REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Prestaciones sociales sigue el Ciudadano COSME DAMIÁN PUMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.017.003, asistido por el abogado RICARDO BUZNEGO, Inpreabogado Nº 125.924 contra la entidad de trabajo VIVERO EL RODEO, C.A. y solidariamente, contra el ciudadano VIRGILIO ARMAS, titular de la cédula de identidad No. V.-3.146.765; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, dictó decisión en fecha 04 de febrero de 2104, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta.
Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte co-demandada como persona natural, Ciudadano VIRGILIO ARMAS.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad por la pagina Web, la cual tuvo lugar el día 27 de marzo de 2014 a las 9:00 a.m.; y este Tribunal en esa oportunidad, difirió el fallo oral el cual tuvo lugar el día 03 de abril de 2014, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-I-
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que ingresó a prestar sus servicios personales como OBRERO, el día 20 de abril de 1995, con un último salario devengado de cincuenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos diarios (Bs. 59,35), prestando sus servicios en forma continua e ininterrumpida bajo dependencia y subordinación, con un salario mensual de Bs. 1.780,44, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. Que el día 30 de julio de 2012 fue despedido, sin justa causa, por lo que, la relación laboral se mantuvo por diecisiete (17) años, tres (3) meses y diez (10) días, es por la razón que acude ante estos Tribunales del Trabajo a demandar el pago de sus prestaciones sociales, que le corresponden producto de la terminación de la relación laboral con la Sociedad Mercantil VIVERO EL RODEO, C.A. representada por el ciudadano VIRGILIO ARMAS, así también demanda solidariamente al mencionado ciudadano.
Se verifica de las actas procesales que entidad de trabajo demandada no compareció a la audiencia preliminar y el co-demandado VIRGILIO ARMAS, no compareció al acto de prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 25 de noviembre de 2013, folios 57 al 60; lo cual conlleva para la entidad de trabajo demandada la admisión de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar en forma absoluta y para el demandado solidariamente, la admisión de los hechos alegados por el actor en forma relativa.- Así se establece.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Precisado lo anterior, observa esta Alzada de los fundamentos de la apelación interpuesta que el punto central lo constituye la condenatoria por el a-quo de los conceptos laborales al ciudadano Virgilio Armas, demandado en forma solidaria. Así se establece
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS solicitada por la parte actora referente a los RECIBOS DE PAGO DE SALARIO del demandante, observa esta Alzada que la misma no debió ser admitida por el a-quo, toda vez no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez no se acompaño copia de los documentos ni se suministraron los datos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra, razón por la cual nada tiene que valorar este tribunal.- Así se decide.
-En cuanto a la declaración del ciudadano LUIS EDUARDO MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.361.244, se constata de las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, que el testigo señaló: Conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Cosme Pumero del Vivero el Rodeo; que sabe y le consta que el ciudadano Cosme Pumero trabajara para Vivero el Rodeo; que el dueño de Vivero el Rodeo es el señor Virgilio Armas; que sabe y le consta que la entidad de trabajo lleva por nombre Vivero el Rodeo por cuanto siempre asistía a comprar flores y plantas; que el ciudadano Cosme Pumero trabaja en el Vivero el Rodeo bajos las ordenes de Virgilio Armas desde el año 1995. En cuanto a las repreguntas de la parte accionada el testigo manifestó: Solo conocer al ciudadano Cosme Pumero en virtud que ocasiones fue atendido por el referido ciudadano en el Vivero el Rodeo; que tiene aproximadamente 3 años asistiendo a Vivero el Rodeo a realizar compras. Analizada la deposición del declarante, se observa que el mismo incurrió en contradicciones razón por la cual se desecha la declaración del presente testigo. Así se decide.-
- Respecto a la prueba testimonial del ciudadano ALBERTO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.988.231, con respecto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, el testigo señaló: Conocer al ciudadano Cosme Pumero de Vivero el Rodeo; que sabe y le consta que el ciudadano Cosme Pumero trabajara para Vivero el Rodeo; que sabe y le consta que la entidad de trabajo lleva por nombre Vivero el Rodeo por cuanto la misma posee un cartel que la identifica como Vivero el Rodeo, que el ciudadano Cosme Pumero trabaja en el Vivero el Rodeo desde el año 1995; que el dueño de Vivero el Rodeo es el señor Virgilio Armas. En cuanto a las repreguntas de la parte accionada el testigo manifestó: Vivir en Zuata en la Urbanización el Pedregal; y que le consta que el ciudadano Cosme Pumero trabaja en el Vivero el Rodeo desde el año 1995 por cuanto asistía con un amigo a la referida entidad de trabajo comprar plantas. Por lo que analizada la deposición del declarante, se constata que el mismo es un testigo referencial y al no tener conocimiento directo de los hechos, se desecha su declaración. Así se decide.-
