REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano JORGE ENRIQUE RUIZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.541.095, representada judicialmente por las Abogadas DEISY MORELIA CASTRO, AURORA ROJAS SANCHEZ y YESSICA MATOS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 147.041, 28.362 y 125.990, respectivamente; contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A; ; inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 23 de de noviembre de 2000, bajo el No. 46, tomo 57-A y con una última modificación estatutaria de fecha 11 de mayo d e2012, anotada bajo el No.43, Tomo 58 –A de los libros respectivos, representada por su apoderado judicial Abogado JOSÉ RICARDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429; el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), mediante la cual declaró: CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA.
Contra la referida decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte demandada.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad con la finalidad que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 178).
En la fecha y hora fijada, tuvo lugar la audiencia de apelación en el presente juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, dictándose el pronunciamiento oral del fallo, (folios 179 al 182), que se pasa a reproducir, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los siguientes términos:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en el libelo de demanda (folios 01 al 08), lo siguiente:
Que prestó servicios como Coordinador de Transporte de manera subordinada desde el 01 de julio de 2010 en la demandada.
Que su trabajo lo llevaba a cabo en la ciudad de Puerto Cabello, realizando los despachos de contenedores desde la zona portuaria y almacenes externos hasta las plantas de azúcar-leguminosas y de leche ubicadas en la ciudad de Cagua- Estado Aragua.
Que la demandada le presta servicios a la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas (CASA) y presta servicio de empaquetado a la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A., (PDVAL).
Que la relación de trabajo se rompe debido a que su patrono se negó a realizarle el pago que estaba solicitando el viernes 15 de diciembre de 2012 cuando se dirigió a la Planta de Leche ubicada en Cagua, se le informó que no le pagaría debido a que se estaba presentando una situación con unos documentos que le estaba solicitando PDVAL.
Que PDVAL tenía días solicitándolos EIR de un contenedor vacío devuelto, y su patrono lo culpaba de ser el responsable del documento cuando él no era el encargado.
Que aunado a ello no le pagó su salario en el mes de diciembre alegando tal motivo.
Que la demandada quiso desvirtuar la relación laboral por una relación mercantil, ya que cuando el actor comenzó a trabajar lo primero que se le exigió fue mandara realizar los talonarios de factura, donde por su salario variable mensual le exigían una factura por honorarios profesionales, lo cual quiso aclarar pero el patrono se negó contundentemente.
Que cumplía una rutina diaria de Lunes a Viernes de 8 am a 12 y de 2 a 5 pm y donde inclusive llegara a trabajar más de 8 horas diarias, para el momento de la ruptura de la relación laboral devengo el último salario variable diario de Bs. 268,80.
Que en razón a ello, nunca cobro sus beneficios económicos.
Demanda la cantidad de Bs. 214.719,62 por concepto de prestaciones sociales por antigüedad y servicio.
Demanda la indexación monetaria, calculadas mediante experticia complementaria del fallo.
Solicita que el libelo de la demanda sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 57 al 59), lo siguiente:
Niega y contradice el hecho general aducido por el demandante, acerca de que sostuvo una relación laboral con ellos, pues si bien si existió una relación laboral, la misma no se encuadro dentro del derecho laboral.
Niega que la relación sostenida con su representada por el actor de marras, haya comenzado en fecha 01/07/2010, pues en realidad empezó a prestar servicios a partir del mes de agosto de 2010 por su propia cuenta y riesgo, bajo una relación de índole de honorarios profesionales.
Niega y contradice que el actor prestara servicios en un horario determinado, puesto que la verdad es que desempeñaba sus funciones bajo sus propios esquemas y estándares.
Niega y contradice que el actor prestara servicios hasta horas de la madrugada y/o en días domingo, sábados durante las 24 horas continuas, no aplica hablar de horas extraordinarias, puesto que esta relación no es laboral, y por otra parte también se habían un horario de funciones, sino que el proveedor prestaba sus servicios bajo su propia agenda, siempre y cuando cumpliera con sus labores encomendadas.
