REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por la sociedad mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 07 de septiembre de 1988, bajo el Nro. 38, Tomo Nº: 82-A, representada por los profesionales del Derecho Alexandra Córdoba, Henrique Castillo y Carola Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nros. 145.491, 89.553 y 164.092, respectivamente, conforme se constata del Instrumento Poder autenticado por la Notaría Pública Sexta del Estado Miranda, de fecha 28 de febrero de 2013, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, cursante en los folios 24 al 28 del expediente contra el Acto Administrativo de CERTIFICACION identificado con el No.0682-12, emanada de la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, el cual certifica que se trata de síndrome del túnel carpiano bilateral, (CIE-10:G56.0); 2. Síndrome del canal de guyon bilateral (CIE-10:G56.8), considerada como enfermedad ocupacional (contraída por el trabajo), que le ocasiona a la ciudadana YUMAIRA INES MAGALLANES PONCE, titular de la cédula de identidad Nro. 16.076.045, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 16 de julio de 2013 y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 38 de la pieza principal).
En fecha 25 de julio de 2013, se admitió el Recurso de Nulidad, y con relación a la petición cautelar se ordenó la apertura de cuaderno por separado para su tramitación.
Practicadas las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 06 de febrero de 2014 a las 09:30 a.m (folio 68).
En fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folios 217 al 219), posteriormente en fecha 13 de febrero de 2014, el Tribual conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preciso las partes que procedería a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida en el mencionado articulo, por lo que estando dentro de ese lapso, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte actora planteó su solicitud en los siguientes términos:
El fundamento de la parte Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:
-Alega que la ciudadana Yuraima Magallanes inició su relación laboral en fecha 12/05/2006, en el cargo de ayudante de empaques.
- Que su representada le notificó sobre los riesgos y el análisis de seguridad en el trabajo en virtud de las actividades que debía realizar.
-Que en el año 2008, la trabajadora presentó padecimiento de dolor en la mano izquierda, lo cual ameritó de seguimiento medico y reposo en ocasiones.
-Que en fecha 16 de noviembre de 2009, presentó ante el INPSASEL, la declaración de enfermedad ocupacional.
-Que su representada fue objeto de una inspección por parte de la DIRESAT, a los fines de evaluar la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
-Que en fecha 21/01/2013, se le notificó a su representada la certificación Nro. 0583-12, de fecha 08/06/2012.
- Que adolece del vicio de falso supuesto. Al respecto manifiesta que existe ausencia total del vinculo de causalidad entre la dolencia padecida por la trabajadora y la actividad laboral, ya que no es posible inferir que el agravamiento de la patología fue producto de su actividad laboral, por cuanto manifiesta que es de carácter degenerativa.
-Alega que por ser de carácter degenerativa, dicha patología fue agravada por el simple paso de tiempo, por lo cual esta dolencia iba a empeorar, con o sin intervención e independientemente de la actividad laboral que ejecutaba la trabajadora en sus instalaciones.
- Alega que el síndrome del tunel carpiano izquierdo no necesariamente tiene su origen en la realización de actividades repetitivas o de extensión de las muñecas.
- Alega que se esta en presencia de una ausencia total del vinculo de causalidad entre la dolencia padecida por la trabajadora y su actividad laboral, ya que no es posible inferir que el agravamiento de la patología fue producto de su actividad laboral, cuando si se realizan los resultados del análisis de puesto de trabajo que anexa anteriormente.
-Alega que la afirmación hecha por la DIRESAT, al afirmar el diagnostico de síndrome de tunel carpiano bilateral y síndrome del canal de guyon bilateral, constituye evidentemente un falso supuesto de hecho, visto que dicha patologías forman parte del proceso natural de envejecimiento, predisposición genética y de otras causas como la nutrición, patologías existentes, sedentarismo e incluso uso del tiempo libre, por lo tanto jo debe ser atribuido a las labores desempeñadas por la trabajadora en virtud del cargo de ayudante de empaque que desempeña, debido a que los factores de trabajo no son desfavorables en el puesto de trabajo de acuerdo a los análisis presentados.
.- Alega que el acto administrativo adolece del vicio de ilegalidad. Al respecto manifiesta que la Diresat no dio cumplimiento a la formalidad contenida en el articulo 18 de la LOPCYMAT, y que tampoco se evidencia que previamente hubiera solicitado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el Dictamen de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual para fundamentar gel acto impugnado







