÍA a convalidar los dos (2) reposos anteriores.
11. Que posteriormente, en horas de la tarde del 10-09-2.013, se dirigió, con ayuda de un familiar al neurocirujano en cuestión en la Clínica Aragua, donde le examinó y le indicó un fuerte tratamiento calmante.
12. Que los dolores eran inaguantables y se le estaban durmiendo los brazos a tal punto de que no podía ni agarrar un lápiz, por lo cual le extendieron un reposo desde el 18-09.2013 con fecha de posible reintegro, con la advertencia expresa de que debía volver a su consulta para ver si el tratamiento asignado le estaba prestando y observar de nuevo su estado de salud.
13. Que en vista de su situación crítica de salud, le ordenaron mantenerse acostado; y de manera clara y expresa le extendieron otro reposo de fecha 18-09-2013 HASTA EL 09- 10-2.013.
14. Que para poder convalidar el último reposo se tuvo, que trasladar a Maracay en la sede del I.V.S.S. (CARABAÑO TOSTA) con ayuda de familiares.
15. Que sus familiares casi lo llevaban cargado por los fuertes dolores que le aquejaban y que con dicho trajín se le habían agudizado más.
16. Que para el día 20-09-2.013 A LAS 9:00 A.M. como pudo y con el malestar general, se presentó ante PROAGRO y la vigilante de guardia que para ese momento se encontraba en la casilla de entrada no le permitió ingresar a la empresa ya que los ciudadanos ANTONIO LEON y MICHELLINA CIPRIANI, le habían ordenado de manera total y expresa que no lo dejaran entrar a la empresa, ni que mucho menos le recibiera ningún reposo ni ningún otro documento, ni por medio de su persona y mucho menos por medio de algún familiar.
17. Que en ese instante la vigilante en cuestión le permitió hacer una llamada telefónica a la ciudadana MICHELLINA CIPRIANI, (MEDICO DE LA EMPRESA) persona ésta que conoce muy bien de su situación médica dentro de la empresa y le manifestó que ella no podía hacer nada por él, que era imposible que le recibiera los reposos, porque los mismos se los estaba entregando extemporáneamente y que esa era la orden expresa que le había dado el ciudadano ANTONIO LEÓN (JEFE DE RELACIONE LABORALES.
18. Que la conducta de PROAGRO, en especial es violatoria de sus derechos en cuanto a su estabilidad laboral decretada por el Ultimo Decreto Presidencial Vigente que ampara la inamovilidad laboral de todos los trabajadores de La República Bolivariana de Venezuela, que refleja la inamovilidad hasta el 31-12-2.013, en concordancia con el ARTÍCULO 93 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y VIOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS 85, 86 Y 87 EN SUS NUMERALES 01,02 Y 03 DELA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T) conforme a la cual los patronos no pueden proceder al despido de sus trabajadores sin el previo cumplimiento de las formalidades legales para despedirlos.
19. Que la empresa no le pagó las utilidades fraccionadas del año 2013.
20. Que la empresa no le pagó la totalidad de lo correspondiente a prestaciones sociales, causados como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
21. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT.
22. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales en virtud a lo establecido en la LOTTT.
23. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.
24. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
25. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Indemnización por Despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT.
De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:
1. Por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 140.553,63), a razón de 575 días acumulados.
2. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 149.033,56).
3. Por concepto utilidades fraccionadas, la cantidad de DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 18.056,13).
4. Por conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.323,31).
5. Por concepto de Indemnización por despido, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 140.553,63).
Los anteriores conceptos son solicitados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Así, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.519,00).

