REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
En el juicio que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, sigue el ciudadano RAFAEL RAMON LOPEZ MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.683.523, representado judicialmente por el abogado José Ricardo Morillo contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº: 00289-11, de fecha: 25 de mayo de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, Estado Aragua, en el expediente Nro. 043-2010-01-00807, contentivo del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el referido ciudadano contra la entidad de trabajo IMPREGILO S.P.A, C.A, la cual declaró sin lugar la referida solicitud, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de auto de fecha 05 de diciembre de 2013, negó la solicitud por carteles del tercero interesado en el presente asunto entidad de trabajo IMPREGILO S.P.A, C.A (folio 256 de la primera pieza).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 16 de enero de 2014, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior del Trabajo, quien en fecha 20 de enero de 2014 lo recibe (folio 266 de la primera pieza).
En fecha 21 de enero de 2014, este juzgado superior del trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes:
Ú N I C O
De la relación de las actuaciones consignadas, se observa que se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, contenido en la Providencia Administrativa Nº: 00289-11, de fecha: 25 de mayo de 2011, por medio del cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMON LOPEZ MARTINEZ contra la entidad de trabajo IMPREGILO S.P.A, C.A.
En este sentido, se observa del escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, cursante en los folios 03 al 9 de la segunda pieza del expediente, que el mismo aduce lo siguiente:
“a la fecha se han hecho cuatro intentos de notificar al tercero con intereses IMPREGILO S.P.A (…) se evidencia perfectamente en los autos, los personeros de esa empresa se han excusado y negado a recibir sistemáticamente en las tres oportunidades el respectivo oficio, aduciendo la inoficiosa e impertinentes razón, de que el actor no prestó servicios en esa sede, pero recociendo que allí funciona IMPREGILO S.P.A y que el actor prestó servicios en otra sucursal (…) luego del segundo intento fallido de notificar a IMPREGILO en guarico (…) solicite al Juez A Quo, que emitiera carteles en vez de oficio, a fin de que el Alguacil cuando fuera a notificar, si era objeto de la misma excusa, procediera fijar el cartel en la puerta de la empresa y los declarara notificados en su informe, y se evidencia que el referido Juez lo negó, aduciendo que la LOJCA en modo establecía en su articulo 78 la emisión de carteles sino de oficios, cosa que debo reconocer que estuvo ajustada a derecho (…) nos ha infligido un daño de haber perdido por lo menos dos años y medio tratando de notificarla (…) la decisión interlocutoria impugnada, la cual riela al folio 261 del expediente, de la cual cito extracto a continuación: “este Tribunal niega lo solicitado por considerar que se debe agotar la notificación personal en ciudad de San Juan de los Morros o en otra dirección, por lo cual insta al solicitante, a indicar una nueva dirección, para la practica de la notificación personal del ciudadano Vincenzo Roberti” (…) es un craso error que el Juez pretende establecer, como lo hizo hasta en dos oportunidades, que la notificación necesariamente debe ser personal, y que debe especificarse en la empresa de Vicenzo Roberti, cuando en realidad es, como se estableció ut supra, que la notificación solo es personal de manera excepcional, cuando se ejerce voluntariamente por el notificado, pues normalmente no lo es, y que el representante estatutario que normalmente se menciona, no condiciona a que la notificación necesariamente se deba entregar a esa persona (…) es inaudito que el Juez diga que aun después de cuatro intentos de notificación, tres de ellos a una dirección idónea, y dos años y medio notificando, aun no se ha agotado la notificación personal (…) solicito a su digna autoridad se sirva declarar con lugar esta apelación revocando el fallo recurrido, y que se le ordene al Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, que decrete la notificación por carteles de prensa del tercero con interés legitimo en esta causa Impregilo, S.P.A”
En este sentido a los fines de decidir este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
Que en el escrito del recurso de nulidad interpuesto, la parte accionante señaló como tercero interesado en la presente causa a la entidad de Trabajo IMPREGIOLO S.P.A., C.A, solicitando se practique su notificación en la siguiente dirección: Avenida las Industrias con Avenida Henry Ford, Centro Comercial Paseo las Industrias, Primera etapa, piso 2, Nro. 1, Urbanización la Isabelica, Valencia, Estado Carabobo.