II
DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte accionante sociedad mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A en el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 69 al 74 del expediente, promovió lo siguiente:
1.- En cuanto al merito favorable de autos. Se reitera lo establecido por este Tribunal en el momento de pronunciarse sobre las pruebas promovidas, en el sentido de que, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a este Tribunal la valoración de los autos que conforman el proceso. Así se decide.
Pruebas documentales cursante en la pieza principal del expediente:
1.- En cuanto a la marcada “A-1” al “A-2”, cursante en los folios folio 75 al 90 del expediente. Se observa que se refiere a originales de análisis de Seguridad en el trabajo, desprendiéndose de la misma que la ciudadana YURAIMA MAGALLANES recibió por escrito indicción sobre los riesgos inherentes al trabajo desempeñado en las fechas en ellas señaladas, pero en forma general. Así se decide.
2.-Marcado “B-1” al “B-3”, cursante en los folios folio 91- 108 del expediente. Se observa que se refiere a originales de notificación de riesgos verificándose que la ciudadana YURAIMA MAGALLANES recibió por escrito los riesgos inherentes al trabajo desempeñado en las fechas en ellas señaladas. Así se decide.
3.- Marcado “C-1” al “C-2”, folios 109 al 115 del expediente. Se observa que se refiere a originales de carta de notificación de riesgo, recibidos por la ciudadana YURAIMA MAGALLANES, verificándose de su contenido que las notificaciones de riesgo no son específicas de manera tempestiva, por lo que se precisa que los empleadores deben efectuar análisis de identificación de riesgos en los puestos de trabajo y no hacer notificaciones estándar. Así se decide.
4.- Marcado “D-1”, folios 116 al 123 del expediente. Se observa que se refiere a originales de descripción de puesto de trabajo, verificándose que la ciudadana YURAIMA MAGALLANES, recibió por escrito la descripción de puesto de trabajo como ayudante de empaque en la fechas en ella señalada. Así se establece.
5.- Marcado “E”, folio 124. Se observa que se refiere a original del flujograma para la notificación de accidentes de trabajo, recibido por la ciudadana YURAIMA MAGALLANES, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
6.- Marcado “F-1” al “F-2”, y marcado “G-1” al “G-2”, folios 126 al 128. Se observa que se refiere a original de políticas de seguridad y salud laboral, normas procedimientos de seguridad operador de empaque, ayudante de empaque, trabajador general, verificándose que el mismo fue expedido en el año 2009 y 2011, aunado al hecho que no se observan las circunstancias en que la ciudadana YURAIMA MAGALLANES prestaba sus servicios, por lo que no se le concede valor probatorio. Así se declara.
7.- Marcado “H”, cursante en los folios 129 al 138. Se observa que se refiere a original de inducción procedimiento de trabajo seguro, verificándose que la ciudadana YURAIMA MAGALLANES recibió inducción procedimiento de trabajo seguro como ayudante de empaque, nada aporta, se desechas del proceso. Así se establece.
8.- Marcado “I”, cursante en los folios 139 y 140. Se observa que se refiere a original de constancia de inducción en cuanto a la higiene postural y manipulación adecuada de cargas, verificándose la ciudadana YURAIMA MAGALLANES, recibió inducción sobre la higiene postural y manipulación adecuada de cargas, no se observan las circunstancias en que la ciudadana Roxana Velásquez prestaba sus servicios, por lo que no se le concede valor probatorio. Así se declara.
9.- Marcado “J-1” al “J-2”, folios 141 y 142. Se observa que se refiere a originales de constancia de inducción de seguridad y salud laboral. Verificándose que la ciudadana YURAIMA MAGALLANES, recibió inducción sobre la seguridad y salud laboral, no se observan las circunstancias en que la ciudadana YURAIMA MAGALLANES prestaba sus servicios, por lo que no se le concede valor probatorio. Así se declara.
10.- Marcado “K-” al K2, cursante en el folio 143 y 144. Se observa que se refiere a original de constancia de asistencia a la charla de seguridad e higiene industrial, su contenido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
11.-Marcado “L-1” al “L-16”, cursante en los folios 145 al 160 del expediente. Se observa que se refiere a copias simples de certificados de asistencias a los cursos que sobre temas de salud ocupacional, higiene, primeros auxilios y otros, su contenido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
12.- Marcado “M”, cursante en el folios 161 al 214 Se observa que se refiere a original de recibo de recepción del formato de normas de seguridad generales de la empresa y normas de seguridad de todos los departamento, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

