REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Prestaciones sociales sigue la Ciudadana EDY SULAY SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.520.116, representada judicialmente por el abogado VICTOR JOSE FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.498, contra la Sociedad mercantil RESTAURNT HOTEL SELVA NEGRA C.A.; representada por los Abogados LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO y EYLIN EUNICE PÉREZ BARBERA, Inpreabogado N° 101.507 y 120.704 respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, dictó decisión en fecha 04 de febrero de 2104, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar la demanda.
Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad por la pagina Web, la cual tuvo lugar el día 27 de marzo de2014 a las 9:40 a.m.; y este Tribunal en esa oportunidad, difirió el fallo oral el cual tuvo lugar el día 19 de julio de 2013, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-I-
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar lo siguiente:
-Que ingresó a prestar sus servicios personales como anfitriona de servicio y atención al cliente, el día 22 de marzo de 1998 y culminó con despido indirecto el día 02 de septiembre de 2011, teniendo un tiempo de servicio de 13 años, 6 meses y 2 días, en un horario de 7:00 de la mañana hasta las 7:00 y más de la noche, en horario corrido, de lunes a domingo, con un día de descanso, devengando un salario variable, comisión por venta y propina de parte de los clientes, estableciendo un salario promedio diario de Bs. 179,96, siendo el salario mensual promedio de Bs. 5.398,80.
-Que, durante el tiempo que laboro la accionante solo recibió el monto del salario devengado por ella en el mes respectivo, y a pesar de sus gestiones ante la Sala de Reclamo, Consulta y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, no le pagaron sus prestaciones sociales ni demás beneficios laborales a la que tiene derecho por la finalización de la relación de trabajo. Cabe destacar, que la representación judicial de la parte demandante, señala que la parte accionada introdujo una Oferta Real de Pago ante el Tribunal Octavo de esta sede, bajo el Nº DP31-S-2012-000017, la cual no se ajusta ni al derecho ni al pago que le corresponde a la ex trabajadora, ni a los alegatos que el demandado manifestó ante la organismo administrativo, como consta en la providencia administrativa signada con el Nº 037-2011-01-01239, contradiciéndose y mintiendo en cuanto el salario que devengaba la accionante.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 25 de noviembre de 2013, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
1.- En primer lugar se admite que ciertamente existió una relación de trabajo entre la accionada y la accionante, que se inicio el 22 de marzo de 1998 y finalizo el 2 de septiembre de 2011, como mesonera bajo relación de dependencia, mediante el cumplimiento de un horario de trabajo y un justo pago por igual trabajo a favor de la sociedad de comercio demandada. Salvo lo anterior, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en derecho, todos y cada uno de los alegatos explanados en el libelo de demanda por ser estos infundados e improcedentes, refutando cada uno en los siguientes términos:
a.- Niega el tiempo de servicio señalado por la parte actora en su libelo de demanda, y alega que el tiempo de servicio real es de 13 años, 5 meses y 11 días, destacando que es totalmente falso e incierto que la relación se haya prolongado por 13 años, 6 meses y 2 días, equivalente a 14 años de servicio como erróneamente pretende hacer el accionante en su escrito libelar.
b.- De la misma forma refuta que el salario de la trabajadora fuese un salario variable por comisión por venta y propina, alegando que a la trabajadora se le cancelaba por la prestación de sus servicios el sueldo mínimo decretado anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional, siendo ilusorio y alejado de la realidad que por tal hecho la demandante obtuviera un sueldo promedio de Bs. 5.398,80, por lo tanto rechaza y contradice que su sueldo mensual por toda la relación de trabajo haya sido de Bs. 4.730,00, cuando tal monto se le empezó a cancelar fue a partir de junio de 2011, rechazando en definitiva que la misma haya tenido un sueldo promedio mensual de Bs. 5.398,90, y por ende un salario básico de Bs. 157,66 y un salario promedio de Bs. 179,93.
c.- Contradice en toda y cada una de sus partes, que la accionante haya solicitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Ribas, santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar, el pago de prestaciones sociales, utilidades, ultimas vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, puesto que la misma acudió a esa instancia administrativa a los fines de solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, siendo en razón de su último sueldo que a partir de junio de 2011, era de Bs. 4.730,00; tal solicitud fue declarada Sin Lugar, puesto que la misma para esa fecha superaba los 3 sueldos mínimos indispensables para optar por la inamovilidad laboral, tal como lo señalo la Inspectoría en la providencia administrativa.
