REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana FIDELINA LOURDES GUERRERO MEJIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº: 6.250.161, representado judicialmente por los abogados Abogados Aleidys Zapata y Lawrence Calderon, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 127.731 y 78.633 respectivamente, contra la eentidad de Trabajo SERVICIOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL ARAGUA C.A, representada judicialmente por el abogado Pablo Arteaga Linares, Inpreabogado Nro. 147.929 y entidad de trabajo TUPPERWARE (DART DE VENEZUELA C.A), representada judicialmente por los abogados en ejercicio Delin Miliani y José De Olivera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 50.429 y 10.587, respectivamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 11 de febrero de 2014, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada contra la Entidad de Trabajo SERVICIOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL ARAGUA C.A y sin lugar la demanda incoada contra la entidad de trabajo TUPPERWARE (DART DE VENEZUELA C.A (folios 121 al 150 de la segunda pieza).
Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte actora y parte demandada Servicios y Administración de Personal Aragua C.A (folio 151 y 153 de la segunda pieza).
Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad por la pagina Web, la cual tuvo lugar el día 07 de abril de 2014, a las 09:00 a.m., y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Aduce la parte actora en su escrito libelar (folio 01 al 06), y escrito de subsanación a la demanda (folios 49 al 57lo que de seguida se señala:
Que ingreso a prestar servicios personales el 17 de mayo de 2003, bajo orden y subordinación en primer lugar para la empresa Rodríguez, Lioj, Pineda y Asociados, así mismo esta empresa le entrega la relación de dependencia de esta trabajadora a tiempo indeterminado conservando su antigüedad a la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A.
Que la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., tiene como objeto la colocación de personal y en este caso en particular la demandante laboraba en la Empresa Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.).
Que trabaja acatando las órdenes precisas y estrictas de la empresa Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.), ya que la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., juega el papel de intermediario.
Que, existe inherencia y conexidad.
Que se desempeño como Operador de Producción hasta el 17 de julio de 2008 que fue despedido injustificadamente, debido a que el pasado 17 de abril de 2007, ella junto con otros compañeros legitimaron un sindicato dentro de la empresa Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.) ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua.
Que su jornada de trabajo en los años 2003 al 2008 fue de lunes a viernes de 6:00am a 2:30pm.
Que se le adeudan las vacaciones correspondientes a los periodos 2007-2008/2008-2009/2009-2010/2010-2011 así como también el bono vacacional de estos periodos vacacionales, igual que el bono post vacacional, el tiempo de transporte, las utilidades de los años 2007-2008-2009-2010, el bono de alimentación correspondientes a los años 2007-2008-2009-2010, las bolsas de producto que la empresa todos los años a sus trabajadores como derecho adquirido de los años 2007-2008-2009-2010 y de acuerdo al contrato colectivo homologado ante la Inspectoría del Trabajo el 21 de septiembre de 2011 de la empresa Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.), se le adeuda la cesta navideña de los años 2007-2008-2009-2010.
Que en virtud del despido acudió a la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua el día 18 de julio de 2008 a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.
Que el 09 de agosto de 2010 fue emanada por la Inspectoría del Trabajo la Providencia Administrativa donde declara con lugar la solicitud interpuesta por el trabajador.
Que agotada la vía judicial sin lograr el pago de las acreencias laborales, es por lo que demanda a la Empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., y solidariamente a la Empresa Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.) así como las ciudadanas Dania Josefina Rodríguez Medina y Ana Mireya López de Lioj, Presidente y Vicepresidente respectivamente, ambas administradoras y socias de la Sociedad Mercantil Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A.
Que el objeto de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponden.
Que percibía como Salario diario, la cantidad de Bs. 51,607.
Que la Alícuota de bono vacacional, es de Bs. 3,01.
Que la Alícuota de utilidad, es de Bs. 17,20.
Que el salario integral diario es de Bs. 71,817.
Que demanda:
Prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 12.844,01.
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 5.317,93.
Vacaciones, por la cantidad de Bs. 14.189,76.
Bono post vacacional, por la cantidad de Bs. 1.500,00.
Utilidades, por la cantidad de Bs. 34.472,16.
Indemnización articulo 125 LOT, por la cantidad de Bs. 15.081,57.
Salarios dejados de percibir, por la cantidad de Bs. 48.820,60.
Cesta Navideña, por la cantidad de Bs. 6.000,00.
Beneficios adquiridos, por la cantidad de Bs. 6.000,00.
Bono de alimentación, por la cantidad de Bs. 19.646,16.
Total: Bs. 163.872,19
Pide se aplique la indexación o corrección monetaria para cuyo cálculo ruega que se realice experticia complementaria del fallo.
Pide que al momento de calcularse el 30% del valor litigado, dicho cálculo se haga después de aplicar la corrección monetaria al monto de lo litigado, para cuyo cálculo ruega se realice experticia complementaria del fallo.
Pide que se condene en costas a la parte demandada en el presente juicio.
Solicita que la presente demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Señaló la representación judicial de la parte demandada TUPPERWARE DART DE VENEZUELA, C.A., en el escrito de contestación de la demanda (folio 179 al 196 de la primera pieza):
Niega rechaza y contradice la pretensión de la actora de sostener en su escrito libelar, la existencia de una relación laboral entre ella y su representada, toda vez que la misma era trabajadora de la Sociedad Mercantil Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., empresa con la que su representada suscribió un Convención de Servicio de Manejo de la Gestión de Personal.
Niega rechaza y contradice los alegatos de fraude.
