REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTO LABORALES, que siguen los Ciudadanos MAGYURY FELICIA PARRA GUZMÁN y ROY FEDERICO PARAGUÁN VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-12.312.051 y V-12.565.243, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado ZUNNER ANTONIO MORALES TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.191, como consta en Poder que corre inserto a los folios 23 al 26 pieza 1 contra la sociedad de comercio VILLA MADRID C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06/12/1984, bajo el N° 34, Tomo 135-A, representada por las profesionales del derecho. ROSMAR TAHIS GÓMEZ PLESSMAN, LOURDES TAHIRIS CORONADO LASTRETO y NORMA LASTRETO CARABALLO, matrículas de Inpreabogado números 78.647, 135.742 y 45.429, respectivamente, como consta en Poder que corre inserto a los folios 19 al 22 pieza 1; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha once de febrero de Dos Mil Catorce (2014), mediante la cual declaró: CON LUGAR LA DEMANDA incoada.
Contra la referida decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte demandada.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad con la finalidad que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 178).
En la fecha y hora fijada, tuvo lugar la audiencia de apelación en el presente juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, dictándose el pronunciamiento oral del fallo, (folios 179 al 182), que se pasa a reproducir, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los siguientes términos:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Indica la parte actora en el libelo de demanda (folios 01 al 08) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
Iniciamos una relación de trabajo en la empresa VILLA MADRID C.A. en fechas 14 de febrero de 2006 y 04 de enero de 2010, en el cargo de MÚSICO-CANTANTE y CANTANTE-TECLADISTA, respectivamente
Prestando nuestros servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en horario de lunes a sábado, de 7:00 p.m. a 4:00 a.m.
Fuimos despedidos injustificadamente el 24 de marzo de 2011
Nuestro último salario a la fecha del despido fue de Bs. 2.600,00 (para Mauyuri Parra) y de Bs. 3.000,00 (para Roy Paraguán)
Acudimos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua (Maracay), y consta en expedientes números 043-11-01-1349 y 043-11-01-1348, las respectivas Providencias Administrativas a nuestro favor. Se detallan los salarios devengados durante la relación de trabajo, con inclusión de bono nocturno y horas extras. Se demanda: Prestación de Antigüedad y sus intereses, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Bono nocturno, Horas extras laboradas y no pagadas, Indemnizaciones por despido injustificado, Domingos no pagados (día de descanso), Salarios Caídos, Intereses de Mora, corrección Monetaria, Costas y Costos del proceso.
Para un total demandado de Bs. 286.295,58.
Solicito que la demanda sea declarada Con Lugar.
PARTE DEMANDADA: Indican las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, en la contestación a la demanda (folios 159 al 173) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume: PUNTO PREVIO: Falta de cualidad de los demandantes para incoar la pretensión y de la demandada para sostenerla, pues nunca existió vinculación alguna de carácter laboral entre las partes, ni prestación de servicio personal, subordinada e ininterrumpida. Son trabajadores independientes, profesionales independientes de la música, lo que existió fue una relación comercial pues fueron contratados para amenizar el Restaurant durante unas horas y sus pagos eran por honorarios profesionales que estipulaban los mismos demandantes, quienes utilizaban sus equipos e instrumentos personales.
Se niega la existencia de relación laboral, por lo que no procede reclamo ni derecho alguno
La ciudadana MAGYURY PARRA durante toda la vigencia de las presentaciones musicales y al momento de efectuar el pago correspondiente, se identificó como “representante de Directora de sus espectáculos”, bien como cantante solista o acompañada con un grupo musical contratado por ella misma.
A partir del año 2010 la ciudadana MAGYURY PARRA contrata como su acompañante músico al ciudadano ROY PARAGUÁN, se les cancelaba lo convenido una vez terminado su espectáculo, al igual que al grupo musical con quien cantaban, utilizando sus propios instrumentos musicales
Actuaban sin supervisión, dependencia ni dirección de la accionada, laboran de forma independiente y por cuenta propia. Algunas veces faltaban a los toques y mandaban a otras personas a cubrirlos.
Se encuentran regulados por una relación laboral de carácter especial de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 374, trabajo de los actores, músicos, folkloristas y demás trabajadores intelectuales y de la cultura.
Podían ausentarse del Restaurant a su conveniencia para presentarse en locales cercanos, y presentarse otros grupos o músicos en el local
Existió una relación de tipo contractual
Se niega pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos contenidos en el Libelo de Demanda;
lo cual el Tribunal da por reproducido.