La representación judicial del tercero interesado ciudadana YURAIMA MAGALLANES en el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 215 y 216 del expediente, promovió lo siguiente:
Prueba documental:
1.- Certificación signada bajo el Nro. 0582-12, de fecha 08/06/2012 (acto administrativo impugnado) que fue consignada junto al libelo de demanda de nulidad que consta en copia. Se desprende de la misma que el procedimiento que dio origen al referido acto administrativo, se inicio por solicitud de la ciudadana YURAIMA MAGALLANES, a través de una consulta medica, ante la referida Dirección, donde se le asigno el Nro. de historia ARA-1647-09. Asimismo, que el ente administrativo, determino que de acuerdo a los hallazgos clínicos y paraclinicos, y previa investigación realizada por el funcionario adscrito a ese ente, JHOANNY RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.938.537, en su condición de inspector en salud y seguridad en el trabajo II, bajo la orden de trabajo Nro. ARA-12-0688, de fecha 01/06/2012, de donde se constato que la referida ciudadana tenia una antigüedad de 06 años, donde las actividades que realizaba implican: BIPEDESTACION PROLONGADA, MOVIMIENTOS REPETITIVOS DE TRONCO, CUELLO Y DE MIEMBROS SUPERIORES, SOBRE TODFO DE AMBAS MANOS, EN FLEXION, EXTENSION, ROTACION, TORSION, Y LATERALIZACION, SOBRE ESFUERZO AL MANIPULAR Y CARGAR. Que, una vez realizada la investigación de origen de la enfermedad, el ente administrativo certifico que la patología antes descrita es considerada como enfermedad ocupacional contraída por el trabajo que realizaba la ciudadana YURAIMA MAGALLANES en la empresa recurrente, lo cual le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga bipedestacion y sedestacion prologada mas esfuerzo postural con flexo extensión de la columna lumbar y cervical, no levantar pesos por encima de 5 kilos y no de forma repetitiva, no realizar movimientos repetitivos de ambas manos, realizar pausas de descanso cada una hora 5 minutos, confiriéndole este Tribunal valor probatorio. Así se establece.
2.-Designación de Experto. En la oportunidad fijada para el pronunciamiento de las pruebas promovidas, se verifica del auto emitido, que este Tribunal no admitió el presente medio probatorio, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “INVERSIONES CUSUMI, C.A”, contra el Acto Administrativo contentivo de CERTIFICACION identificada con el No.0682-12, 07 de junio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, la cual certifica que se trata de síndrome del túnel carpiano bilateral, (CIE-10:G56.0); 2. Síndrome del canal de guyon bilateral (CIE-10:G56.8), considerada como enfermedad ocupacional (contraída por el trabajo), que le ocasiona a la trabajadora ciudadana YURAIMA MAGALLANES, una discapacidad parcial permanente, respecto a lo cual alegó en el escrito de nulidad que el referido acto administrativo adolece de vicios de falso supuesto y del vicio de ilegalidad, en este sentido, quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez contencioso debe pronunciarse respecto a la legalidad del acto aquí impugnado.
Para ello, como punto previo, debe referirse a la falta consignación de los antecedentes administrativos del acto administrativo recurrido contentivo de la Providencia Administrativa signada con el Nro. 0682-12, de fecha 08 de junio de 2012 recurrida, por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajares del Estado Aragua perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a pesar que éste Tribunal lo requirió mediante oficio Nº 853-13, de fecha 25/09/2013, recibido en fecha 11/11/2013, ratificado, cursante en autos, en atención a ello, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, debe puntualizarse que esta falta de consignación del expediente administrativo por la Administración en juicio obra en favor del administrado, en este sentido, resulta prudente realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa), dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente (…)

“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).

(omissis)

siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.”


Asimismo en sentencia, 12 julio 2007, (caso: Echo Chemical 2000 C.A.), la Sala estableció:

“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
(…)
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

(…)

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”.


En atención a la Jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, se desprende que en el presente asunto, la falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, por tanto, acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, sin embargo, este Tribunal procederá a decidir la presente causa en base a las actas procesales cursantes en autos a los fines de determinar si con los elementos probatorios han quedado desvirtuados los vicios alegados por el recurrente contenidos en la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a los vicios invocados por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CUSUMI, C.A”, en los términos siguientes:

1.- La parte accionante alegó aduciendo el vicio de falso supuesto en los términos siguientes:

“ estamos en presencia de una ausencia total de vinculo de causalidad entre la dolencia padecida por la trabajadora y su actividad laboral, ya que no es posible inferir que el agravamiento de la patología fue producto de su actividad laboral, cuando si se analizan los resultados del análisis de puesto de trabajo, se desprende que el mismo concluye que no existen factores de trabajo desfavorables en el puesto de trabajo, por lo cual mal podría pretender ese instituto calificar como agravada la patología de la trabajadora, cual no existe condiciones desfavorables al puesto de trabajo.”

