REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En la ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por los ciudadanos DENNY ALBERTO MARTÍNEZ, VIOLETA ESPERANZA PÉREZ JIMENEZ, DEGSI MIGDALIA ABANO, CARMEN LUCIA HERNANDEZ URQUIA y OTROS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.857.731, 14.395.049, 13.639.698 y 10.753.053, respectivamente; y de este domicilio, representados judicialmente por la abogado Yelene Fernandez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.524, según poder cursante en los folios 8 al 50 del presente asunto contra la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2014, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción mero declarativa interpuesta (folios 54 al 58)
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora (folio 59).
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
ÚNICO
La parte actora ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay de fecha 18 de marzo de 2014, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción mero declarativa interpuesta, fundamentando el recurso intentado en que según los hechos expuestos en el escrito que inicia el proceso, en virtud de que, en fecha 05 de diciembre de 2004, fue creada INVIALTA como recaudadora de servicios de los peajes en el Estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2009, el Estado Venezolano decide eliminar a INVIALTA y CENTRALIZAN nuevamente los peajes pasando al dominio del gobierno nacional, siendo creada la institución llamada FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), en fecha 01 de noviembre de 2009, la fundación asumió los trabajadores que se encontraban laborando para INVIALTA, institución que administraba los diversos peajes del Estado Aragua (Tapa Tapa), Palo Negro, Encrucijada, Tejerías, La Cabrera, Villa de Cura y la Victoria. Manifiesta el recurrente, que FONTUR, les ha comunicado a los trabajadores que laboraron en la empresa INVIALTA y que continuaron laborando para FONTUR, que ellos son una ENCOMIENDA, figura que no parece en la Ley, en este sentido, arguye el recurrente que, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo lo que existe es una sustitución de patrono, por lo tanto, el Estado debe asumir las consecuencias legales que implica el hecho de reemplazar una institución. Que los trabajadores nunca cesaron en sus funciones, continuaron con sus mismas labores y puesto de trabajo. Que, FONTUR no quiere reconocer la continuidad de la relación laboral de los trabajadores que comenzaron con la empresa INVIALTA y después pasaron a la disposición de FONTUR, siendo menester que se reconozca la continuidad laboral de sus poderdantes, que comenzaron trabajando en INVIALTA y pasaron a la nomina de FONTUR, y que pretende tenerlos como contratados cuando vienen con una antigüedad en INVIALTA, destacando, que ellos vienen desempeñando el mismo cargo, igual actividad, mismo sitio, lo que cambio fue el ente encargado. No siendo justo que los trabajadores pierdan su antigüedad de tantos años y los beneficios que les concede la Ley, por lo que solicitan sea declarada: la existencia de la continuidad laboral de sus representados que comenzaron para INVIALTA.
Para decidir la esta Superioridad observa que la recurrida fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“Ahora bien, es importante señalar que el Proceso Laboral Venezolano está regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se señalan los procedimientos a seguir para efectuar los reclamos que por ley sustantiva correspondan a los trabajadores, sin embargo, existen algunas instituciones procesales que coadyuvan a la obtención de ese derecho, que no se hayan incluidas en la referida Ley Adjetiva, verbigracia la ACCION MERO DECLARATIVA.
En ese sentido, provee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad de acudir a otras fuentes de nuestro ordenamiento jurídico a los fines de integrar el ordenamiento jurídico laboral venezolano, a los demás ordenamientos jurídicos venezolanos, y así aplicar por analogía disposiciones que regulen las materias no contempladas en dicha Ley Procesal, así expresamente lo establece el artículo 11 eiusdem, al señalar lo siguiente:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Destacado del Tribunal)
Así las cosas, al no estar prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la institución de la ACCION MERO DECLARATIVA, por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva se aplica analógicamente la disposición del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Destacado del Tribunal).