Que la demandante era trabajadora de la Sociedad Mercantil Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., formaba parte de su nomina, y era esa entidad de trabajo quien le pagaba todos sus conceptos laborales desde su ingreso hasta la terminación de su relación laboral.
Niega rechaza y contradice categóricamente lo alegado por la actora con relación a que Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A. y Tupperware Dart de Venezuela, C.A., son la misma empresa, ya que poseen características muy distintas.
Niega rechaza y contradice el despido injustificado por la legitimación del Sindicato de la empresa Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.).
Niega rechaza y contradice que la actora pretenda el reconocimiento como trabajadora al promover constancia médica emanada de su representada, a sabiendas que frente a la emergencia surgió la necesidad de atención inmediata.
Niega rechaza y contradice lo manifestado por la actora pretendiendo una relación laboral con su representada al promover certificados de asistencia a curso y taller.
Alega la falta de cualidad e interés de la actora y de su representada, por cuanto la actor nunca fue su trabajadora y mucho menos debe responder solidariamente con la empresa que fuera su patrono con quien acordó una relación laboral.
Que en el supuesto negado que fuere rechazada la defensa de la falta de cualidad, rechaza íntegramente la demanda y opone la prescripción de la acción, por cuanto la demandante nunca efectuó acto que interrumpiera la prescripción de las acciones a que hubiere lugar, siendo que alega un presunto despido injustificado ocurrido el 17 de julio de 2008 y contando el tiempo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de interposición de la demanda en fecha 17 de noviembre de 2011, inclusive, han transcurrido 3 años, 4 meses, lo que supera en demasía el lapso de un (1) año previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega y rechaza que deba pagarle a la actora Prestaciones Sociales ni otros beneficios laborales, por cuanto nunca fue trabajadora subordinada y dependiente de su mandante.
Niega rechaza y contradice que su representada haya pagado a la actora salario alguno y en consecuencia niega que haya devengado un salario mensual de Bs. 1.548,22 y un salario diario de Bs. 51,607 y un salario integral diario de Bs. 71.817.
Niega rechaza y contradice todos los conceptos y montos señalados en el escrito libelar.
Niega rechaza y contradice en toda forma de derecho que deba aplicarse indexación alguna a los montos demandados y que deba pagar cantidad alguna por tal concepto.
Niega rechaza y contradice en toda forma de derecho que deba el tribunal calcular el 30% del valor de lo litigado a favor de la actora y que deba pagar cantidad alguna por tal concepto.
Niega rechaza y contradice en toda forma de derecho que el tribunal deba condenar en costas a su mandante.
Solicita sea declarada Sin Lugar la presente acción con la debida condenatoria en costas.
Señaló la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS y ADMINISTRACION DE PERSONAL ARAGUA, C.A. en su escrito de contestación a la demanda (folio 211 al 218 de la primera pieza, lo siguiente:
Opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, ya que su representada nunca ha sido objeto de notificación de algún procedimiento administrativo de reenganche por parte de quien aquí demanda, y no se ha realizado ningún acto interruptivo de la prescripción de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta evidente que la interposición de la demanda así como las actuaciones tendientes a la notificación de la demanda resultan extemporáneas.
Niega rechaza y contradice que la demandada haya sido despedida injustificadamente el día 17 de julio de 2008, por la Sociedad Mercantil Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., con ocasión de la legalización del sindicato, siendo que el mismo fue legalizado en 28 de agosto de 2007, la empresa Tupperware notificada el 10 de septiembre de 2007.
Que la trabajadora dejo de asistir a su puesto de trabajo.
Niega rechaza y contradice que se adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 164.958,83 por los conceptos explicados en el libelo de la demanda toda vez que es una acción prescrita.
Niega rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora todos los conceptos y montos señalados en el escrito libelar.
Niega rechaza y contradice que la demandante siga laborando para su representada por seguir activa ante el IVSS.
Solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Verificado lo anterior, este Tribunal constata que las partes circunscribieron el objeto de la apelación ejercida a la revisión de los siguientes aspectos:
La representación judicial de la parte actora, solicitó la revisión de la sentencia recurrida sobre los siguientes puntos: 1.- En cuanto a la solidaridad existente entre las parte demandadas, aduciendo que se configuran los elementos que la constituyen. 2.- Respecto al concepto de prestación de antigüedad, señalando que no se evidencia en la sentencia el pago de los dos días consecutivos adicionales, además que debió calcularse conforme al último contrato celebrado. 3.- En cuanto a las alícuotas de las vacaciones y utilidades, en el sentido, de que no fueron condenadas conforme al contrato colectivo de la empresa Dart de Venezuela. 4.- Con relación al salario utilizado para el cálculo de las vacaciones por cuanto esta calculado en base a un salario básico y no normal conforme lo establece la Sala de Casación Social. 5.- Que los conceptos condenados como vacaciones, utilidades, bono vacacional y bono post vacacional debieron haber sido calculados hasta el tiempo de la interposición de la demanda y no hasta el año 2008. 6.- En cuanto al despido injustificado, señala que debió haber sido calculado conforme al salario integral. 7.- Con relación a la cesta navideña y productos adquiridos reclamados no se pronunció. 8.- En cuanto a los salarios caídos, alega que fueron calculados por días siendo lo correcto mes por mes hasta la negativa del reenganche. 9.-Que se condene en costas procesales a las codemandas.