Niega y contradice que la relación que existiese entre las partes culminara por hecho imputable a su representada, menos que se encuentre en el hecho inexistente en un despido, ya que es imposible despedir a alguien que no ostenta la condición de trabajador.
Admite como hechos ciertos:
Los servicios materiales prestados por el actor a favor de su representada.
La relación comercial y de sinergia de su representada con CASA y PDVAL.
Que el trabajador comenzó a prestar servicios en agosto de 2010, era un trabajador activo de la empresa Transporte Wetra, C.A., y en virtud de esa relación de trabajo el cumplía un horario y unas obligaciones laborales, no obstante, el mismo adujo que podía desempeñar los servicios para la demandada puesto que de no apersonarse el mismo, contaba con otras personas que seguían sus instrucciones y ordenes a las cuales les delegaría eventualmente el ejercicio de sus funciones.
Las funciones contratadas en outsourcing no eran funciones inherentes a las actividades propias de su representada, es decir, su necesidad de contratar un servicio de coordinación de transporte fue coyuntural.
Que en el caso de marras la relación nació, se desarrollo y finalizo como una relación cliente-proveedor.
Solicita se declare sin lugar la demanda.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la causa versa sobre la existencia o no de una relación de trabajo de naturaleza laboral. Así se establece
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; tal y como también ha sido establecido en innumerables decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de las cuales se ha dejado sentado de que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante destacar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.
En atención a lo anteriormente establecido por esta Alzada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fue admitida la prestación de un servicio por parte de la accionada, siendo negada la relación laboral indicada por la parte actora, aduciendo la demandada que la relación que vinculó a las partes fue de naturaleza comercial; siendo carga de la demandada en consecuencia, demostrar las anteriores afirmaciones. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el mismo no fue admitido por no constituir un medio susceptible de promoción, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Así se establece.
2. DOCUMENTALES:
2.1. Legajo de facturas varias marcadas todas “A” que rielan insertas a los folios 03 al 60, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas “A”, no tiene orden correlativo anterior ya que comienzan con el número 0001.- La representación judicial de la parte demandada señala que las facturas son instrumentos privados mercantiles, para ser idóneamente oponible debe estar aceptada por el firma del representante, lo cual adolece todas las documentales, son facturas anuladas las numeradas 3, 5, 7, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 23, 25, 27, 30, 36, 37, 41, 46, 50 y 57 por lo que se impugnan y desconocen por cuanto no poseen firmas. Desconoce las facturas, 1, 2, 10, 20, 21, 27, 32, 33, 34, 39, 43, 44, 45, 48, 49, 52, 53, 54, 55, 58, en virtud el artículo 86 de la LOPTRA; Solo reconoce las facturas numeradas 4, 6, 8, 12, 13, 18, 19, 22, 24, 26, 29, 31, 35, 38, 40, 42, 47, 51 y 56. Esta Alzada vista la impugnación efectuada por la parte demandada de las facturas numeradas 3, 5, 7, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 23, 25, 27, 30, 36, 37, 41, 46, 50 y 57 y las numeradas 1, 2, 10, 20, 21, 27, 32, 33, 34, 39, 43, 44, 45, 48, 49, 52, 53, 54, 55, 58, se desechan del proceso; siendo que este tribunal confiere valor probatorio a las facturas numeradas 4, 6, 8, 12, 13, 18, 19, 22, 24, 26, 29, 31, 35, 38, 40, 42, 47, 51 y 56; como demostrativas de la vinculación de ambas partes en la prestación de un servicio. Así se establece
2.2.- Talonarios de facturas vacios desde la número 0059 hasta el 0100, y del 0101 al 0150, Marcado con la letra “B”, los cuales corren insertos a los folios 61 y 62, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas “A”. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a los mismos toda vez que nada aporta al controvertido, se desechan del proceso.- Así se decide
2.3.- Tres talonarios de facturas varias desde el número 06351 hasta el 06400, del 009901 al 009950, y 009951 al 010000, Marcados con la letra “C”, los cuales corren insertos a los folios 3 al 5, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas “B”.- Este Tribunal las desecha del proceso visto el desconocimiento de las mismas por la parte demandada y en atención a que nada aportan para la resolución del controvertido en el presente asunto.- Así se decide.