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL DEMANDANTE
LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta en virtud de que:
LA DEMANDADA considera que:
1. No es cierto que EL DEMANDANTE devengaba un salario básico diario de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 151,52), y un Salario Integral Diario de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 250,43), por cuanto el verdadero salario básico diario del extrabajador era de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 164,52), y el verdadero salario integral diario era de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 325,19).
2. No es cierto que en fecha viernes veinte (20) de septiembre de 2.013 fue despedido de manera ilegal e injustificada, sin motivo alguno estando legalmente de reposo médico por encontrarse muy quebrantado de salud, por parte de su empleadora PROAGRO, por el ciudadano ANTONIO LEON en su carácter de Jefe de relaciones Laborales.
3. No es cierto que se encontraba de reposo medico desde el 06-08-2.013, ya que tuvo que asistir al Centro Medico La Trinidad por encontrarse con fuerte dolores en la cervical y en la columna.
4. No es cierto que en virtud de los dolores en la cervical y en la columna le fue concedido un reposo hasta el 27-08-2.013.
5. No es cierto que en vistas de que los fuertes dolores no se le calmaban con el tratamiento asignado, el Sr. GUEVARA tuvo que volver el mismo 27- 08-2.013 ante su médico y este al ver la magnitud de su molestia le extendió otro reposo desde el 27-08-2.013 hasta el día MARTES 17-09-2.013 que tenía que reintegrarse, y le remitió a un neurocirujano.
6. No es cierto que en fecha 17-09-2.013 asistió a consulta con el neurocirujano remitido, no obstante, el doctor no pasó consulta, motivo por el cual en fecha 18-09-2.013 o sea al día siguiente se ve obligado a dirigirse al I.V.S.S. DEPARTAMENTO DE TRAUMATOLOGÍA a convalidar los dos (2) reposos anteriores.
7. No es cierto que posteriormente, en horas de la tarde del 10-09-2.013, se dirigió, con ayuda de un familiar al neurocirujano en cuestión en la Clínica Aragua, donde le examinó y le indicó un fuerte tratamiento calmante.
8. No es cierto que los dolores eran inaguantables y se le estaban durmiendo los brazos a tal punto de que no podía ni agarrar un lápiz, por lo cual le extendieron un reposo desde el 18-09.2013 con fecha de posible reintegro, con la advertencia expresa de que debía volver a su consulta para ver si el tratamiento asignado le estaba prestando y observar de nuevo su estado de salud.
9. No es cierto de que en vista de su situación crítica de salud, le ordenaron mantenerse acostado; y de manera clara y expresa le extendieron otro reposo de fecha 18-09-2013 HASTA EL 09- 10-2.013.
10. No es cierto que para poder convalidar el último reposo se tuvo, que trasladar a Maracay en la sede del I.V.S.S. (CARABAÑO TOSTA) con ayuda de familiares.
11. No es cierto que sus familiares casi lo llevaban cargado por los fuertes dolores que le aquejaban y que con dicho trajín se le habían agudizado más.
12. No es cierto que para el día 20-09-2.013 A LAS 9:00 A.M. con el malestar general, se presentó ante PROAGRO y la vigilante de guardia que para ese momento se encontraba en la casilla de entrada no le permitió ingresar a la empresa ya que los ciudadanos ANTONIO LEON y MICHELLINA CIPRIANI, le habían ordenado de manera total y expresa que no lo dejaran entrar a la empresa, ni que mucho menos le recibiera ningún reposo ni ningún otro documento, ni por medio de su persona y mucho menos por medio de algún familiar; debido a que los hechos narrados por el Sr. GUEVARA no ocurrieron.
13. No es cierto que la ciudadana MICHELLINA CIPRIANI, (MEDICO DE LA EMPRESA) manifestó que ella no podía hacer nada por él DEMANDANTE, que era imposible que le recibiera los reposos, porque los mismos se los estaba entregando extemporáneamente y que esa era la orden expresa que le había dado el ciudadano ANTONIO LEÓN (JEFE DE RELACIONE LABORALES, toda vez que dichos hechos no ocurrieron.
14. No es cierto que la supuesta conducta de PROAGRO, en especial es violatoria de sus derechos en cuanto a su estabilidad laboral decretada por el Ultimo Decreto Presidencial Vigente que ampara la inamovilidad laboral de todos los trabajadores de La República Bolivariana de Venezuela, que refleja la inamovilidad hasta el 31-12-2.013, en concordancia con el ARTÍCULO 93 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y VIOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS 85, 86 Y 87 EN SUS NUMERALES 01,02 Y 03 DELA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T) conforme a la cual los patronos no pueden proceder al despido de sus trabajadores sin el previo cumplimiento de las formalidades legales para despedirlos, toda vez que dicho despido no ocurrió.
15. No es cierto que deba pagar o ser condenada a pagar la cantidad en bolívares alegada por EL DEMANDANTE por concepto de Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, ya que el salario alegado por EL DEMANDANTE no es el correcto y esto afecta el cálculo del mencionado concepto.
16. No es cierto que deba pagar o ser condenada a pagar la cantidad en bolívares alegada por EL DEMANDANTE por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales en virtud a lo establecido en la LOTTT, toda vez que los mismos están siendo calculados de manera incorrecta, al haberse calculado con base a un capital incorrecto producto de un salario erróneo demandado; adicionalmente no se tomó en cuenta los pagos anuales que efectuó PROAGRO a EL DEMANDANTE, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
17. No es cierto que deba pagar o ser condenada a pagar la cantidad en bolívares alegada por EL DEMANDANTE por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, toda vez que tales conceptos fueron calculados por EL DEMANDANTE con un salario errado.
18. No es cierto que deba pagar o ser condenada a pagar la cantidad alegada por EL DEMANDANTE por concepto de utilidades fraccionadas, ya que el salario alegado por EL DEMANDANTE no es el correcto y esto afecta el cálculo del mencionado concepto.