d.- Rechaza y contradice que a la demandante no se le haya erogado los montos correspondientes a utilidades, ultimas vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, puesto que la parte actora no señala a ciencia cierta a que periodos se refiere.
e.- Rechaza que la parte demandada dentro de los supuestos conceptos adeudados a la trabajadora, proceda a cuantificar y adicionar anticipadamente el monto por concepto de sus honorarios profesionales a razón de 30% del monto demandado.
f.- Rechaza y contradice que el demandante fundamente su demanda en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), visto que la relación de trabajo finalizo en fecha 2 de septiembre de 2011, alegando que los mismos deben ser cuantificados conforme a lo previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.
g.- Alega que la parte demandada siempre ha tenido la voluntad de pagar sus obligaciones con sus trabajadores y en razón de ello, interpone una oferta real de pago por la cantidad de Bs. 24.000,00; por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, cantidad que se encuentra a disposición de la demandante, en la cuenta Nº 0175-0100-37-0000000001, del Banco Bicentenario, por concepto de prestaciones sociales, que es el único concepto adeudado descontando un anticipo de prestaciones sociales que se le otorgo a la accionante, en ese sentido rechaza que la demandada adeude a la ciudadana demandante la cantidad de Bs. 296.362,70 por los conceptos demandados.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: la relación laboral, el tiempo de servicio: 13 años, 07 meses y 18 días, la procedencia en derecho de la prestación de antigüedad y sus intereses, así como la improcedencia en derecho de las vacaciones y bono vacacional, resultando como único punto controvertido ante esta Alzada la forma de terminación de la relación laboral, es decir, el despido. Así se establece
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
- Marcado con la letra “B ”, promovió Constancia de Trabajo (folio 11), se desecha del proceso toda vez que no es un hecho controvertido la relación laboral que vinculo a las partes.- Así se decide.
- Marcado con la letra “D”, promovió Registro Mercantil (folio 12), se desecha del proceso toda vez que nada aporta al controvertido.- Así se decide
-Marcado con la letra “D y E”, promovió Recibos de Pago (folio 13 al 25), los mismos al ser adminiculados con las documentales marcadas A y D consignadas por la parte accionada, se verifica el salario devengado por la trabajadora durante el periodo allí precisado. Así se decide
- Marcado con la letra “F”, en razón de que se verifica corresponde a actuaciones aislada de algún reclamo no concluido y nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.
- Marcado con la letra “G”, promovió Oferta Real de Pago expediente Nº DP31-S-2012-00017 (folio 33 y 52), se desecha del proceso toda vez que nada aporta al controvertido. Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Con respecto a lo argumentado en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas donde el promovente reproduce y hace valer las documentales promovidas por la parte actora marcadas con la letra B, D, E y F, este Tribunal se pronuncio supra, se ratifica su valoración.- Así se establece.
- Marcado con la letra “A”, promovió Recibos de Pago suscritos por la demandante (folio 92 al 99), este Tribunal se pronuncio supra, se ratifica su valoración.- Así se establece.
- Marcado con la letra “B”, promueve Oferta Real de Pago sustanciada en el expediente Nº DP31-S-2012-000017 (folio 100 al 114), este Tribunal se pronuncio supra, se ratifica su valoración.- Así se establece.
- Marcado con la letra “C”, promovió Providencia Administrativa de fecha 8 de noviembre de 2012, se le confiere valor probatorio, demostrándose fue declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara la hoy accionante contra RESTAURANTE HOTEL SELVA NEGRA. Así se decide.
- Marcado con la letra “D”, promovió Nómina Semanal firmada y sellada por la demandada (folio 118 al 122), este Tribunal se pronuncio supra, se ratifica su valoración.- Así se establece.
- Marcado con la letra “E”, promovió Recibos de Pago de Utilidades (folio 123 al 127), toda vez que no es controvertido el pago por concepto de utilidades de los años 2010, 2009, 2008, 2007 y 2006, en tal sentido, se desechan del proceso.- Así se decide.