La representación judicial de la parte demandada, SERVICIOS DE ADMINISTRACION Y PERSONAL ARAGUA C.A. , adujo que el fallo recurrida fue en base de una providencia administrativa, y cuando se efectuó el reenganche en el año 2010, se realizó a una dirección distinta o ajena a su representada, lo cual el Juez no consideró. Asimismo señala que existe prescripción de la acción, toda vez que o dicho por el propio accionante el 17/11/2010, se traslada la Inspectoría a efectuar el reenganche y no es más que el 17/11/2011, es decir, un año después, que se consigna el libelo de la demanda, perfeccionándose la notificación el 04 de junio de 2012, es decir 06 meses y 18 días después de haberse consignado la demanda, sin que exista ningún acto interruptivo de la prescripción. Alega que existe violación al debido proceso, toda vez que el Juez considera la Providencia Administrativa para declarar la existencia de la relación de trabajo, la cual no ha sido notificada su representada. Alega que la fecha del despido señalada la recurrida ocurrió 17/05/2008, siendo que no es controvertido que la trabajadora ejerció sus trabajos desde el 17/06/2008, y se pagaron los salarios, las vacaciones y el cesta tickets hasta esa fecha.
En atención a ello, este Tribunal se pronunciará tan solo respecto a los puntos solicitados ut supra señalado por las partes recurrentes, para ello, pasa este Tribunal a valorar las pruebas. Así se establece.
Se le confirió el derecho de palabra a la represmetscion judicial de la parte demandada
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (folios 163 al 170 de la primera pieza)
En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba. Se observa que no fue admitido como un medio de prueba, nada se valora. Así se establece.
Pruebas documentales:
1.- En cuanto a la marcada con el número “1”, la cual corre inserta a los folios 3 hasta el 7, ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”. Se observa que se refiere a una copia certificada de de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 09 de agosto de 2010, esta sentenciadora le confiere valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, adicional al hecho que contra el mismo no fue ejercido recurso alguno, pues tal situación no consta en autos, razón por la cual ha quedado firme, por lo que hacen plena fe el contenido que del mismo emana tanto entre las partes como respecto a terceros, demostrándose de su contendido que el ente administrativo en la Providencia Administrativa N° 742-10, resolvió con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la accionante de autos ciudadana FIDELINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.250.161 en razón del despido que fue objeto por su patrono entidad de Trabajo SERVICIOS DE ADMINISTRACION Y PERSONAL ARAGUA, en fecha 17/07/2008, C.A, quien prestaba sus servicios desde el 17 de mayo de 2003, como operadora de maquina y cuyo ultimo salario percibido era la cantidad de Bs. 800,00. Así se establece.
2.- Respecto a la marcada con el número “2”, la cual corre inserto al folio 8 de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”. Se observa que se refiere a una copia simple de Acta Convenio, celebrado entre la accionante de autos y la Entidad de Trabajo Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., verificándose que no es controvertido ante esta Alzada la transferencia efectuada de sustitución de patrono entre Ridriguez, Lioj, Pineda y Asociados, la demandada de autos SERVICIOS DE ADMINISTRACION Y PERSONAL ARAGUA y la accionante ciudadana FIDELINA GUERRERO, su controvertido nada aporta a los fines de desvirtuar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en razón de ello, se desecha del proceso. Así se establece.
3.- Con relación a las marcadas con los números “3” al “31”, insertos en los folios 9 hasta el 23, ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”. Se observa que se refiere a recibos de pago, correspondientes de la empresa Rodríguez, Lioj, Pineda y Asociados y Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A a favor de la accionante de autos, verificándose de su contendido los conceptos y montos cancelados a la trabajadora durante los periodos señalados como contraprestación de los servios que ejecutaba la accionante, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
4.- Marcadas “32” y “33”, insertas en los folio 24 y 25 de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”. Se observa que se refiere a una copia simple y original de Carta de Trabajo emanada por la empresa SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL ARAGUA C.A. a la ciudadana FIDELINA GUERRERO y SUAREZ ANDRIS, verificándose que no es controvertido ante esta Alzada la relación de trabajo que existió entre las partes Servicios y Administración de Personal Aragua y la acionante de autos FIDELINA GUERRERO, asimismo en cuanto a la referida a la ciudadana SUAREZ ANDRIS,, se verifica que no forma parte del presente asunto, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
5.- En cuanto a la marcada con el número “34”, cursante en el folio 26 de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”. Se observa que se refiere a una Copia de la Cuenta Individual de la ciudadana FIDELINA GUERRERO, extraída del portal de la página web del IVSS, verificándose que de su contenido tan solo se desprende el cumplimiento de una obligación por parte de la demandada Servicios y Administración de Personal Aragua C.A de registrar como su trabajadora ante el referido ente. Así se establece.
6.- En cuanto a la marcada con el número “35”, la cual corre inserto al folio 27, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”. Se observa que se refiere a una Constancia Médica emanada de la empresa DART DE VENEZUELA C.A., a favor de la accionante de autos, verificándose que su contendido nada aporta a los fines de desvirtuar los hechos debatidos en la presente causa en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Asi se establece.
7.- Con respecto a las marcadas con el número “36”, cursante en los folios 28 y 29 del anexos de pruebas marcada con la letra “A”, referidas a certificado y diploma de cursos realizado por la accionante suscritos por Agelvis Acuña Consultores C.A y TUPPERWARE, este tribunal no les confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.
8.- Marcado con el número “38”, cursante en el folio 30, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”. Se observa que se refiere a una copia de constancia de audiometría, emanada de Mariella Montenegro, verificándose que emana de un tercero ajeno al presente juicio que no fue traídos para su ratificación y que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
9.- Marcado con el número “39”, el cual corre inserto al folio 31, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”, referida a una copia simple de artículo de periódico El Siglo, de fecha 30/07/2008, su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
10. En cuanto a la Marcada con el número “40”, inserta en los folios 32 hasta el 36, ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”. Se observa que se refiere a una copia simple de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 28 de agosto de 2007, que declara con lugar la solictu de la organización sindical, donde se agrupa a Dart de Venezuela, C.A., Rodríguez y Lioj, y Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A, impugnada por la representación judicial de la parte demandada Tupperware (Dart de Venezuela, C.A.), señalando que la prueba es impertinente por cuanto fue intenafdo contra la misma Recurso de Nulidad, obteniendo una sentencia a favor donde se declara nulo el acto administrativo, confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.