Abordando el vicio de falso supuesto denunciado, este Juzgado indica que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: i.- cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Al respecto, el alegato expuesto por la parte recurrente de la existencia del vicio falso supuesto de hecho, se basa en algunos hechos denunciados como contradichos, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Verificado lo anterior, se observa que en el presente asunto, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determino que de acuerdo a los hallazgos clínicos y paraclinicos, y previa investigación realizada por el funcionario adscrito a ese ente, JHOANNY RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.938.537, en su condición de inspector en salud y seguridad en el trabajo II, bajo la orden de trabajo Nro. ARA-12-0688, de fecha 01/06/2012, de donde se constato que la ciudadana YURAIMA MAGALLANES, tenia una antigüedad de 06 años, donde las actividades que realizaba implican: BIPEDESTACION PROLONGADA, MOVIMIENTOS REPETITIVOS DE TRONCO, CUELLO Y DE MIEMBROS SUPERIORES, SOBRE TODFO DE AMBAS MANOS, EN FLEXION, EXTENSION, ROTACION, TORSION, Y LATERALIZACION, SOBRE ESFUERZO AL MANIPULAR Y CARGAR, y que, una vez realizada la investigación de origen de la enfermedad, el ente administrativo certifico que la patología antes descrita es considerada como enfermedad ocupacional contraída por el trabajo que realizaba la ciudadana YURAIMA MAGALLANES en la empresa recurrente, lo cual le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga bipedestacion y sedestacion prologada mas esfuerzo postural con flexo extensión de la columna lumbar y cervical, no levantar pesos por encima de 5 kilos y no de forma repetitiva, no realizar movimientos repetitivos de ambas manos, realizar pausas de descanso cada una hora 5 minutos, la cual se le confirió valor probatorio verificándose los hechos que fueron trascritos anteriormente, en los cuales se fundamentó, la funcionaria actuante para certificar la enfermedad y su origen de naturaleza laboral, los cuales fueron los constatados a través de la evaluación integral realizada, visto que si bien se desprende que la trabajadora manifestó que la causa de la enfermedad es por prestar sus servicios para la empresa recurrente, no menos cierto resulta, que quedo demostrado que la documentación marcada “B-1” al “B-3”, consistentes de originales de notificación de riesgos, la ciudadana YURAIMA MAGALLANES recibió por escrito los riesgos inherentes al trabajo desempeñado, sin embargo, quedo demostrado de las marcadas “C-1” al “C-2”, consistentes de originales de carta de notificación de riesgo, recibidos por la ciudadana YURAIMA MAGALLANES, que las notificaciones de riesgo no son específicas de manera tempestiva. Asimismo, de las marcadas “F-1” al “F-2”, y marcadas “G-1” al “G-2”, consistentes de original de políticas de seguridad y salud laboral, normas procedimientos de seguridad operador de empaque, ayudante de empaque, trabajador general, se desprende que las mismas si bien fueron expedidas en el año 2009 y 2011, marcada “I”, consistente del original de constancia de inducción en cuanto a la higiene postural y manipulación adecuada de cargas, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana YURAIMA MAGALLANES, recibió inducción sobre la higiene postural y manipulación adecuada de cargas, y marcada J-1” al “J-2”, folios 146-147, referida a originales de constancia de inducción de seguridad y salud laboral, recibida por la referida ciudadana, no se observan en ninguna de las documentales señaladas las circunstancias en que la misma prestaba sus servicios, por lo tanto, debe este Juzgado remitirse a la definición de enfermedad ocupacional contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que señala en su artículo 70 que:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud”.
De la trascripción que antecede, debe destacarse la distinción que hizo el legislador y su aplicación al caso concreto, por cuanto al señalar que se calificarán las enfermedades con ocasión al trabajo y si las mismas son contraídas por la prestación de un servicio personal o que las mismas son agravadas por dicha prestación de servicio, pudiendo el órgano administrativo calificarla y a su ves medir el grado de incapacidad que esta puede producir en un individuo.
En consecuencia, de autos se evidencia que los fundamentos de hecho de la certificación impugnada, no están incursos en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que no se manifiesta error, ni inexactitudes ni contradicciones entre los mismos y los manifestados por el trabajador; los hechos que sirvieron de fundamentación se desprenden del material probatorio cursante en autos, así como de lo constatado por la funcionario del organismo recurrido por la empresa hoy accionante, por lo que este Juzgado desestima el alegato expuesto para solicitar la nulidad del acto recurrido. Así se decide.
Por ello considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.