Se niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; lo cual el Tribunal da por reproducido
Solicitamos sea declarada Sin Lugar la demanda.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la causa versa sobre la existencia o no de una relación de trabajo de naturaleza laboral, así como la procedencia de los conceptos laborales demandados. Así se establece
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; tal y como también ha sido establecido en innumerables decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de las cuales se ha dejado sentado de que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
En atención a lo anteriormente establecido por esta Alzada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fue admitida la prestación de un servicio por parte de la accionada, siendo negada la relación laboral indicada por la parte actora, aduciendo la demandada que la relación que vinculó a las partes fue de naturaleza comercial; siendo carga de la demandada en consecuencia, demostrar las anteriores afirmaciones. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES (Insertas en la pieza 1 del expediente)
-Marcado D hasta D-24, copia certificada del expediente N° 043-2011-01-01349, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, folios 41 al 65 y Marcados con las letras A, A-1, A-2, A-3, A-4, y A-5, copia certificada Acta de Visita de Inspección, folios 33 al 38: La representación judicial de la parte accionada la tacha de falsedad conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se verifica de las actas procesales que sobre tal situación se patentizo la cosa juzgada en cuanto a la improcedencia decretada tanto por la juzgadora de primer grado como por este Tribunal Superior, quien en su oportunidad, confirmo la improcedencia de la tacha propuesta por la parte demandada sobre tales documentales, en tal sentido, se le confiere valor probatorio, demostrándose: De la Marcada D hasta D-24, copia certificada del expediente N° 043-2011-01-01349, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, folios 41 al 65:
- que en fecha 25 de marzo de 2011, la ciudadana MAGYURY FELICIA PARRA GUZMÁN presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa VILLA MADRID C.A., como consta de sello húmedo del organismo y firma del Funcionario receptor; indicando haber sido despedida injustificadamente en fecha 24/03/2011, pese a encontrarse amparada por inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial de fecha 16/12/2010, desempeñándose en el cargo de Músico.
- que se admitió la Solicitud y fue notificada la parte hoy demandada el 09/06/2011.
- que mediante acta levantada el 12 de diciembre de 2011, siendo las 9:00 a.m., fecha y hora fijadas para que tuviese lugar el acto de contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se hizo constar la comparecencia de la parte accionante e incomparecencia de la parte accionada, ni por sí ni por medio de Apoderado alguno. El ente administrativo aperturó el lapso de cinco (5) días hábiles para que la representación patronal justificase legalmente las circunstancias, causas o motivos de su incomparecencia al acto.
- que en fecha 20 de Diciembre de 2011, fue dictada Providencia Administrativa Nº 001470-2011, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana MAGYURY FELICIA PARRA GUZMÁN contra TASCA RESTAURANT VILLA MADRID, y se ordenó proceder al reenganche inmediato de la trabajadora a sus labores habituales en el cargo de MUSICO y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido 24/03/2011, el cual fue para esa fecha la suma de Bs. 2.600,00 mensuales, con las variables que haya tenido hasta la fecha del reenganche efectivo.
- que el 28 de febrero de 2012 fue debidamente notificada la accionada del contenido de la Providencia Administrativa.
- que en Acta de fecha 02 de marzo de 2012, oportunidad del acto de cumplimiento voluntario de la Providencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, y se ordenó la apertura del procedimiento de Multa.
- que en Acta levantada el 15 de marzo de 2012, el Funcionario dejó constancia de la manifestación de la accionada de no reenganchar y no pagar los salarios caídos a la ciudadana MAGYURY FELICIA PARRA GUZMÁN, constatándose la reincidencia en el desacato a la orden de reenganche, por lo que se propone se inicie el correspondiente procedimiento de sanción. Así se decide.
De las Marcadas con las letras A, A-1, A-2, A-3, A-4, y A-5, copia certificada Acta de Visita de Inspección, folios 33 al 38, se le confiere valor probatorio demostrándose: Inspección realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo Maracay, como consta en el Acta respectiva que cursa en el expediente N° 0431280311, dejándose constancia que los ciudadanos Magyury Parra y Roy Paraguán manifestaron cumplir horario de trabajo desde las 8:00 pm hasta las 3:00 am de lunes a sábado, que no están registrados ante el I.V.S.S. ni F.A.O.V., que no les entregan recibos de pagos sino les cancelan diariamente, que no reciben utilidades, vacaciones, entre otros; y la Funcionario actuante ordena a la empresa hoy demandada sincerar la situación de los músicos y ajustarse a la normativa laboral. Así se decide.
-Marcada con la letra B, Constancia de fecha 16 de mayo de 2011, folio 39: Visto que nada aporta al controvertido, se desecha del proceso.- Así se decide.
-Marcada D25, copia de carnets, folio 66: Nada aporta al controvertido, se desechan del proceso.- Así se decide.
-Marcado E hasta E-20, copia certificada del expediente N° 043-2011-01-01348, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, folios 67 al 87: La representación judicial de la parte accionada tacha de falsedad conforme lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se verifica de las actas procesales que sobre tal situación se patentizo la cosa juzgada en cuanto a la improcedencia decretada tanto por la juzgadora de primer grado como por este Tribunal Superior, quien en su oportunidad, confirmo la improcedencia de la tacha propuesta por la parte demandada sobre tales documentales, en tal sentido, se le confiere valor probatorio, demostrándose:
- que en fecha 25 de marzo de 2011, el ciudadano ROY FEDERICO PARAGUÁN VELÁSQUEZ presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa VILLA MADRID C.A., como consta de sello húmedo del organismo y firma del Funcionario receptor; indicando haber sido despedido injustificadamente en fecha 24/03/2011, pese a encontrarse amparado por inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial de fecha 16/12/2010, desempeñándose en el cargo de Músico.