11.- Con relación a la marcada con el número “41”, la cual corre inserta al folio 37, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”. Se observa que se refiere a una copia simple de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, promovido a los efectos de demostrar que creado el sindicato se crea la necesidad de discutir la convención colectiva de trabajo, sin embargo, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.
12.- En cuanto a la marcada con el número “42”, inserta en los folios 38 al 136 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”. Se observa que se refiere a una copia simple de Convención Colectiva celebrada entre la empresa Dart de Venezuela, C.A. y sus trabajaores, al respecto, se ratifica lo establecido por el A Quo, en el sentido de que no son objeto de pruebas, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia, nada se valora. Así se establece.
13.-En cuanto a marcada con el número “43”, inserto al folio 137 de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”. Se observa que se refiere a una Constancia emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal de Maracay, promovido a los efectos de demostrar que la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A., no esta inscrito en SATRIM, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.
Prueba de informes:
1.- Caja regional de Maracay. Se observa que cursa en el folio 49 de la Pieza II del expediente, comunicación de fecha 01 de abril de 2013, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Maracay, mediante la cual informa que la ciudadana FIDELINA LOURDES GUERRERO MEJIAS titular de la cedula de identidad No. 6.250.161, aparece que estuvo registrada como trabajador por la empresa RODRIGUEZ L. PINEDA ASOC., con fecha de ingreso 19/05/2003 y fecha de egreso 27/01/2008, y en la actualidad se encuentra como trabajadora Activa en la empresa SERV. ADMINIST. PERSS ARAGUA, con fecha de ingreso 28/01/2008, según cuenta individual anexa.”, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se ele confiere valor probatorio y se desecha del porches. Así se establece.
2.- Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua. Se observa que cursa en los folios 59 al 73 de la segunda pieza del expediente, copia certificadas de actuaciones del expediente Nº 043-2008-01-3153, esta sentenciadora le confiere valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, verificándose que se refiere a una copia de la Providencia Administrativa N° 742-10, valorada ut supra,en el particular 1, se ratifica lo anterior, en el sentido de que se desprende de la misma que el ente administrativo resolvió con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la accionante de autos ciudadana FIDELINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.250.161 en razón del despido que fue objeto por su patrono entidad de Trabajo SERVICIOS DE ADMINISTRACION Y PERSONAL ARAGUA, en fecha 17/07/2008, C.A, donde prestaba sus servicios desde el 17 de mayo de 2003, como operadora de maquina y cuyo ultimo salario percibido era la cantidad de Bs. 800,00. Asimismo se le confiere valor probatorio al acta, cursante en el filio 66 de la segunda pieza, de cuyo contenido se evidencia la negativa de la ejecución del reenganche establecido por parte de SERVICIOS DE ADMINISTRACION Y PERSONAL ARAGUA, en fecha 17/11/2010. Así se establece.
3.- Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua. Se observa de las actas procesales que no consta respuesta alguna del referido ente, por lo que el Juzgado declaró desistida la presente prueba, nada se valora. Así se establece.
4.- Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua. Se observa que cursa en el folios 70 de la Pieza II del expediente, oficio Nº 00149, de fecha 03 de abril de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante el cual informa la existencia del expediente identificado con el No. 043-2007-05-00051, que contiene Pliego de Peticiones presentado por el SINDICATO DE NTRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DE PLASTICO TUPPERWARE DART DE VENEZUELA C.A. RODRIGUEZ LIOJ PINEDA Y ASOCIADOS, SERVICIO Y ADMINISTRACION DE ARAGUA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRAPLASTICON) en fecha 19/10/2007, que en el referido expediente cursa a los folios ciento dos (102) al ciento siete (107), auto emitido por este Despacho, en fecha 29 de Noviembre de 2007, en el cual se ordenó realizar un referéndum sindical entre las organizaciones sindicales SINDIACTO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DART DE VENEZUELA y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ALS EMPRESAS DE PLASTICO TUPPERWARE DART DE VENEZUELA C.A. RODRIGUEZ LIOJ PINEDA Y ASOCIADOS, SERVICO Y ADMINISTRACION DE ARAGUA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.
5.-Sala de Registro de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua. Se observa que cursa en el folio 25 de la Pieza II del expediente, oficio Nº 2013-0009 de fecha 11 de marzo de 2013, emanado de la Unidad de Registro de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, mediante el cual informan que La Entidad de Trabajo: SERVICIOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL ARAGUA, C.A., NO SE ENCUENTRA INSCRITA ante su sistema, por ende no existen Declaraciones Trimestrales de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados, La Entidad de Trabajo TUPPERWARE (DART DE VENEZUELA, C.A.), se encuentra debidamente inscrita, según consta en Solicitud de Inscripción No. 4017, signada con la letra “A”, de fecha: 11-04-2006, bajo el Numero de Identificación Laboral (N.I.L.) 23474-1. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.
Prueba de testigos:
Promovió a los ciudadanos CARMEN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.134.875, ANDRIS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.365.676, YASMIRA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.251.603 y RAMON ALBERTO GONZALEZ ZERPA, titular de la Cédula de Identidad N° V-830.697. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la incomparecencia de los testigos llamados al, proceso, razón por la cual fue declarado desistido el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Así se establece.