Que en la copia del procedimiento administrativo correspondiente al procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano RAFAEL RAMON LOPEZ MARTINEZ contra la entidad de trabajo IMPREGILO S.P.A, C.A, expediente Nro. 043-2010-01-00807, el referido ciudadano indicó que prestó sus servicios en la entidad de trabajo IMPREGILO S.P.A, C.A, donde fue notificada ubicada en el Centro Comercial Paseo las Industrias, Primera etapa, piso 302, Nro. 1, Avenida las Industrias con Avenida Henry Ford, Urbanización la Isabelica, Valencia, Estado Carabobo, conforme se desprende del folio 11 de la primera pieza del expediente.
Que, en fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado A Quo, mediante auto se abstuvo de admitir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en la causal 4º del articulo 35 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en razón de que no se encuentra plasmado el nombre del representante legal del tercero interesado IMPREGILO S.P.A, ordenando a la parte accionante su corrección.
Que, en fecha 21/11/2011, mediante escrito presentado, la parte accionante solicitó se practicara la notificación en la dirección de la sede principal de la entidad de trabajo IMPREGILO S.P.A, C.A, ubicada en Avenida El Bosque con Santa Lucia, cruce con Santa Lucía, cruce con Santa Isabel, Torre Credicard, piso 17, oficina 02, chacaito, Caracas, siendo su representante estatutario el ciudadano Vincenzo Roberti.
Que, en fecha 23 de noviembre de 2011, se libró la boleta de notificación y exhorto dirigida al referido ciudadano en la dirección antes mencionada (folio 95 al 98).
Que, en fecha 17 de febrero de 2012, el Alguacil comisionado para efectuar la referida notificación, mediante diligencia señaló que no pudo practicar la notificación por cuanto una vez en el lugar indicado, funciona es FAVENTOYS, RUBIPLAN Y HOBBY (folio 141), por lo que el Juzgado A Quo solicitó a la parte recurrente suministrara nueva dirección (folio 148).
Que en fecha 11/05/2012, fue consignada nueva dirección por la parte accionante indicando la siguiente: Carretera Nacional San Juan de los Morros, Dos Caminos, Sector Piedras Azules, Campamento de Impregilo, Estado Guarico, librando el Juzgado A quo la respectiva boleta de notificación en la referida dirección (folio 155) y el exhorto respectivo (folio 160).
Que en fecha 01/08/2012, el Alguacil Comisionado, informó la imposibilidad de practicar la notificacion señalando que se entrevisto con el Gerente de Recursos Humanos de Campamento IMPREGILO S.P.A- Piedras Azules, el cual le manifestó que no podia recibir ni firmar dicho cartel por cuanto el trabajador no prestó sus servicios ni pertenece a la nomina de ese campamento, que por la dirección, el trabajador debió haber trabajado en las obras del Estado Carabobo.
Que, en fecha 15/02/2013, la parte accionante mediante diligencia ratifica la dirección aportada ubicada en la Carretera Nacional San Juan de los Morros, Dos Caminos, Sector Piedras Azules, Campamento de Impregilo, Estado Guarico, librando el Juzgado A quo nuevamente la respectiva boleta de notificación en la referida dirección y el exhorto respectivo (folios 181 al 184).