- que se admitió la Solicitud y fue notificada la parte hoy demandada el 09/06/2011.
- que mediante acta levantada el 12 de diciembre de 2011, siendo las 9:00 a.m., fecha y hora fijadas para que tuviese lugar el acto de contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se hizo constar la comparecencia de la parte accionante e incomparecencia de la parte accionada, ni por sí ni por medio de Apoderado alguno. El ente administrativo aperturó el lapso de cinco (5) días hábiles para que la representación patronal justificase legalmente las circunstancias, causas o motivos de su incomparecencia al acto.
- que en fecha 24 de agosto de 2011, fue dictada Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ROY FEDERICO PARAGUÁN VELÁSQUEZ contra TASCA RESTAURANT VILLA MADRID, y se ordenó proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales en el cargo de MUSICO y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido 24/03/2011, el cual fue para esa fecha la suma de Bs. 3.600,00 mensuales, con las variables que haya tenido hasta la fecha del reenganche efectivo.
- que el 28 de febrero de 2012 fue debidamente notificada la accionada del contenido de la Providencia Administrativa.
- que en Acta de fecha 02 de marzo de 2012, oportunidad del acto de cumplimiento voluntario de la Providencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, y se ordenó la apertura del procedimiento de Multa.
- que en Acta levantada el 15 de marzo de 2012, el Funcionario dejó constancia de la manifestación de la accionada de no reenganchar y no pagar los salarios caídos al ciudadano ROY FEDERICO PARAGUÁN VELÁSQUEZ, constatándose la reincidencia en el desacato a la orden de reenganche, por lo que se propone se inicie el correspondiente procedimiento de sanción. Así se decide.
- INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAY ESTADO ARAGUA: Consta al folio 24 pieza 02 del expediente, Oficio N° 00237-13 de fecha 14 de marzo de 2013, mediante el cual el Ingeniero William Briseño, Supervisor del Trabajo Jefe, informa que no existe obligación alguna dentro de su normativa legal, que obligue a la presentación de los citados Libros de Registro ante esa Unidad, por parte de la empresa, ya que la misma debe tenerlos para ser presentados al momento de las visitas de inspección; y que en la oportunidad de Inspección del 23 de marzo de 2011, la sociedad mercantil VILLA MADRID C.A. no contaba con los referidos Libros de Registro de Vacaciones y Horas Extras. Se demuestra que la demandada no llevaba los referidos libros para con los actores. Así se decide.
-INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), El Tribunal observa que de la información suministrada no se extraen elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate. Así se decide.
- DE LA PUEBA DE TESTIGOS:
Se observa que el Tribunal a-quo ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: Francisco Antonio Piñango Martínez, Wuillie Alexander Rodríguez Gordonez Y Pablo González, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-6.096.696, V-19.642.890 y V-9.104.533, y se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos, en razón de lo cual nada tiene que valorar esta Alzada. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
-Marcado 1, Solicitud, folio 91: El Tribunal observa que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en atención al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
-Marcado 2, Solicitud signada con nomenclatura N° S001196698, realizada por el IVSS, folio 92,
Marcado 3, Ficha técnica de chequeo, de fecha 16 de mayo de 2011, emanada de la Dirección de Afiliación y Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 93, Marcadas 4 al 28, Facturas, folios 94 al 118, Marcado 30, comprobantes de afiliación al Sistema FAOV en Línea N° 00058504, folios 119 y 120, Marcados 31 al 48, relación de aportes según salario recibidos par el FAOV on line, folios 121 al 138; Marcados 49 al 65, movimiento de los trabajadores y la notificación de ingreso, folios 139 al 155; Marcado 66, comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes ante el Instituto nacional de Capacitación y Educación Socialista, Nro. 30916, folio 156; Marcado 68, listado de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, sede Maracay, de fecha 01-08-2011, folio 158; visto que nada aportan al controvertido, se desechan del proceso.- Así se decide
-Se verifica de las actas procesales que el Ciudadano LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-13.909.524, en representación de outsourcing ASETRI (Asesores Tributarios), no compareció a ratificar las documentales marcadas 30 al 48, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada. Así se decide.