2.4.- Carnet, Marcados con la letra “D”, el cual corre inserto al folio 36, de la pieza de anexo de pruebas “B”, promovido a los efectos de demostrar la relación de trabajo, y su cargo de coordinador de transporte. La representación judicial de la parte demandada señala que no posee firma de ningún representante de la empresa, lo niega y desconoce, solicita sea desechada del proceso no otorgándosele valor probatorio alguno. Sobre este medio probatorio, muy comúnmente promovido a los fines de demostrar la existencia de relación laboral, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como en sentencia del 17 de mayo de 2005, en el caso: F.G. Torcales contra El Informador y otros; al considerar que su tenencia no es suficiente para considerar la existencia de relación de trabajo si el resto de las pruebas no confirman tal condición. En este orden de ideas, el Tribunal otorga valor probatorio al CARNET, al vincular su contenido con el restante cúmulo probatorio de autos, y lo tiene como elemento que coadyuva a la solución de lo debatido. Así se decide.
3. DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes instrumentos:
Facturas originales que van desde la 0001 al 0058, Marcado con la letra “A”, los cuales corren insertos a los folios 03 al 60, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas “A”.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no las exhibió, alegando que en la promoción de la prueba no se acompaño prueba idónea que otorgue una presunción grave de que las documentales se encuentren en manos de la contraparte, las que no fueron reconocidas no se exhiben porque no están en su poder, las restantes fueron reconocidas por lo que considera inoficiosa su exhibición. Este Tribunal a pesar de la no exhibición por parte de la demandada no aplica la consecuencia de ley, toda vez que su resultado no aporta elemento alguno de convicción a la solución del punto controvertido, toda vez que fueron reconocidas por la parte accionada la mayoría de las facturas. Así se decide.
4. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Se ordeno la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos DAMASO JUAN RODRIGUEZ BARBOZA, ELIECER JOSÉ OBANDO ESMORIS, DEIVIS JESÚS MARTÍNEZ PACHECO, identificados en autos, a fin de que declare oralmente ante el Juzgado de Juicio con relación a los hechos debatidos en el proceso.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la comparecencia del ciudadano ELIECER JOSÉ OBANDO ESMORIS, identificado en autos quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes.
Señala el testigo a las interrogantes formuladas por ambas partes que no lo une ningún vinculo familiar ni de amistad con el actor, que conoce de vista trato y comunicación durante el tiempo que duro en la empresa, 11 meses, que en el conocimiento que tiene por haber laborado en la empresa le consta que el actor trabajo como coordinador de transporte, era el representante directo en el muelle de Puerto Cabello, que le consta que trabajo allí, que es cierto que el actor prestó servicios en Agropecuaria San Onofre y su patrono directo era Roberto Fraga, que le consta que trabajaba más de 8 horas diarias en el muelle de Puerto Cabello, se quedaba hasta las 11 o 12 de la noche porque eran quien les daba el pase de salida, que el jefe inmediato del actor era Roberto Fraga y el jefe directo de ellos en el muelle era el actor. Que es cierto que el actor cobraba un sueldo mensual por su trabajo en los muelles de puerto cabello, que al fin de mes se lo encontraban en la parte administrativa.
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada que, no tiene intereses, que ingreso a la empresa en el 2011 hasta noviembre de 2012, que la interacción con el actor en el muelle de puerto cabello era laboral, que el llegaba y el actor le daba su pase de entrada y salida, el actor era la única persona que estaba allí, nunca hubo un emisario ni ninguna persona enviada por el, todo el tiempo estaba el actor.
Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la declaración aportada por el testigo llamado al proceso, por cuanto le consta de manera directa los hechos que se ventilan en el presente juicio, demostrándose la existencia de una relación que vinculo a las partes de naturaleza laboral y el cargo desempeñado por el actor en la empresa demandada como Coordinador de Transporte, y que no era suplido por ninguna otra persona en el ejercicio de sus actividades. Así se decide.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la comparecencia del ciudadano DAMASO JUAN RODRIGUEZ BARBOZA, identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes.