19. No es cierto que deba pagar o ser condenada a pagar la cantidad alegada por EL DEMANDANTE por concepto de Indemnización por Despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, toda vez que PROAGRO no despidió al Sr. GUEVARA, siendo que se entiende que éste renunció a su cargo al momento de la interposición de la presente causa.
Por consiguiente LA DEMANDADA considera que AL DEMANDANTE le corresponde únicamente el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestaciones sociales por finalización, por un monto de CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 126.823,11), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las prestaciones sociales acá indicadas resultan en un monto mayor que las prestaciones sociales por garantía establecidas en los literales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT.
2. Intereses por prestaciones sociales, por un monto de QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 511,19), calculados según la tasa porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
3. Vacaciones fraccionadas, por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.400,33), correspondiente a 11,67 días de salario normal de Bs. 205,74, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
4. Bono Vacacional fraccionado, por un monto de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.657,92), correspondiente a 27,50 días de salario normal de Bs. 205,74, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor del DEMANDANTE, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 135.392,55), a la cual debe efectuársele la siguiente deducción:
1. Contribución al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 80,58), de conformidad con la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
2. Anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 46.258,66).
3. Préstamos de Emergencia, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00).
4. Días adicionales de prestaciones sociales por la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.098,34).
5. Mueblería Ale, por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.644,00)
Los anteriores conceptos arrojan a favor del DEMANDANTE la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 65.310,97), cantidad que LA EMPRESA considera que al DEMANDANTE le corresponde por el saldo restante de sus prestaciones sociales, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que al DEMANDANTE le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en ésta transacción.
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal ha mediado entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.
ACUERDO TRANSACCIONAL.
No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes de EL DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el siete (07) de mayo del 2000, hasta el veinte (20) de septiembre de 2013 o por cualquier período anterior o posterior a dicha fecha; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder AL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 234.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto mediante cheque Nº 85682090, girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, a nombre de JUAN GUEVARA. Igualmente en la cantidad convenida en esta cláusula se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que AL DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con PROAGRO, C.A., pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a PROAGRO, C.A. o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representar a PROAGRO, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL DEMANDANTE le ha formulado a PROAGRO, C.A. por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; prestaciones sociales, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía; prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; indemnizaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; bono y/o suministro de comida; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; descanso compensatorio; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; diferencia de beneficios por considerar los días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; reintegro y/o reembolso de gastos; viáticos; derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por PROAGRO, C.A., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; indemnizaciones legales o convencionales; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia; medicinas; honorarios de abogados, y/o de otros profesionales; costas procesales; costos y gastos procesales; reajustes por vacaciones adelantadas; reajuste por bono vacacional adelantado, pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Ley de Servicios Sociales, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a PROAGRO, C.A. durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo, EL DEMANDANTE expresamente desiste de cualquier procedimiento laboral que haya intentado contra PROAGRO, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a PROAGRO, C.A., por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a PROAGRO, C.A., y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con PROAGRO, C.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
EL DEMANDANTE expresamente desiste por este medio de todo procedimiento de cualquier naturaleza que sea, que pueda intentar en el futuro contra LA DEMANDADA por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL DEMANDANTE desiste por este documento a todo procedimiento laboral, que pueda intentar contra LA EMPRESA o contra otros familiares o personas relacionadas con la empresa PROAGRO, C.A., por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, le imparta la homologación correspondiente. ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, en este acto se ordena la devolución del caudal probatorio entregada en la audiencia Preliminar Primigenia a la parte actora y parte demandada, se agrega copia del cheque entregado al trabajador y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente . Se hacen seis ejemplares de un solo tenor y aun solo efecto.

LA JUEZA

Abg. AMPARO GUEDEZ

PARTE ACTORA

APODERADO DE LA PARTE ACTORA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO,

Abg. GIOVANNI RUOCCO