- TESTIMONIALES
Se verifica que el Tribunal a-quo ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: Amilex Rodríguez Díaz, Luis Enrique Figuera Santana, Ender Enrique Infante Polo, Nayarith Hailen Yépez Navas, Juvenal de Faria Pereira, Luis Ferrer y Luis Alfonso Fernández Caldera, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-14.355.035, V-7.250.607, V-12.809.857, V-9.691.221, V- 11.986.990, V- 1.409.071 y V-13.909.524, respectivamente; se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Luis Humberto Figuera Santana, Nayarit Hailem Yépez Navas, Amilex Daniela Rodríguez Díaz, Ender Enrique Infante Polo y Juvenal De Faria Pereira, quienes prestaron el debido juramento de ley ante la ciudadana Juez y respondieron al interrogatorio de las partes, como se indica:
-LUIS HUMBERTO FIGUERA SANTANA: A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, respondió lo que seguidamente se resume:
Que conoce a los demandantes de vista, trato y comunicación; que son colegas porque trabajaron juntos en el Villa Madrid, Que los demandantes trabajan como cantantes, Que hacían 3 sets diarios, lo normal en ese negocio , Que la ciudadana MAGYURY FELICIA PARRA GUZMÁN fue a trabajar en 2 oportunidades en “El Caney de Florentino”, un negocio que queda cerca del Villa Madrid; que hizo sets como cantante allí, Que los instrumentos y equipos que los demandantes utilizaban como cantantes y músicos-tecladistas, son de ellos , Que el Villa Madrid únicamente les proporcionada micrófonos en caso que no llevaran el propio, Que se celebraban shows de lunes a sábado, los domingos estaban cerrados, a excepción del Día de las Madres.- A las repreguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora, respondió lo que seguidamente se resume: Que le consta que MAGYURY FELICIA PARRA GUZMÁN tenía su órgano y lo llevaba, el local ponía cornetas y de pronto otro instrumento, Que él, como encargado del comedor, muchas veces les pagó a los demandantes diariamente, pero no sabe qué contrato tenían ellos con la empresa
Que se les pagaba diariamente, cada vez que tocaban, que iban todos los días y llevaban una suplencia en caso de enfermedad o contratiempo, Que se les hacía un papel o “vale” como “pago de músicos” y se les pagaba, Que en cuanto al horario, ellos se turnaban, porque son varios grupos
- Que lunes, martes y miércoles son 2 grupos; tocaban 1 hora desde las 7pm y alternaban con el otro grupo, hasta que tocabas sus 3 sets, hasta la 1:30 am; y jueves, viernes y sábado hasta las 4:00 am.-
-NAYARIT HAILEM YÉPEZ NAVAS: A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, respondió lo que seguidamente se resume: Que conoce a los demandantes de vista, del Villa Madrid, Que a MAGYURY FELICIA PARRA GUZMÁN la veía cantando en algunos días, que trabajó allí durante 8 años y 22 días, como Secretaria Administrativa, Que a su Oficina le llegaban “detales”, “papelitos”, que decían “se cancela tanto…” (pagos diarios con el nombre de ellos); se les pagaba diariamente, a destajo, como un “vale” o un “gasto”, Que los cantantes tienen sus propios instrumentos, Que ella no los veía diariamente como a quienes están en Nómina, y ellos tocaban en otros sitios también.- A las repreguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora, respondió lo que seguidamente se resume: Que su horario como Secretaria era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y sólo los veía en algunas oportunidades cuando se quedaba hasta la noche, Que ella en la parte administrativa nunca trabajó “horario” de ellos, se les pagaba por destajo, ellos iban, cobraban y ya
- Que no sabe el horario de ellos pues no estaban en Nómina, en la parte administrativa, y ella llevaba un control de las personas en Nómina.
-AMILEX RODRÍGUEZ DÍAZ: A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, respondió lo que seguidamente se resume: Que a MAGYURY FELICIA PARRA GUZMÁN la conoce de vista, trato y comunicación; porque se desempeña como cantante y además trabaja en un geriátrico en el cuidado de ancianos y fueron compañeras de trabajo en el Villa Madrid, Que a ROY FEDERICO PARAGUÁN VELÁSQUEZ lo conocía de vista hace mucho tiempo atrás por tener una amiga en común, y posteriormente lo vio en una oportunidad en el Villa Madrid, que ella llegó como cliente, Que ella (testigo) cantaba dentro del Villa Madrid, pero no tenía exclusividad con el negocio y tampoco sus músicos, Que los cantantes negocian el precio con el dueño del negocio y cobran diariamente, Que si ella no iba a trabajar no tenía que dar explicaciones y simplemente no se cobraba ese día, día trabajado = día cobrado, Que ella no puede dar seguridad del tipo de relación entre ellos y el negocio, pero que son 3 grupos dentro del negocio y en muchas oportunidades se ponían de acuerdo, si alguno tenía una fiesta, si necesitaba que lo cubrieran en el turno; que ella (testigo) “se doblaba”, es decir, trabajaba en el Villa Madrid y en otro negocio, Que en el Villa Madrid hay shows todos los días, de lunes a sábado, Que los grupos se rotan semanalmente la hora de llegada y la hora de salida, para evitar preferencias o que saliera tarde siempre el mismo grupo, que nunca tenían horario fijo, Que los instrumentos, herramientas y equipos son de cada quien y a las repreguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora, respondió lo que seguidamente se resume: Que nunca trabajó con ROY FEDERICO PARAGUÁN VELÁSQUEZ, Que cantaba de lunes a sábado, Que no tiene contrato de exclusividad firmado con ningún negocio
- Que no tiene conocimiento si los demandantes firmaron o no contrato con el Villa Madrid.