De la norma supra transcrita claramente se entiende que, de existir otra acción distinta con la cual se pueda satisfacer de forma íntegra el interés del proponente, no tendría cabida ni podría admitirse la acción mero declarativa, con respecto a este señalamiento, ha sido reiterada la opinión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual ha sido plasmado en sentencias de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional números 1199 y 826 de fechas 27 de julio de 2006 y 19 de junio de 2012 (caso: Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. contra Sindicato Bolivariano de Preventistas Cortigense Coca-Cola Femsa y (SINBOPRECE-FEMSA) y (caso: Leopoldo Palacios y otros), respectivamente.
En este orden de ideas, es importante establecer que es un deber del Juez ante quien se intente una acción mero declarativa, en aplicación analógica del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal, dicho Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Siendo así, el Juez debe analizar, juzgar y calificar los hechos alegados y peticionados por la parte actora y encuadrarlos en el ordenamiento jurídico, encontrándonos en el caso de marras frente a una pretensión de acción mero declarativa, que no es la vía idónea para la pretensión de sus derechos y a su vez que se le restituyan todos los derechos laborales que conlleva dicha sentencia, toda vez que existen otras vías distintas mediante las cuales se puede obtener la satisfacción de toda su pretensión, dado que dicha declaratoria debe tener el carácter de sentencia ejecutoria para restituir los derechos por el pretendidos, estando establecido dicha vía en el mismo artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que fue citado por la parte actora en su escrito de demanda que establece:
“A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.” (Destacado del Tribunal).
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la demanda de mera declaración en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por considerar quien decide, que los demandantes pueden obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente. Así se decide”.

Tal y como lo señaló la recurrida, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, empero, expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta, siendo importante destacar que las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
La principal objeción que se hace contra la acción declarativa, es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación.
Al respecto señala Chiovenda, que la certeza jurídica es por sí misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento.
Del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica.
Ahora bien, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada; ello dado el carácter residual que tiene la acción de esta naturaleza.
En este sentido, observa quien decide que, de las actuaciones cursantes a los autos que esta acción mero declarativa no persigue una declaración de certeza, toda vez que según los propios accionantes, hubo sustitución de patrono; en este sentido, deben los accionantes ejercer las acciones derivadas del vinculo que arguyen sostienen con la demandada, lo cual, constituiría una demanda contra la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRASPORTE URBANO, toda vez que del contenido del libelo se solicita el reconocimiento de conceptos por la antigüedad en la prestación de sus servicios y los beneficios que les concede la ley, cuestiones que no se relacionan con la acción aquí intentada, por lo que mal podían los actores solicitar a través de la presente acción, el reconocimiento de unos conceptos reclamados, so pretexto de encontrarse activos en la Institución demandada.
En este sentido, resulta necesario declarar la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa intentada, toda vez que –se insiste- con este tipo de procedimientos se persigue el reconocimiento de la existencia o inexistencia de un derecho, situación ésta que no ocurre en el presente caso, pues los actores persiguen que se les reconozca el derecho de una continuidad laboral y el derecho de cobrar pasivos laborales que alegan les adeuda la demandada, al encontrarse desmejorados en sus beneficios laborales, y que les indique qué persona jurídica debe pagárselos, dando por sentado que constituyen acreencias a su favor, situación que perfectamente puede reclamarse siguiendo el procedimiento ordinario laboral.
Es por ello, que este Tribunal, una vez analizado el libelo de demanda, encuentra que este excede del objeto de la acción interpuesta, toda vez que existen acciones distintas de ésta a través de la cual los actores pueden satisfacer completamente el interés cuestionado, ya que lo pretendido por parte de los accionantes no pueden estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa y desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto el concepto sobre el cual versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que solo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario pertinente a la interposición de una demanda laboral. Así se establece.
Por consiguiente, y en virtud de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma la decisión apelada bajo la motivación de esta Alzada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión apelada que declaró INADMISIBLE la acción mero declarativa interpuesta por los Ciudadanos DENNY ALBERTO MARTÍNEZ, VIOLETA ESPERANZA PÉREZ JIMENEZ, DEGSI MIGDALIA ABANO, CARMEN LUCIA HERNANDEZ URQUIA y OTROS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.857.731, 14.395.049, 13.639.698 y 10.753.053 contra la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR). No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 15 días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo 10:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES

Asunto No. DP11-R-2014-000161
AMG/kg/mcrr