Que, en fecha 25/04/2013, el Alguacil Comisionado, informó la imposibilidad de practicar la notificacion señalando que se entrevisto con la responsable de Recursos Humanos de Campamento IMPREGILO S.P.A- Piedras Azules, el cual le manifestó que no podía recibir ni firmar dicho cartel por cuanto el trabajador no prestó sus servicios ni pertenece a la nomina de ese sector, sino que pertenecía a la nomina de Impregilo SPA, C.A Valencia y que su dirección es Autopista Regional del Centro, km150, sector la Mozanga, San Diego, Punto de referencia, deposito la General Motor sentido Caracas Valencia.
Que, en fecha 07/06/2013, la parte accionante mediante diligencia ratifica la dirección aportada ubicada en la Carretera Nacional San Juan de los Morros, Dos Caminos, Sector Piedras Azules, Campamento de Impregilo, Estado Guarico, librando por tercera vez el Juzgado A quo nuevamente la respectiva boleta de notificación en la referida dirección y el exhorto respectivo (folios 204 al 207).
Que, en fecha 25/04/2013, el Alguacil Comisionado, informó la imposibilidad de practicar la notificacion señalando que se entrevisto con la responsable de Recursos Humanos de Campamento IMPREGILO S.P.A- Piedras Azules, el cual le manifestó que no podía recibir ni firmar dicho cartel por cuanto el trabajador no prestó sus servicios ni pertenece a la nomina de ese sector, sino que pertenecía a la nomina de Impregilo SPA, C.A Valencia y que su dirección es Autopista Regional del Centro, km150, sector la Mozanga, San Diego, Punto de referencia, deposito la General Motor sentido Caracas Valencia.
Que, en fecha 17/09/2013, el Alguacil Comisionado, informó la imposibilidad de practicar la notificacion señalando que se entrevisto con el contador del campamento IMPREGILO S.P.A- Piedras Azules, el cual le manifestó que no podía recibir ni firmar dicho cartel por cuanto el trabajador no prestó sus servicios ni pertenece a la nomina de ese campamento, que el trabajador debió haber trabajado en las obras del Estado Carabobo.
Que en fecha 31/10/2013, mediante diligencia la parte acciónate, solicitó al tribunal se notificara al tercero interesado la notificacion por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 233 de Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 05 de diciembre de 2013, el Juzgado A Quo mediante auto negro lo solicitado por considerar que se debe agotar la notificación personal en la ciudad de San Juan de los Morros o e otra dirección, por lo que se insta a la parte accionante a consignar nueva dirección (folio 256 de la primera pieza), la cual se verifica resulta el objeto del presente recurso de apelación.
Este Tribunal observa que Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 31.—Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia
“Artículo 78.—Notificación. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:
1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.
2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República.
3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.
Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio”.
En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 127 del 4 de febrero de 2003, ratificada mediante las decisiones Nros. 1.219, 0682, 0648 de fechas 19 de agosto de 2003, 4 de junio de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, la cual estableció lo siguiente:
“La previsión de emplazar a los interesados cuando el tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa en nuestro país. Ahora bien, no obstante la finalidad de garantía de la publicación del mencionado cartel, se corre el riesgo que algunas personas interesadas y entre éstas, aquellas que ostenten la condición de verdaderas partes en el proceso que se trate, no lleguen a tener conocimiento de la referida publicación, tornándose por ende ineficaz el emplazamiento de las mismas. En este supuesto, se tramitaría todo un proceso judicial sin la comparecencia de una de las partes principales, pudiendo ello acarrear que una vez culminado el juicio el particular titular de un derecho subjetivo derivado de un acto impugnado, se viera privado del mismo en virtud de la sentencia que anulara el acto, sin que previamente hubiera tenido conocimiento del juicio del que dependía la existencia de su derecho. Lo anterior conduce a concluir que la publicación de un cartel contentivo de la información relativa a la interposición de un recurso contencioso contra un acto administrativo, en un diario de gran circulación, no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derechos se ve directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, por lo que su derecho a la defensa pueda verse lesionado por la utilización del mencionado medio de emplazamiento. Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos. De esta forma, estima la Sala que el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, pues sólo garantizando su conocimiento del proceso en virtud del cual se pueden ver afectados sus derechos, puede resguardarse cabalmente el aludido derecho constitucional. Así, en casos como el presente donde además de la Administración autora del acto cuestionado, existe un particular plenamente identificado, cuya condición de parte en el juicio es manifiesta en virtud de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, no puede considerarse suficiente su emplazamiento mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo por ende necesaria la realización de una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa”