- Marcado con la letra “F”, promovió Recibos de Pago de Vacaciones (folio 128 al 123), visto que no forma parte del controvertido el pago por concepto de vacaciones de los períodos 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011, en tal sentido se le se desechan del proceso.- Así se decide.
- Marcado con la letra “G”, promovió Estado de Cuenta del Fideicomiso por prestaciones sociales (folio 117 al 140), al no formar parte del controvertido, se desecha del proceso.- Así se establece.
- Marcado con la letra “H”, promueve Anticipo de Prestaciones Sociales (folio 141 al 144), al no formar parte del controvertido, se desecha del proceso.- Así se establece.
- En cuanto a la declaración como testigo de la GLEIDY MARÍA BREIDENBACH DE GUTTMANN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.174.724, se observa que no compareció a rendir declaración, por lo tanto nada tiene que valorar esta Alzada.- Así se decide.
- En cuanto a la declaración como testigo de los Ciudadanos NOHELLY TAHÍS SANDOVAL PERAZA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.240.547, y LUIS EDUARDO PERDOMO PÉREZ, se verifica que señalaron en su deposición trabajar con las nóminas de la empresa demandada, razón por la cual se desecha dichos testimonios, toda vez que los mismos no están revestidos de imparcialidad, y no le merecen confianza a esta juzgadora.- Así se establece.
No hay más pruebas que valorar.
Analizadas y valoradas las pruebas cursantes en autos y en atención al único punto controvertido sometido a revisión de esta Alzada quedo demostrado con la Providencia Administrativa de fecha 8 de noviembre de 2012 (vid. Folio 115 al 117) que la hoy accionante acudió al órgano administrativo a los fines de que fuera calificado su despido y, por las razones establecidas en la mencionada providencia – que la trabajadora no gozaba de inamovilidad- dicha solicitud fue declara sin lugar, en tal sentido, del resto de las actas procesales que conforman el presente asunto no se desprende prueba alguna que demuestre que la relación de trabajo culmino por despido injustificado, por lo que en razón de las anteriores consideraciones, se declara la improcedencia del pago de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora por concepto de despido injustificado. Así se decide.
Resuelto lo anterior, esta Alzada ratifica la procedencia, cuantificación y orden de pago de la Prestación de Antigüedad y sus intereses establecidos por el a-quo, para ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo bajo los parámetros acordados por la juzgadora de primer grado en la aclaratoria de sentencia acordada. Así se establece
Finalmente, se ratifica la procedencia de de los intereses de mora los cuales cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta el 11 de abril de 2012 y no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido y ser de orden público, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, la cual será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) En lo que respecta a la indexación del monto que resulte por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 10-11-2011 hasta el 11 de abril de 2012 en razón de la oferta real formulada a la parte actora. 3) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Finalmente, este Tribunal exhorta a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua con sede en La Victoria, a hacer uso del despacho saneador, toda vez que se verifica del libelo de demanda, no fueron relacionados los salarios devengados por la parte actora en cada período durante la vigencia de la relación de trabajo.- Igualmente precisa esta Alzada que los Jueces del Trabajo deben ser muy cuidadosos e impecables en sus decisiones erradicando cualquier error de ortografía y a su vez, indicando con precisión, los parámetros por los cuales el experto como auxiliar de justicia, pueda cumplir con la labor encomendada, so pena de la instalación y acomodo del vicio de indeterminación objetiva, lo que conllevaría a la violación de la tutela judicial efectiva que todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela está obligado otorgar. Así se establece
Por último, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, se confirma la decisión apelada y en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
-III-
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana EDY SULAY SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.520.116 contra la Sociedad mercantil RESTAURNT HOTEL SELVA NEGRA C.A.; se condena a la demandada a cancelar a la parte actora las cantidades resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en los términos establecidos en al motiva de la presente decisión por los conceptos señalados en la misma. TERCERO: Dada la naturaleza de a presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su ejecución.
Remítase por copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del mes de abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA

KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 08:45 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

KATHERINE GONZALEZ TORRES
















Asunto No. DP11-R-2014-000091
AMG/KG.