Prueba de exhibición de exhibición de documentos:
Solicitó la exhibición de los originales de la documental marcada “33” y de los recibos de pago marcados “3” al “31”. Se observa que durante su evacuación no fueron exhibidos por la demandada, sin embargo, este Tribunal observa que se resulta inoficioso pronunciase respecto a las consecuencias establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, toda vez que este Tribunal se pronunció ut supra respecto a su valoración, por lo que se ratifica lo antes señalado. Así se establece.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SERVICIOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL ARAGUA C.A (folios 166 al 170 de la primera pieza).
Pruebas documentales:
1.- Marcado con el número “3”, los cuales corren insertas a los folios 140 hasta el 142, ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”. Se observa que se refiere a original de Forma 14-03 de fecha 18-02-08, marcado con el número “1”, Original de Forma 14-02 de fecha 18-02-08, marcado con el número “2”, Original de Forma 14-03 de fecha 25-07-08, verificándose de su contenido el cumplimiento de obligaciones efectuadas por la demandada sobre el ingreso de la accionante de autos a la empresa Rodríguez y Lioj, su egreso y el posterior ingreso a la empresa Servicios y Administración del Personal Aragua, C.A así como la fecha de retiro de la accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 17 de julio de 2008, por parte de la empresa Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A. Así se establece.
2.- Marcado con el número “4”, el cual corre inserto al folio 143, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”. Se observa que se refiere a recibos de pago por concepto de adelanto de utilidades, verificándose de su contendido que la demandada Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A canceló a la accionante el pago correspondiente a las utilidades del período del 01/11/2006 al 31/10/2007. Así se establece.
3.- En cuanto a la marcada con el número “5”, inserta en el folio 144, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”. Se observa que se refiere a un recibo de pago original de vacaciones, reconocido por la accionante durante su evacuación, verificándose de su contendido que la demandada Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A canceló a la accionante el pago correspondiente al período vacacional 19/05/2007 al 18/05/2008.Así se establece.
4.- Con relación a la marcada con el número “6” al “10”, cursante en los folios 145 hasta 149, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”. Se observa que se refiere al pago de los intereses sobre prestaciones sociales para los años 2003-2007, verificándose de su contenido que la demandada Servicios y Administración de Personal Aragua, C.A canceló a la accionante el pago correspondiente al referido concepto. Así se establece.
5.- En cuanto a las documentales cursantes en los folios 150 hasta 160 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”. Se observa que se refiere a recibos de anticipo a cuenta de prestaciones sociales, de fechas 11-06-04, 04-02-05, 21-04-05, 21-09-05, 09-03-06, 11-05-06, 30-08-06, 26-01-07, 09-08-07, 28-02-08, 28-03-08, verificándose de su contenido los pagos efectuados por la demandada a favor de la accionante de autos por el referido concepto, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
6.- Marcados con los números “23” al “25”, los cuales corren insertos a los folios 161 hasta 164 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A. se observa que se refiere a un comprobante de pago N° 255692949, emanado de la entidad financiera Banesco Banca Universal, promovido a los efectos de demostrar el pago a través de la entidad bancaria por concepto de ahorro habitacional, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Asi se establece.
7.- Con relación a marcada con los números “26” al “28”, insertos en los folios 165 hasta 167 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”. Se observa que se refiere a Reporte y comprobante del pedido/planilla de pago a el ente emisor de los ticket de alimentación SODEXO PASS VENEZUELA C.A. de fecha 28/07/2008, promovido a los efectos de demostrar el pago por bono de alimentación, sin embargo, se verifica que su contendido nada aporta a los fines de desvirtuar los hechos debatidos en la presente causa en razón de ello, no se confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
8.- En cuanto a la copia fotostática de convenio de servicio, promovida marcada “29” y “30, cursante en los folios 168 y 169 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”, desprendiéndose de su contendido que las codemandadas suscribieron un contrato de servicio de manejo de gestión personal en fecha 01/08/2008. Así se establece.
9.- Marcado con el número “31”, el cual corre inserto al folio 170, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”. se observa que se refiere a una copia fotostática de ficha de registros de entrada y salida de la accionante de autos, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora estuvo realizando sus actividades dentro de la empresa hasta el mes de julio de 2008, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.
10.- Con relación a las marcadas con los números “32” al “58”, cursantes en los folios 171 y 197 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”. Se observa que se refiere a recibos de pago en original correspondientes a los meses enero a julio del año 2008, este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas de los conceptos y cantidades pagadas a la accionante por la prestación de su servicio, para el periodo señalado en los correspondientes recibos de pago. Asi se establece.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA TUPPERWARE (DART DE VENEZUELA C.A):
1.- En cuanto a la prescripción, de la protección y los derechos y del merito favorable a los autos. Se observa que fueron iandmitida en su oportunidad por el Juzgado A Quo, por lo que nada se valora. Así se establece.
2.- Pruebas documentales:
- Marcado con la letra “C”, inserto en los folios 204 y 205, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”. Se observa que se refiere a Original de Convenio de Servicio, verificándose que este Tribual se pronuncio respecto a su valoración, en este sentido se ratifica lo ut supra señalado. Así se establece.