Tal criterio fue acogido por esta Corte en sentencia N º 2011-0712 de fecha 4 de mayo de 2011 caso: Sociedad Mercantil Aerovías Del Continente Americano, S.A. (Avianca) Vs. La Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, señalando que:
“(…) la publicación del cartel dirigido a los terceros interesados, no es suficiente para considerar notificadas a las personas que participaron en sede administrativa; por el contrario, se requiere su emplazamiento en forma personal a fin de que éstas puedan hacerse parte del proceso judicial con el objeto de exponer los alegatos que consideren pertinentes para hacer valer sus derechos e intereses. Lo anterior se fundamenta en la necesidad de garantizar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las personas que eventualmente podrían verse afectadas con la decisión que resuelva el asunto planteado al órgano jurisdiccional, el cual determinará la legalidad o no de la actuación de la Administración reflejada en el acto administrativo impugnado (…)”. Por tales razones, en atención a los principios constitucionales y a los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, es que esta Corte considera necesario señalar el orden lógico y sucesivo en que se deben practicar las notificaciones cuando se evidencie que del procedimiento seguido en sede administrativa se constituyen terceros verdaderas partes, al proceso que se ha incoado ante esta sede jurisdiccional. En tal sentido, cuando las partes indiquen el domicilio de aquellos terceros verdaderas partes o se desprenda de autos, se deberá practicar la notificación personal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; cuando la notificación personal haya sido infructuosa o de autos no se desprenda el domicilio de los mismos, deberá ordenarse la notificación de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, finalmente en caso que tales notificaciones hayan resultado negativas, deberá librarse el cartel de emplazamiento a que hace referencia los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a la jurisprudencia señalada en el presente fallo y en aras de los principios de igualdad, derecho a la defensa y debido proceso, esto es, identificando expresamente a los ciudadanos que no hayan podido ser notificados. Destacado de esta Alzada).
Resulta claro entonces, que el Juzgado de Sustanciación, como consecuencia de la imposibilidad de la notificación personal del ciudadano César Mendoza Villapol, debió fijar en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación, durante un lapso igual al que fue concedido al fijar la boleta de notificación de los ciudadanos Rubén Idler Osuna y Rafael Velásquez Rojas, agregándola al expediente una vez que se verificara el vencimiento de lapso, para posteriormente una vez que constara en autos la práctica de todas las notificaciones ordenadas, proceder a librar el referido cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, haciendo mención expresa de los ciudadanos César Mendoza Villapol, Rubén Idler Osuna y Rafael Velásquez Rojas, pues de esta manera se estaría garantizando que los señalados ciudadanos no se encontraran en una situación de indefensión y desigualdad frente a la parte recurrente, privándolos de la posibilidad de replicar las posiciones contrarias, razón por la cual, juzga necesario esta Corte el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Ello así, es menester traer a colación que ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal que el sentido de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes. Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01059 de fecha 9 de julio de 2003, caso: de Erasmo Carmena Rivas, señaló que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos. La fundamentación jurisprudencial anteriormente explanada, así como la amplia gama de consideraciones que le preceden, hacen forzoso para este Juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 13 de abril de 2011, ello en virtud de que, sin que constituya una dilación indebida o una reposición inútil con fundamento a la igualdad de trato que debe existir entre las partes, se REPONE la causa al estado de que se ordene la notificación de conformidad con los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Presidente del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., Rubén Idler Osuna, Efraín Rosenfeld Gelman, Rafael Velásquez Rojas, Reinaldo Gadea Pérez, César Mendoza Villapol y Antonio Rafael Figallo Bottaro, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo y lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no al estado solicitado por la parte actora. Así se decide. En consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones procesales suscitadas desde el auto emanado del Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de noviembre de 2010, en aras de la garantía del proceso debido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.”