- En cuanto a la declaración de la ciudadana YOHANA ALEJANDRA AZUALDE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.086.261, con respecto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, la testigo señaló: con respecto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, la testigo señaló: Conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Cosme Pumero del Vivero el Rodeo; que el dueño de Vivero el Rodeo es el señor Virgilio Armas; que sabe y le consta que el ciudadano Cosme Pumero fue despedido de la entidad de trabajo Vivero el Rodeo porque se encontraba el día que lo despidieron; que sabe y le consta que la entidad de trabajo lleva por nombre Vivero el Rodeo por cuanto la misma posee un aviso que la identifica como Vivero el Rodeo. En cuanto a las repreguntas de la parte accionada la testigo manifestó: Solo conocer haber asistido con si tía a Vivero el Rodeo a comprar plantas frutales; que no recordaba en que fechas asistió a comprar al Vivero; que conoce al señor Virgilio Armas de Vivero el Rodeo, que el mismo es un señor mayor; que vive en Zuata. Por lo que analizada la deposición de la declarante, se observan contradicciones en cuanto a las preguntas y repreguntas, aunado al hecho que la misma es un testigo referencial al no tener conocimientos directos de los hechos, razón por la cual se desecha la declaración del presente testigo. Así se decide.-
- En cuanto a la inspección Judicial promovida, se observa que la misma fue negada como prueba en su oportunidad, razón por la cual nada hay que valora. Así se establece.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL CODEMANDADO VIRGILIO ARMAS
- En cuanto a los alegatos de la falta de cualidad para ser llamado a juicio del ciudadano Virgilio Armas, el mismo no constituye un medio de prueba, por cuanto es una defensa de fondo sobre la cual este tribunal se pronunciara más adelante. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de informes solicitada a los Registros Primero y Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, visto que la misma fue negada como prueba en su oportunidad, nada tiene que valorar esta Superioridad. Así se establece.-
Se constata que la ciudadana Jueza a-quo hizo uso de las facultades probatorias para la búsqueda de la verdad llamo a el ciudadano COSME DAMIÁN PUMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.017.003, parte actora en la presente causa, el cual expresó a las interrogantes planteadas por la ciudadana Jueza: No recordar la fecha de inicio de la relación de trabajo; que era el dueño Virgilio Armas y quien le daba los implementos de trabajo, que le pagaba el ciudadano Virgilio Armas, que cumplía un horario de trabajo, que iniciaba a las 6:00 a.m. hasta aproximadamente las 4:00 p.m., que era el dueño del vivero Virgilio armas que le giraba instrucciones. En tal sentido se valora dicha declaración con fundamento al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Una vez una vez analizado el caudal probatorio, y visto la falta de cualidad argumentada en el escrito de promoción de pruebas por el codemandado ciudadano VIRGILIO ARMAS, plenamente identificado en auto este Tribunal pasa a resolver el mismo como punto previo.
Verificado lo anterior, precisa esta Alzada, que las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por tales razones, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiere que el libelo de demanda indique: Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. (Ordinal 2º, art., 123, LOPT).
En los procesos de naturaleza civil, si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo, hace presumir seriamente al Juez que lo es.
Ahora bien, en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos. Será pues en definitiva la actitud procesal de la persona notificada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.
En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.
Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o notificada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, de conformidad con las previsiones del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si la persona natural o jurídica notificada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones, empero nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente. Así se establece
En el presente caso, el trabajador menciono una sociedad de comercio bajo la modalidad de compañía anónima y una persona natural, constatándose de los Carteles de Notificación librados que el Ciudadano Virgilio Armas que este los recibió y firmó. (folios 46 y 48).
La conjugación de estos hechos, permite a esta Superioridad concluir, que si bien pudo haber un error en la denominación de la accionada; no es menos cierto, que quien acude al órgano jurisdiccional es el Ciudadano VIRGILIO ARMAS, lo que se verifica al folio 54 y 55 del presente expediente, sin que luego de notificado, alertara sobre tal situación antes de la celebración del audiencia preliminar, quien además otorgo poder a los fines de que los Abogados Franklin Olivo, Carlos Delgado, Renny Pérez y Licec Tiapa, defiendan sus derechos e intereses en el presente juicio, quien por demás, no contestó la demanda incoada, oportunidad esta preclusiva en la cual solo podía ALEGAR FALTA DE CUALIDAD como defensa de fondo a objeto de enervar la pretensión del accionante y no lo hizo. Así se establece
Lo anterior, permite a esta alzada precisar, que existen una serie de elementos, que conllevan a la siguiente conclusión: que, el hoy recurrente, acepto la condición de co-demandado solidario al suscribir y firmar el cartel de notificación y cuando afirma que otorga poder apud acta para que defienda sus derechos en el juicio que incoado por el hoy actor, por lo que debe tener esta superioridad como accionado solidario al ciudadano Virgilio Armas. Así se resuelve.
Establecido lo anterior, y por cuanto el recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decido quedando fuera del conocimiento de la Alzada los conceptos condenados por el A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:
Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.