- Con respecto a la marcada con la letra “D”, inserta en los folios 206 hasta el 250, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”. Se observa que se refiere a original de nómina de personal obrero de DART DE VENEZUELA C.A, impugnado por la parte actora durante su evacuación, en razón de ello y visto que nada aporta al proceso, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
- En cuanto a la marcada con la letra “E”, inserta en los folios 251 hasta el 266, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”. Se observa que se refiere a una copia fotostática de sentencia emanada de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, de fecha 05-11-08, promovido a los efectos de demostrar la falsedad de los alegatos de la parte demandante, sobre que su representada despidió injustificadamente a la trabajadora por conformar un sindicato, se refleja la declaratoria de nulidad absoluta de la providencia que legalizo ese sindicato, decisión que quedo definitivamente firme. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.
- Con relación a las cursantes en los folios 201 y 202 y folios 199 y 200 de la pieza de anexos de pruebas. Se observa que se refiere a copias del Registro Mercantil de la empresa DART DE VENEZUELA C.A. y copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de REXALL VENEZUELA C.A., verificándose de su contenido que el objeto y propósito de la referida empresa es la fabricación, venta y distribución de productos y sustancias químicas, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.-
Valorado el acervo probatorio, esta Alzada se pronuncia en primer término respecto a la apelación ejercida por la parte accionante, referida a la solidaridad aducida en el escrito libelar, en este sentido, se observa que la parte accionante adujo durante la celebración de la audiencia de apelación que las demandadas de autos eran solidariamente responsables sobre las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió, en razón de que configuran los elementos que la constituyen, en razón de ello, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
Es menester señalar que, no siempre la titularidad activa y pasiva de la acción corresponde a los sujetos - activo y pasivo - titular de la relación material controvertida, pues, hay casos en que aun tratándose de derechos subjetivos en contención, la señalada coincidencia de titularidad no se realiza. Se trata de situaciones excepcionales, en las cuales si bien la titularidad en la relación material y el derecho de ella emergente corresponde a determinados sujetos, la titularidad en la relación procesal corresponde o puede corresponder a personas diferentes, en tales hipótesis la cualidad para ejercer y soportar la acción es directamente atribuida por la ley en consideración a determinada condición de sujeto o al sobrevenir de un hecho o situación jurídica dada.
Ahora, en puridad de conceptos y en atención a lo alegado como defensa de la co-demandada solidaria para ser resuelto por esta instancia superior a través del recurso subjetivo de apelación interpuesto, debe ser interpretado bajo el prisma del estamento jurídico aplicable al caso de autos y de la jurisprudencia patria, por lo que en tal sentido, es necesario hacer referencia a lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la responsabilidad solidaria derivada de las relaciones de trabajo.
Establecido lo anterior, en razón de los fundamentos utilizados por la parte actora en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, al descender a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de la copia certificada de la Providencia Administrativa N° 742-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 09 de agosto de 2010, tanto de los propios dichos realizados por la accionante de autos como de lo resuelto por el ente administrativo, se desprende que la accionante presto sus servicios personales para la empresa SERVICIOS DE ADMINISTRACION Y PERSONAL ARAGUA, al haber quedado demostrado que el ente administrativo resolvió declarar con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la accionante de autos ciudadana FIDELINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.250.161 en razón del despido que fue objeto por su patrono entidad de Trabajo SERVICIOS DE ADMINISTRACION Y PERSONAL ARAGUA, en fecha 17/07/2008, C.A, donde prestaba sus servicios desde el 17 de mayo de 2003, como operadora de maquina y cuyo ultimo salario percibido era la cantidad de Bs. 800,00, lo cual quedó convalidado de los propios recibos de pago promovidos tanto por la parte actora como por la empresa demandada SERVICIOS DE ADMINISTRACION Y PERSONAL ARAGUA, marcadas con los números “32” al “58”, cursantes en los folios 171 y 197 ambos inclusive, y marcadas con los números “3” al “31”, insertos en los folios 9 hasta el 23, ambos inclusive, todos de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A. Asimismo se evidencia de las actas procesales, específicamente de la marcada con el número “34”, cursante en el folio 26 de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”, quedo demostrado el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada Servicios y Administración de Personal Aragua C.A de registrar como su trabajadora ante el referido ente a la accionante de autos, con lo cual en forma alguna si bien las partes codemandadas realizaron un convenio de servicio, conforme se desprende de la copia fotostática marcada “29” y “30, cursante en los folios 168 y 169 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”, la misma se refiere al servicio de manejo de gestión personal, el cual fue celebrado entre las partes en fecha 01/08/2008, sin embargo, tal situación no comporte la existencia de inherencia, conexidad y/o solidaridad supuesta existente entre las demandadas como fue aducido ante esta Alzada, en tal sentido, este Tribunal precisa, que tan solo se pronunciará respecto a si quedó demostrado la existencia o no de una relación subordinada de trabajo entre el demandante y la demandada DART DE VENEZUELA C.A Así se establece.