De todo lo anterior, se evidencia que en la especie resulta determinante velar, acatando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional citada supra, de fecha 20 de noviembre de 2002, con base al derecho fundamental a la defensa (Art.49, numerales 1 y 3 de la Constitución), por la garantía de que efectivamente se practique la notificación del tercero interesado en el presente asunto IMPREGILO S.P.A, C.A, quien es en modo alguno un tercero interesado en el juicio de anulación, sino por el contrario, se trata de una persona jurídica directamente interesada en dicho proceso, por lo cual, de la revisión de las actas procesales, se observa que consta en autos específicamente de las copias contentivas del procedimiento administrativo correspondiente al expediente Nro. 043-2010-01-00807, correspondientes al procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano RAFAEL RAMON LOPEZ MARTINEZ contra la entidad de trabajo IMPREGILO S.P.A, C.A, la cual declaró sin lugar la referida solicitud, específicamente de los folios 09, 11 y 12 de la primera pieza del expediente, se desprende el domicilio donde indicó el ciudadano RAFAEL RAMON LOPEZ MARTINEZ prestó sus servicios a la entidad de trabajo IMPREGILO S.P.A, C.A, con lo cual de conformidad con lo establecido con el criterio parcialmente transcrito y en aplicación a la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribual precisa que, se debe practicar la notificación del tercero interesado en el presente asunto en la dirección indicada en el procedimiento seguido en sede administrativa donde inicialmente se hizo efectiva, es decir, en el Centro Comercial Paseo las Industrias, Primera etapa, piso 302, Nro. 1, Avenida las Industrias con Avenida Henry Ford, Urbanización la Isabelica, Valencia, Estado Carabobo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual, una vez agotada como quede está posibilidad de localización en la dirección señalada por ella y que consta en el procedimiento administrativo, deberá ordenarse la notificación de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; finalmente en caso que tales notificaciones hayan resultado negativas, deberá librarse el cartel de emplazamiento a que hace referencia los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a la jurisprudencia vinculante varias veces señalada en el presente fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso SIDOR)y en aras de los principios de igualdad, derecho a la defensa y debido proceso, esto es, identificando expresamente al tercero que no hayan podido ser notificado.
Surge en consecuencia, el fallo estimativo del recurso de apelación ejercido, por lo cual, resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revoca la decisión apelada y se repone la causa al estado de que se proceda a la notificación de del tercero interesado en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de resultar infructuosa dicha notificación, deberá ordenarse la notificación de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en caso que tales notificaciones hayan resultado negativas, seguirse lo establecido del Código de Procedimiento Civil librarse el cartel de emplazamiento a que hace referencia los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, con vista a la conducta desplegada tanto por el Juez de la recurrida como por profesional del derecho recurrente en la presente causa, se les insta a los fines de que colaboren de manera diligente y poder llevar a cabo las actuaciones procesales, cooperando con la sana administración de justicia, como DEBER y OBLIGACION de de COLABORAR con respeto, respecto a cualquier situación que amerite y deba ser subsanado a objeto de evitar reposiciones inútiles; bajo el estandarte de que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a lo preceptuado en el artículo 257 constitución.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente ciudadano RAFAEL RAMON LOPEZ MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.683.523, representado judicialmente por el abogado José Ricardo Morillo, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en consecuencia, se repone la causa al estado de que se proceda a la notificación de del tercero interesado en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines supra establecidos.
Publíquese, regístrese y déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a-quo, para su control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 02 días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Superior,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo 10:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
_______________________________
KATHERINE GONZALEZ
ASUNTO N° DP11-R-2014-000037.
AMG/KG/mr
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