Visto el criterio anterior, que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo, en lo que respecta a:
a) Se ratifica lo condenado por el a-quo, por concepto de Antigüedad, es decir, la suma de Treinta y Cuatro Mil Cincuenta y Dos Bolívares con 70/100 (Bs. 34.052,70).- Así se decide.
b) Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Intereses de Prestación de Antigüedad, es decir, la suma de Diecisiete Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con 13/100 (Bs. 17.557,13).- Así se decide
c) Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, es decir, la suma de Treinta y Dos Mil Cuarenta y Nueve Bolívares Exactos (Bs. 39.049,00). Así se decide.
d) Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Despido Injustificado, es decir, la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Cincuenta y Dos Bolívares con 70/100 (Bs. 34.052,70). Así se decide
e) Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de Utilidades Fraccionadas, es decir, la cantidad de Mil Treinta y Ocho Bolívares con 63/100 (Bs. 1.038,63). Así se decide.
f) Se ratifica lo condenado por el a-quo por concepto de beneficio de alimentación, es decir, la cantidad Diez Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con 00/100 (Bs. 10.058,00). Así se decide.
Sumadas las cantidades antes establecidas resulta un total de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIECISESIS CÉNTIMOS (Bs. 128.808,16) que deberá cancelar los accionados a la actora por los conceptos antes establecidos. Así se declara.
De igual manera, se ratifica la procedencia de los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos establecidos por la Juzgadora de primer grado, los cuales serán calculados por medio de experticia complementaria del fallo en los términos señalados por el a-quo. Así se decide.
Por último, en razón a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Alzada debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, se confirma la decisión apelada y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, como se hará más adelante en el dispositivo del fallo. Así se establece.
-III-
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte co-demandada, Ciudadano Virgilio Armas contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria de fecha 04 de febrero de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales incoara el ciudadano COSME DAMIÁN PUMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.017.003 contra de la entidad de trabajo VIVERO EL RODEO, C.A. y solidariamente, al ciudadano VIRGILIO ARMAS, titular de la cédula de identidad No. V.-3.146.765; en consecuencia, SE CONDENA en formas solidaria a los demandados a cancelar al demandante, la suma establecida en la parte la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de a presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su ejecución.
Remítase por copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del mes de abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ


LA SECRETARIA

KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 011:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

KATHERINE GONZALEZ TORRES















Asunto No. DP11-R-2014-000092
AMG/KG.