2) En cuanto al vicio de ilegalidad, adujo el recurrente:
“ es un requisito esencial establecer el grado de discapacidad, y que en esta certificación no se encuentra determinado el porcentaje de discapacidad de la ciudadana YURAIMA MAGALLANES, ya sea por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, a lo que se refiere el articulo 78 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, resulta la nulidad del Acto Administrativo aquí recurrido”.

Por ello, resulta necesario determinar los mecanismos legales aplicables para determinar el grado de discapacidad que prevé el ordenamiento jurídico.
En este sentido, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al determinar las competencias del INPSASEL, establece lo siguiente:
Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
…Omissis…
15.- Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

…Omissis…

17.- Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

Como puede verse, el legislador ha previsto que es el INPSASEL, como ente garante de la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, el organismo encargado de determinar tanto el origen ocupacional de la enfermedad como el grado de discapacidad del trabajador.
La entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, significó la ampliación y modificación de las funciones y atribuciones del Instituto de referencias. De ser sólo un ente consultor y promotor de los derechos y deberes en la materia, además de actuar como un segundo órgano sancionador de los empleadores, se convirtió en el organismo referencia de la seguridad y salud laborales, amplió sus facultades técnicas y tomó el primer plano en la evaluación de los trabajadores que han padecido infortunios laborales, esto último con el objeto de determinar sanciones administrativas y las responsabilidades patrimoniales por responsabilidad subjetiva del patrono.
Esto queda patentado en el desarrollo legal de la competencia ya referida en el artículo 76 eiusdem, el cual establece lo siguiente: Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Dos aspectos resaltan de la norma trascrita. El primero, que el INPSASEL debe calificar en un Informe motivado y sustanciado el origen del infortunio denunciado, y para ello deberá recibir y evaluar al trabajador para comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad. El segundo, que este informe tiene carácter de documento público, lo cual, traducido a términos procesales, significa que el mismo deberá apreciarse conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, es decir, que hará plena fe entre las partes y ante terceros y sólo podrá ser tachado por falsedad en los términos que la Ley lo permite. Por ello, debe concluirse que tanto el origen laboral de la enfermedad o el accidente como la gradación de la discapacidad que certifique el Inpsasel, son obligantes para la Administración Pública, para el empleador y para su contraparte laboral, salvo que se logre comprobar la falsedad de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído.
Este carácter vinculante se encuentra directamente relacionado con el rango que tienen las normas sobre la seguridad y salud en el trabajo en el cuerpo de la Ley, y el mismo se encuentra tipificado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que determina: Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
De allí que no es posible acudir a un mecanismo diferente a la evaluación médico-ocupacional del Instituto, como pudiera ser el dictamen de una junta evaluadora de la empresa demandada, para desvirtuar aquella certificación; ni tampoco hacer valer un informe de incapacidad residual dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues la Ley le concede esta competencia a un organismo diferente.
De allí que al establecer el INPSASEL que la ciudadana YURAIMA MAGALLANES padece una discapacidad parcial y parcial, actúo dentro del ámbito de su competencia y además luego del pertinente análisis de los hechos, procedió a subsumir los hechos en la norma jurídica aplicable, de allí que en modo alguno incurrió la providencia administrativa impugnada en el vicio que se le imputa. Así se decide.
En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

IV
D E C I S I Ó N

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 07 de septiembre de 1988, bajo el Nro. 38, Tomo Nº: 82-A, representada por los profesionales del Derecho Alexandra Córdoba, Henrique Castillo y Carola Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nros. 145.491, 89.553 y 164.092, respectivamente, conforme se constata del Instrumento Poder autenticado por la Notaría Pública Sexta del Estado Miranda, de fecha 28 de febrero de 2013, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, cursante en los folios 24 al 28 del expediente contra el Acto Administrativo de CERTIFICACION identificado con el No.0682-12, emanada de la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, el cual certifica que se trata de síndrome del túnel carpiano bilateral, (CIE-10:G56.0); 2. Síndrome del canal de guyon bilateral (CIE-10:G56.8), considerada como enfermedad ocupacional (contraída por el trabajo), que le ocasiona a la ciudadana YUMAIRA INES MAGALLANES PONCE, titular de la cédula de identidad Nro. 16.076.045, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 10 días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Superior,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ


En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ

ASUNTO N° DP11-N-2013-000132.
AMG/KG/mcrr