-ENDER INFANTE: A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, respondió lo que seguidamente se resume:
Que a MAGYURY FELICIA PARRA GUZMÁN la conoce de vista, trato y comunicación; porque fueron compañeras de trabajo en el Villa Madrid; que a ROY FEDERICO PARAGUÁN VELÁSQUEZ no lo conoce, él era Mesonero, Que el pago de los músicos es diario, no les pagan si no van, Que algunos instrumentos eran del Villa Madrid, el tecladista lleva su teclado y ella lo elige, Que los cantantes del Villa Madrid también tienen “tiros” en otras partes y a las repreguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora, respondió lo que seguidamente se resume: Que el Villa Madrid contrata al dúo. El cantante busca su acompañante y si no llega, el local puede buscar el sustituto, o lo busca la misma persona.-
- JUVENAL DE FARÍA PEREIRA
A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, respondió lo que seguidamente se resume: Que conoce de vista a los demandantes, del Villa Madrid, Que los ha visto cantando, Que él es cliente del Villa Madrid, Que visita el Villa Madrid 1 o 2 veces a la semana, y puede durar un mes o 2 meses sin ir, Que siempre veía a MAGYURY FELICIA PARRA GUZMÁN y a otra muchacha, otra cantante, Que él visita muchos sitios nocturnos, Que una vez vio a MAGYURY FELICIA PARRA GUZMÁN en “Bigote”, un sitio donde venden licores y comida, cerca del Villa Madrid, pero no sabe si estaba allí como cantante o como cliente y a la repregunta que le fue formulada por el Apoderado Judicial de la parte actora, respondió lo que seguidamente se resume: Que él trabaja en un Centro Automotriz y no en el Villa Madrid.
Analizadas las declaraciones testimoniales, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; advierte esta Juzgadora que las mismas no le merecen confianza, toda vez que de ellas no se extraen elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, pues, los testigos manifiestan no tener conocimiento pleno respecto al tipo de relación existente entre los demandantes y la accionada; por lo que no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate. Así se decide.
Visto que los ciudadanos LUIS FERRER y LUIS ALFONSO FERNANDEZ CALDERA, no comparecieron a rendir su declaración, nada tiene que valorar este Tribunal. Así se decide.
-INFORMES: -INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LINARES ALCÁNTARA, MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA: Consta al folio 24 pieza 02 del expediente, Oficio N° 00237-13 de fecha 14 de marzo de 2013, mediante el cual el Ingeniero William Briceño, Supervisor del Trabajo Jefe. Visto que nada aporta al controvertido se desecha del proceso. Así se decide.
-JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.
-JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, Constata el Tribunal, a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve) que la parte hoy demandada ejerció Recursos de Nulidad en contra de las Providencias Administrativas que han sido analizadas en este juicio, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, a favor de los hoy demandantes; Recursos cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, bajo las nomenclaturas DP11-N-2012-000133 y DP11-N-2012-000134, respectivamente; siendo que ambos Recursos fueron declarados INADMISIBLES por decisiones publicadas el 19 de junio de 2012. Así se decide.
Analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, de cara a la distribución de la carga probatoria supra establecida, indiscutiblemente que le correspondía a la demandada de autos demostrar la relación de tipo comercial alegada, cimentada bajo la pilastra del desarrollo de una labor efectuada de manera independiente, no exclusiva, de la inexistencia de subordinación, de supervisión de por parte de la demandada.