En este orden, se verifica de las actas procesales que no es controvertido que el accionante prestó sus servicios para la empresa SERVICIOS DE ADMINISTRACION Y PERSONAL ARAGUA, donde se desempeño como operadora de maquina. Así se establece
Ahora bien, para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, en este sentido, en cuanto a la prestación del servicio efectuada por la ciudadana FIDELINA GUERRERO, parte actora en la presente causa, se constata que no se demuestra del acervo probatorio de autos, que prestó sus servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada DART DE VENEZUELA C.A, no se demostró que la accionada le haya cancelado o pagado remuneración alguna por ello y mucho menos que haya sido despedido injustificadamente por esta empresa, toda vez que de los mismos elementos probatorios consignados por la parte actora, se verifica que el servicio que prestaba en las instalaciones de la empresa accionada DART DE VENEZUELA C.A era realizado en virtud de la relación subordinada de trabajo que mantuvo con la empresa SERVICIOS DE ADMINISTRACION Y PERSONAL ARAGUA, toda vez que era quien le cancelaba el servicio que realizaba, siendo que taL situación no comporta para esta Alzada los elementos que constituyen la relación de trabajo argüida por la actora, es decir, con tales documentales, no quedó acreditado en el presente asunto que la prestación del servicio se produjo bajo dependencia y subordinación de la accionada, destacándose que la subordinación laboral no se desprende de las simples instrucciones que se imparten, la subordinación deriva del estado voluntario de sumisión continuada del trabajador respecto a su patrono (sent. N° 131 de fecha 12 de junio de 2001, dictada por la Sala de Casación Social). Conforme a dicho criterio jurisprudencial, la subordinación consiste en la obligación que tiene el trabajador de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono y en el caso de marras, como ya ha sido dicho, existen una serie de elementos que han permitido establecer que la actora no estaba bajo la subordinación de la empresa DART DE VENEZUELA C.A. En efecto, de autos se evidencia que la misma parte actora ha obviado aportar detalles sobre las instrucciones que supuestamente le daba alguien de esta empresa demandada, de donde se hace imposible precisar que la Sociedad Mercantil DART DE VENEZUELA C.A haya tenido el control sobre la forma en que prestaba su servicio o sobre la jornada laboral respectiva. Así se establece.
Precisado lo anterior, también precisa esta Alzada que, respecto al salario, la parte actora, no quedó evidenciado del cúmulo probatorio, medio de prueba que lograra evidenciar que efectivamente la accionante recibió algún tipo de pago o salario por parte de la accionada DART DE VENEZUELA C.A, siendo preciso destacar que uno de los elementos fundamentales que permiten calificar al salario como tal, es la seguridad o certeza de su percepción, razón por la cual no es admisible que las partes de una verdadera relación de trabajo pongan en riesgo tal carácter o lo reduzcan a una mera posibilidad o a un acontecimiento incierto, nada más contrario a los principios laborales en materia salarial. Así se establece
Determinado lo anterior y en atención a los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala Social - prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario - en este sentido, de las pruebas aportadas al proceso no se evidenció la materialización de todos los elementos integrantes de la relación de trabajo entre el accionante y la codemadada DART DE VENEZUELA C.A; por lo que forzosamente esta Alzada debe declarar improcedente la apelación formulada por la parte actora referida al presente punto. Así se establece.
En cuanto a las alícuotas de las vacaciones, prestación de antigüedad y utilidades, pago de cesta navideña y productos adquiridos reclamados, en el sentido, de que no fueron condenadas conforme al contrato colectivo de la empresa Dart de Venezuela. Al respecto se determina que los mismos resulta improcedentes toda vez que no quedó demostrado que el accionante prestó sus servicios para la demandada DART DE VENEZUELA C.A, por lo que resulta improcedente su declaratoria. Asi se establece.
Determinado lo anterior, respecto al pago de los dos días de prestación de antigüedad; este Tribunal verifica que la recurrida si los cuantifico conforme a derecho, tal situación se evidencia de las actas procesales, específicamente, de las columnas cursantes a los folios 143 al 145, específicamente, denominada días, siendo que al mes mayo 2005, mayo 2006, mayo2077, mayo2008, constatándose la aplicación del artículo 108 en cuanto a la procedencia de los días adicionales por concepto de prestación de antigüedad, en razón de ello, se ratifica la cantidad establecida por la recurrida que arroja Bs. 827,42, toda vez que fueron descontados los anticipos recibidos por la accionante por tal concepto, resultando que nada adeuda la demandada por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad ya que los mismos le fueron cancelados a la accionante. Así se establece.
Con relación al salario utilizado para el cálculo de las vacaciones por cuanto está calculado en base a un salario básico y no normal conforme lo establece la Sala de Casación Social, se verifica que el mismo fue cuantificado conforma derecho pro la recurrida, toda vez que tomo el último salario o normal devengado por la accionante, es decir, la suma de Bs. 26.64 diario, conforme la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica; en tal sentido, se ratifica la suma de Bs. 293,04 pro concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se establece.
En cuanto al despido injustificado, señala que debió haber sido calculado conforme al salario integral, este tribunal verifica que la recurrida yerra al cuantificar dicha indemnización conforme al último salario integral, pues, debido aplicar el artículo 146 de la LOT, es decir, aplicar el salario integral devengado por el actor en el mes anterior a la finalización el vinculo laboral, es decir, la suma de Bs. 38,34, en tal sentido, pasa este Tribunal a realizar su cuantificación en los términos siguientes:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
Despido 150 38,347 Bs. 5.751,00
Preaviso 60 38,34 Bs. 2.300,40
Total Bs. 8.051,40
Los conceptos antes mencionados arrojan un total de Bs. 8.051,40, siendo este el monto que este Tribunal acuerda deberá cancelar la demandada a la hoy accionante. Así se establece.
En cuanto al beneficio d alimentación, se condena a pagar dicho beneficio por los meses de mayo 2008: 10 dias, junio 2008: 21 dias, julio 2008: 17 dias, para un total de 48 dias, a razón de Bs. 48,80 diario, lo que resulta un toral de Bs. 2.054,40, por los días efectivamente laborados, ya que no se verifica su pago del acervo probatorio, resultando improcedente, la cuantificación efectuada por la recurrida a partir del mes de agosto de 2008 gasta el mes de noviembre de 2010, toda vez que durante ese periodo se encontraba en vigencia el procedimiento administrativo de calificación de despido incoado por la accionante, por lo que la misma no le prestó sus servicios a la demandada, por lo que mal podría ser acreedora de dicho beneficio. Así se establece.