Precisado lo anterior y en criterio de esta juzgadora, del acervo probatorio representado por las documentales promovidas por la parte actora (Insertas en la pieza 1 del expediente): Marcado D hasta D-24, copia certificada del expediente N° 043-2011-01-01349, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, folios 41 al 65 se demostró que: En fecha 25 de marzo de 2011, la ciudadana MAGYURY FELICIA PARRA GUZMÁN presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa VILLA MADRID C.A., como consta de sello húmedo del organismo y firma del Funcionario receptor; indicando haber sido despedida injustificadamente en fecha 24/03/2011, pese a encontrarse amparada por inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial de fecha 16/12/2010, desempeñándose en el cargo de Músico, que en fecha 20 de Diciembre de 2011, fue dictada Providencia Administrativa Nº 001470-2011, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana MAGYURY FELICIA PARRA GUZMÁN contra TASCA RESTAURANT VILLA MADRID, y se ordenó proceder al reenganche inmediato de la trabajadora a sus labores habituales en el cargo de MUSICO y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido 24/03/2011, el cual fue para esa fecha la suma de Bs. 2.600,00 mensuales, con las variables que haya tenido hasta la fecha del reenganche efectivo y que en Acta levantada el 15 de marzo de 2012, el Funcionario dejó constancia de la manifestación de la accionada de no reenganchar y no pagar los salarios caídos a la ciudadana MAGYURY FELICIA PARRA GUZMÁN, constatándose la reincidencia en el desacato a la orden de reenganche, por lo que se propone se inicie el correspondiente procedimiento de sanción y de Marcada E hasta E-20, copia certificada del expediente N° 043-2011-01-01348, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, folios 67 al 87 se demostró que en fecha 25 de marzo de 2011, el ciudadano ROY FEDERICO PARAGUÁN VELÁSQUEZ presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa VILLA MADRID C.A., como consta de sello húmedo del organismo y firma del Funcionario receptor; indicando haber sido despedido injustificadamente en fecha 24/03/2011, pese a encontrarse amparado por inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial de fecha 16/12/2010, desempeñándose en el cargo de Músico, que en fecha 24 de agosto de 2011, fue dictada Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ROY FEDERICO PARAGUÁN VELÁSQUEZ contra TASCA RESTAURANT VILLA MADRID, y se ordenó proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales en el cargo de MUSICO y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido 24/03/2011, el cual fue para esa fecha la suma de Bs. 3.600,00 mensuales, con las variables que haya tenido hasta la fecha del reenganche efectivo y que en Acta levantada el 15 de marzo de 2012, el Funcionario dejó constancia de la manifestación de la accionada de no reenganchar y no pagar los salarios caídos al ciudadano ROY FEDERICO PARAGUÁN VELÁSQUEZ, constatándose la reincidencia en el desacato a la orden de reenganche; providencias administrativa sestas que a pesar de ser impugnadas por la demandada a través del recursos de nulidad, se verifica que sendos recursos fueron declarados inadmisibles, amén de que por tal situación, la demandada pretendió incorporar al procedimiento una vía de impugnación en sede judicial como fue el ejerció de la tacha de falsedad, debiendo indicar además esta Superioridad, que el acto administrativo objeto de impugnación, es una evidente manifestación del poder imperium del Estado, por lo que mal puede plantearse en el presente caso el tema de la falsedad, sino más bien, el de la licitud o legalidad del acto impugnado, de modo pues que las providencias impugnadas tampoco son susceptible de ser atacadas mediante la interposición de tacha, sino por los medios establecidos para impugnar los actos administrativos de naturaleza administrativa (recurso contencioso administrativo de nulidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), de allí que devenga inaplicable la figura de la tacha incidental contra las referidas providencias; y siendo que dichos actos administrativos han adquirido FIRMEZA y que son CREADORES DE DERECHOS PARTICULARES, se encuentran revestidos de la COSA DECIDIDA ADMINISTRATIVA; por todo lo cual que deviene en improcedente la falta de cualidad alegada. Así se decide
Por todo lo anterior se tiene que los accionantes se desempeñaron como trabajadores, cantantes bajo relación de dependencia de la sociedad mercantil VILLA MADRID C.A., a quien le correspondía demostrar el tiempo de servicio prestado por los accionantes, el salario, el despido y el pago de los beneficios laborales reclamados por los actores y a estos a su vez, que son acreedores de los beneficios en exceso de ley reclamados. Así se establece
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a examinar en primer término la apelación de la parte actora circunscrita a la improcedencia declarada por el a-quo respecto a los días domingos y descanso a si como de las horas extras reclamadas y posteriormente, la apelación de la demandada, este vez, circunscrita a la revisión de los conceptos declarados procedente por la recurrida. Así se establece.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal con relación a la apelación de la parte actora, que la recurrida declaró improcedente los conceptos demandados por concepto de Horas Extras y pago de Domingos o Feriados reclamados por los accionantes; en tal sentido, verifica quien juzga que la juez a-quo actuó ajustada a derecho, toda vez que no quedó demostrado de las actas procesales las horas extras que manifiestan los actores haber laborado, pues, el solo elemento de que la demandada no llevaba el registro de las horas extras laboradas no puede dar por configurado y demostrado tal hecho, toda vez consideraba la relación sostenida con los accionantes de naturaleza comercial, menos aun la pretensión referida al pago de los días domingos, pues, al ser configurado como salario lo expuesto por los actores ante el órgano administrativos se preciso un pago de Bs.3.000,oo, dentro de los cuales se encuentran incluidos los días domingo, toda vez que el actor no preciso algo distinto. Así se decide
Resuelto lo anterior, se procede a la revisión de los conceptos declarados procedente por la recurrida en los términos que a continuación se señalan:
Con relación a la demandante MAGYURY FELICIA PARRA GUZMÁN:
En tal sentido, con relación a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD reclamada, pasa este Tribunal a revisar el mismo cuantificado pro la recurrida, verificándose que yerra la misma al incluir al salario normal las percepción salarial constituida por horas extras, razón por la cual se tiene como cierto el salario devengado por la parte actora supremamente discriminado en su escrito libelar, toda vez que la demandada no demostró uno distinto, no obstante, a los fines del beneficio de la prestación antigüedad cuyo pago se acuerda, se declara su procedencia con exclusión a la cantidad señalada por la parte actora como horas extraordinarias integrante del salario normal y por consiguiente del salario integral. Así se decide.
En consecuencia, se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito tomara los salarios precisados pro la parte actora en su escrito libelar, específicamente, folios 1 vto., 2 y su vto., 3 y su vto. y 4; durante todos los periodos allí precisados, es decir, teniendo como base el inicio de la relación laboral: 14 de febrero de 2006 y como fecha de terminación: 24 de marzo de 2011 (05 años y 01 mes) ,considerando los dos días adicionales después del año de servicio prestado conforme al artículo 108 de la L.O.T .; 3º) Excluirá de los mismos solo la cantidad señalada por la parte actora como horas extras; 4º) Precisara el salario integral adicionándole a su vez, la alícuota del bono vacacional (primer año 7 días y un día adicional por cada año) conforme el articulo 223 L.O.T. y la alícuota de las utilidades a razón de 15 días por año conforme al artículo 175 de la L.O.T. Así se decide.
Con respeto a los intereses generados por prestación de antigüedad, este Tribunal acuerda su pago, para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. 3°) El experto tomara para su cálculo, el salario integral supra cuantificado por esta Alzada. Así se decide.
Con relación a la cancelación de las Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados (artículos 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo) demandados, se verifica que la cuantificación efectuada por la recurrida, se encuentra ajustada derecho, en tal sentido, se ratifica la cantidad condenada a pagar por concepto de vacaciones vencidas no pagadas y su fracción, es decir, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (BS. 13.232,00). Así se establece
Igual consideración merece para esta Alzada la procedencia declarada por el a-quo a favor de la actora por concepto de Bono vacacional vencido y fraccionado razón por la cual se ratifica su procedencia en los términos condenados por la recurrida, es decir, la suma de SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.717,91). Así se decide
Con relación a las utilidades, y su fracción este Tribunal ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito tomara los salarios cuantificados como salario normal para la prestación de antigüedad con exclusión en los periodos de las horas extraordinarias, precisados por la parte actora en su escrito libelar, específicamente, folios 1 vto., 2 y su vto., 3 y su vto. y 4; durante todos los periodos allí precisados, es decir, teniendo como base el inicio de la relación laboral: 14 de febrero de 2006 y como fecha de terminación: 24 de marzo de 2011 (05 años y 01 mes) , los cuales serán promediados en forma anual y para cada periodo fraccional; 3º) Sera cuantificadas a razón de 15 días anuales, conforme al artículo 175 de la L.O.T. Así se decide.
Visto que no fue solicitada la revisión del concepto de Bono Nocturno, se ratifica su procedencia, en tal sentido, se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la suma de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.37.620,00), por este concepto. Así se establece
Con relación a las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas por la parte actora, se verifica que la recurrida efectuó su cuantificación conforme derecho, en tal sentido se ratifica la cantidad condenada a pagar por este concepto, es decir, la suma de Bs. 34.055,70; cantidad que ordena este Tribunal a la accionada, cancelar a favor de la demandante por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado. Así se decide.
Finalmente, en atención a los salarios caídos demandados, se verifica que la recurrida ordeno su cuantificación conforme a derecho respecto al periodo considerado para su computo y calculo a través de experticia complementaria del fallo, es decir, desde la fecha del despido: 24 de marzo de 2011 hasta el día 03 de julio de 2012, no obstante, debió considerar el salario establecido para su computo por el órgano administrativo, según la providencia administrativa cursante en autos, es decir, la cantidad de Bs.86,60 diarios, es decir, Bs.2.600 mensuales; siendo que el experto contable deberá para el cálculo respectivo, excluir los períodos en los cuales la causa haya sido suspendida por acuerdo de ambas partes; así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.
Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES
NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.92.625,61) más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos supra establecidos; cantidades estas que deberá pagar la parte demandada a la hoy demandante, ciudadana MAGYURY PARRA con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados a favor de la demandante y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 24/03/2011. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar al actor conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, la cual será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) En lo que respecta a la indexación del monto condenado y que resulte por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 24/03/2011. 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, con exclusión del monto condenado por concepto de salarios caídos, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 13 de julio de 2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales. 4) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.
Con relación a la demandante ROY FEDERICO PARAGUÁN VELÁSQUEZ
Con relación a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD reclamada, pasa este Tribunal a revisar el mismo cuantificado por la recurrida, verificándose que yerra la misma al incluir al salario normal las percepción salariales constituida por horas extras, razón por la cual se tiene como cierto el salario devengado por la parte actora supremamente discriminado en su escrito libelar, toda vez que la demandada no demostró uno distinto, no obstante, a los fines del beneficio de la prestación antigüedad cuyo pago se acuerda, se declara su procedencia con exclusión a la cantidad señalada por la parte actora como horas extraordinarias integrante del salario normal y por consiguiente del salario integral. Así se decide.