Determinado lo anterior, con relación a los salarios caídos, se verifica que la recurrida yerra al incluir para su pago meses mayo, junio y hasta el 17 de julio de 2008, toda vez que, se verifica que el despido tuvo lugar ocurrió en la última fecha indicada, por lo que no se habían generado el pago de los salarios caídos con ocasión del despido injustificado incoado, resultando improcedente su cancelación a partir de la fecha del despido, es decir, desde el 18 de julio de 2008 inclusive hasta el mes de noviembre de 2010, fecha de la negativa del reenganche de la parte actora, en la demandada, resultando un total a cancelar de 883 días a razón de Bs. 26.64, lo que resulta un total de Bs. 23.523,12, siendo esta la cantidad que deberá pagar la accionada por este concepto. Así se establece.
Resuelto lo anterior, en cuanto al alegato formulado por la parte demandada SERVICIOS Y ADMINISTRACION DE PERSONAL ARAGUA C.A., referido al lapso de prescripción de la acción, este Alzada trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, IRWIN OSCAR FERNÁNDEZ ARRIECHE contra la empresa Productos EFE, S.A, de fecha 23/05/2012, donde estableció:
“Como quiera que esa circunstancia constituye una conducta ilícita del patrono al no acatar la providencia administrativa de reenganche y resultaría contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse alegando la prescripción de la acción, esta Sala Constitucional, en atención al principio in dubio pro operario, en sentencia N° 376/12 (caso: Edgar Manual Amaro), consideró necesario interpretar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que el lapso de prescripción ahí previsto (en los casos en que el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo), comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. A tal conclusión llegó esta Sala, al razonar lo siguiente:
“…Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: ‘Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir’. Bonifacio. Reglas VII).
Omissis
Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece…”
De este modo, el lapso de prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo, en aquellos casos en que el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, se computa desde el momento en el cual es clara la intención del trabajador en renunciar a su reenganche, bien sea expresa o tácitamente.
No se trata de eliminar la figura de la prescripción de la acción; se trata de resguardar a cabalidad los derechos del trabajador, quien no obstante obtuvo un pronunciamiento a su favor en sede administrativa para el reenganche y pago de los salarios caídos, vio frustrada su pretensión por una conducta contumaz del patrono. Por ello, en ese supuesto, debe entenderse que “la terminación de la prestación de los servicios” a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ocurre cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que, sin lugar a dudas, se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales.
En atención al criterio ut supra, referido al efectuar el computo del prescripción en el presente asunto, se observa que el mismo comienza a transcurrir desde la interposición de la demanda, que en el caso de marras, va desde el día 17 de noviembre de 2011, siendo admitida la demandada en fecha 13 de enero de 2011 y notificada la parte demandada, en fecha 04 de junio de 2012, conforme se desprende de los folios 84 y 85, con lo cual se verifica que en forma alguna se encuentra consumado el lapso de prescripción referido en la Ley Adjetiva Laboral, por lo que tal señalamiento debe ser declarado improcedente. Así se establece.
Así también verifica este tribunal que la demandada solicito la revisión del pago del las utilidades declarada procedente por el a-quo, y siendo que la demandada preciso que la misma la había cancelado, esta Juzgadora verifica del cumulo probativo, que ciertamente fue cancelado dicho beneficio, conforme desprende de la marcada con el número “4”, inserto al folio 143, de la pieza de anexos de pruebas marcada con la letra “A”, contentivo de adelanto de utilidades, correspondiente al período del 01/11/2006 al 31/10/2007, en razón d ello, resulta improcedente lo condenado por la recurrida respecto al presente punto. Así se establece.
Siendo, que las parte recurrentes circunscribieron la apelación a los puntos antes decididos, se ratifica la procedencia de los siguientes conceptos:
La procedencia del concepto de Bono post vacacional, la cantidad de Bs. 500,00.
La procedencia de l utilidades fraccionada, es decir, Bs. 1547,40.
Sumados los conceptos antes establecidos resulta un total de Bs. 36.847,78, siendo este el monto que deberá cancelar la entidad de trabajo demandada SERVICIOS y ADMINISTRACION DE PERSONAL ARAGUA C.A a la hoy accionante FIDELINA GUERRERO MEJIAS, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Asi se establece.
Finalmente, se ratifica lo establecido por la recurrida por corrección monetaria e intereses moratorios en los términos en ella establecidos.
Por las consideraciones saque anteceden, se declara parcialmente con lugar las apelaciones formuladas tanto por la parte actora ciudadana FIDELINA GUERRERO MEJIAS como por la parte codemandada SERVICIOS y ADMINISTRACION DE PERSONAL ARAGUA C.A, en consecuencia se modifica la anterior decisión. . Así se establece.
-IV-
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la actora y codemandada SERVICIOS y ADMINISTRACION DE PERSONAL ARAGUA C.A., contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.- SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos antes expuestos y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana FIDELINA GUERRERO MEJIAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.250.161 contra las sociedades de comercio SERVICIOS y ADMINISTRACION DE PERSONAL ARAGUA C.A y solidariamente contra DART DE VENEZUELA C.A., identificados en autos, en consecuencia, se condena a la sociedad de comercio SERVICIOS y ADMINISTRACION DE PERSONAL ARAGUA C.A a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 36.847,78, por los conceptos antes señalados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.- Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproducirá esta sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy. Se declara concluida la audiencia. Es Todo, terminó se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) dias del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
_____________________________
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
_________________________________
KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
_________________________________
KATHERINE GONZALEZ
ASUNTO No. DP11-R-2014-000096
AMG/KG/mr
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