En consecuencia, se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito tomara los salarios precisados por la parte actora en su escrito libelar, específicamente, folios 6 vto. y 7; durante todos los periodos allí precisados, es decir, teniendo como base el inicio de la relación laboral: 04 de enero de 2010 y como fecha de terminación: 24 de marzo de 2011 (01 año y 02 meses y 20 dias) ,considerando los dos días adicionales después del año de servicio prestado conforme al artículo 108 de la L.O.T .; 3º) Excluirá de los mismos solo la cantidad señalada por la parte actora como horas extras; 4º) Precisara el salario integral adicionándole a su vez, la alícuota del bono vacacional (primer año 7 días y un día adicional por cada año) conforme el articulo 223 L.O.T. y la alícuota de las utilidades a razón de 15 días por año conforme al artículo 175 de la L.O.T. Así se decide.
Con respeto a los intereses generados por prestación de antigüedad, este Tribunal acuerda su pago, para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. 3°) El experto tomara para su cálculo, el salario integral supra cuantificado por esta Alzada. Así se decide.
Con relación a la cancelación de las Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados (artículos 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo) demandados, se verifica que la cuantificación efectuada por la recurrida, se encuentra ajustada derecho, en tal sentido, se ratifica la cantidad condenada a pagar por concepto de vacaciones vencidas no pagadas y su fracción, es decir, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 2.674,52). Así se establece
Igual consideración merece para esta Alzada la procedencia declarada por el a-quo a favor del actor por concepto de Bono vacacional vencido y fraccionado razón por la cual se ratifica su procedencia en los términos condenados por la recurrida, es decir, la suma de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.247,09). Así se decide
Con relación a las utilidades, y su fracción este Tribunal ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito tomara los salarios cuantificados como salario normal para la prestación de antigüedad con exclusión en los periodos de las horas extraordinarias, precisados por la parte actora en su escrito libelar, específicamente, folios 6 y su vto. y 7; durante todos los periodos allí precisados; que serán promediados en forma anual y para cada periodo fraccional; 3º) Sera cuantificadas a razón de 15 días anuales, conforme al artículo 175 de la L.O.T. Así se decide.
Visto que no fue solicitada la revisión del concepto de Bono Nocturno, se ratifica su procedencia, en tal sentido, se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la suma de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.13.500,oo), por este concepto. Así se establece
Con relación a las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas por la parte actora, se verifica que la recurrida efectuó su cuantificación conforme derecho, en tal sentido se ratifica la cantidad condenada a pagar por este concepto, es decir, la suma de Bs. 12.162,75; cantidad que ordena este Tribunal a la accionada, cancelar a favor de la demandante por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado. Así se decide.
Finalmente, en atención a los salarios caídos demandados, se verifica que la recurrida ordeno su cuantificación conforme a derecho respecto al periodo considerado para su computo y calculo a través de experticia complementaria del fallo, es decir, desde la fecha del despido: 24 de marzo de 2011 hasta el día 03 de julio de 2012, no obstante, debió considerar el salario establecido para su computo por el órgano administrativo, según la providencia administrativa cursante en autos, es decir, la cantidad de Bs.120 diarios, es decir, Bs.3.600 mensuales; siendo que el experto contable deberá para el cálculo respectivo, excluir los períodos en los cuales la causa haya sido suspendida por acuerdo de ambas partes; así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.
Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES
VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.29.584,36) más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos supra establecidos; cantidades estas que deberá pagar la parte demandada a la hoy demandante, ciudadano ROY PARAGUAN VELASQUEZ con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados a favor de la demandante y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 24/03/2011. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar al actor conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, la cual será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) En lo que respecta a la indexación del monto condenado y que resulte por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 24/03/2011. 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, con exclusión del monto condenado por concepto de salarios caídos, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 13 de julio de 2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales. 4) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y modificar el fallo apelado en los términos supra establecidos. Así se decide.
-III-
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 11 de febrero de 2014. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 11 de febrero de 2014. TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los Ciudadanos MAGYURY FELICIA PARRA GUZMÁN y ROY FEDERICO PARAGUÁN VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad números V-12.312.051 y V-12.565.243, respectivamente, contra la sociedad de comercio VILLA MADRID C.A., supra identificada, condenándose a la demandada a cancelar a favor de la Ciudadana MAGYURY FELICIA PARRA GUZMÁN la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.92.625,61) y a favor del Ciudadano ROY FEDERICO PARAGUÁN VELÁSQUEZ la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.29.584,36) por los conceptos y cantidades establecidos en la motiva de la presente decisión más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase el presente asunto al Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los quince (15) días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
_______________________________
KATHERINE GONZALEZ
ASUNTO N° DP11-R-2014-000098.
AMG/KG
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