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que solo lo une un vínculo de amistad, de trabajo, laboral, que lo conoce desde el 23 de enero de 2012 cuando comenzó a trabajar en Agropecuaria San Onofre, el actor era supervisor de carga en Puerto Cabello, que el actor era su jefe inmediato, que el actor era Coordinador de Transporte en los muelles de Puerto Cabello, que fue el único coordinador que conoció, que el jefe inmediato del actor era el señor Roberto Fraga, también era patrono de ellos pero ya como principal dueño de dicha empresa, que el Señor Roberto Fraga era socio de Xavier Padrón, los que eran dueños de la empresa jefes del actor y su persona, que prestaban 16 o 18 horas de servicio, no tenían un horario fijo porque a veces llegaban al muelle a las 9 de la mañana y salían al día siguiente, que el actor era coordinador y despachador de carga para la empresa San Onofre, que se imagina que el actor percibía un salario por que les pagaban 15 y ultimo, y a finales de cada mes coincidían en las oficinas administrativas cuando se les hacían los pagos.
La representación judicial de la parte demandada se abstuvo de interrogar al presente testigo, en virtud de que el mismo manifestó tener una relación de amistad con el actor.
Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la declaración aportada por el presente testigo, por cuanto se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el mismo manifestó tener vinculo de amistad con el actor, lo que hace presumir a esta juzgadora que su declaración no es objetiva ni imparcial. Así se decide.
Se evidencia de la reproducción de la audiencia de juicio, la incomparecencia del ciudadano DEIVIS JESÚS MARTÍNEZ PACHECO, razón por la cual nada tiene que valorar este Tribunal. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. DE LA PRUEBA DE INFORMES: Corre inserto al folio 89 del expediente, comunicación de fecha 03 de septiembre de 2013, emanada del Sector de Tributos Internos Cagua del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual informa al tribunal de juicio lo siguiente:
“(…) en nuestros sistema no reposa data que el ciudadano JORGE ENRIQUE RUIZ CHACON, identificado con el Nro. de Rif V-09541095-9, haya emitido alguna declaración de IVA; por lo que se presume que el contribuyente no ha emitido factura de prestación de servicio. (…)”
Asimismo, consta en las actas procesales que se libro Oficio Nº 3713-2013, ratificado con oficio Nº 5591-2013, a la caja regional del instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS), ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe con detalle todas las afiliaciones que el actor de autos ha tenido en toda su vida laboral, por cuáles empresas ha estado inscrito, en qué período y qué tipos de jornadas cubría (si eran a tiempo completo o parcial). Corre inserto al folio 111 del expediente, comunicación de fecha 21 de noviembre de 2013 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Maracay, mediante el cual informan al Tribunal de Juicio: “En revisión efectuada en nuestro sistema se pudo evidenciar que el ciudadano JORGE ENRIQUE RUIZ CHACON, titular de la Cedula de Identidad No. 9.541.095, estuvo registrado ante este Instituto como trabajador Activo de las empresas C.A. LUZ FZA ELECT P. CABELLO, No. patronal C2-5100022, con fecha de Ingreso 25/07/2005, fecha de Egreso 31/05/2007 y TRANS.WETRA, C.A., con fecha de Ingreso 01/06/2007 y fecha de Egreso 24/02/2011, Siendo estas las únicas empresa en las que aparece registrado.” Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el trabajador accionante laboro para Transporte Wetra, C.A., desde el 01/06/2007 al 24/02/2011. Así se decide.
Se libro Oficio Nº 5600-2013, a la entidad de trabajo Transporte Wetra C.A., a los fines de que informe con detalle si el actor laboró para esa empresa, en qué período lo hizo, que horario cumplía y cuál era su cargo y funciones. Corre inserto al folio 118 del expediente, comunicación de fecha 16 de diciembre de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Transporte Wetra, C.A., mediante el cual informan a este tribual, lo siguiente:
“(…) Sr. Jorge Enrigue Ruiz Chacón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-09.541.095, prestó sus servicios en esta empresa desde el día 01/06/2007 hasta el día 24/02/2011, cumpliendo un horario de 8am hasta las 5pm, desempeñando el cargo de: Gerente de Operaciones con la siguiente función, coordinar y dirigir que se lleven a cabo las diferentes operaciones y despachos correspondientes a la empresa de la mercancía a los clientes de acuerdo a las especificaciones expuestas por el transporte al cual labora.(…)”. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el trabajador accionante laboro para Transporte Wetra, C.A., desde el 01/06/2007 al 24/02/2011. Así se decide.
Analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, de cara a la distribución de la carga probatoria supra establecida, indiscutiblemente que le correspondía a la demandada de autos demostrar la relación de tipo comercial alegada, cimentada bajo la pilastra del desarrollo de una labor efectuada de manera independiente, no exclusiva, de la inexistencia de subordinación, de supervisión de por parte de la demandada y que en parte del lapso de tiempo demandado, el accionante laboraba para otra sociedad mercantil denominada Transporte Wetra, C.A., por lo que resulta imposible la prestación del servicio para dos empresas de manera simultánea en los términos demandados.
Precisado lo anterior y en criterio de esta juzgadora, del acervo probatorio representado por el carnet de trabajo marcado “D” promovido por el actor que cursa al folio 06 del Anexo de pruebas marcado B adminiculado a la declaración del testigo ELIECER JOSE OBANDO, quedo demostrado que el actor laboro para la demandada en condiciones de dependencia, que prestó sus servicios en forma subordinada ejerciendo funciones como coordinador de transporta, era el representante directo en el muelle de Pto. Cabello, que prestó sus servicios para la demandada, en una jornada de más de 08 horas diarias, que era quien le daba el pase de entrada y salida, que siempre era el accionante que estaba en ese sitio de trabajo.- Así también, del acervo probatorio se demostró la fecha de ingreso del accionante para la demanda es el 01 de junio de 2012, lo cual se fusione y comulga con las documentales que corren insertas al folio 111 del expediente, comunicación de fecha 21 de noviembre de 2013 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual informan al Tribunal de Juicio que el ciudadano hoy accionante, JORGE ENRIQUE RUIZ CHACON, titular de la Cedula de Identidad No. 9.541.095, estuvo registrado ante ese Instituto como trabajador Activo de las empresas C.A. LUZ FZA ELECT P. CABELLO, No. patronal C2-5100022, con fecha de Ingreso 25/07/2005, fecha de Egreso 31/05/2007 y TRANS.WETRA, C.A., con fecha de Ingreso 01/06/2007 y fecha de Egreso 24/02/2011, y a su vez, quedo demostrado que el accionante laboro para Transporte Wetra, C.A., desde el 01/06/2007 al 24/02/2011; tal como fue precisado por esta según información que corre inserto al folio 118 del expediente, de fecha 16 de diciembre de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Transporte Wetra, C.A., mediante el cual informan al tribunal de juicio que el Sr. Jorge Enrique Ruiz Chacón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-09.541.095 – hoy accionante- prestó sus servicios en dicha empresa desde el día 01/06/2007 hasta el día 24/02/2011, cumpliendo un horario de 8 am hasta las 5pm, desempeñando el cargo de: Gerente de Operaciones con la siguiente función, coordinar y dirigir que se lleven a cabo las diferentes operaciones y despachos correspondientes a la empresa de la mercancía a los clientes de acuerdo a las especificaciones expuestas por el transporte al cual labora; con lo cual quedo probado que el actor prestó sus servicios para la sociedad de comercio Transporte Wetra, C.A., por el periodo comprendido desde el 01/06/2007 hasta el día 24/02/2011, lo que destruye la relación de los hechos contenido en su escrito libelar respecto al señalamiento de la fecha de su ingreso para la demandada de autos, la cual quedo demostrado como se estableció supra fue 01 de junio de 2012, fecha esta que tendrá esta Superioridad como cierta de ingreso del accionante para la demandada de autos objeto de la procedencia y cuantificación respectiva de los conceptos laborales que sean procedente cancelar al actor.- Así se establece
Resuelto lo anterior se precisa también, es criterio de esta Alzada que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el actor, para desvirtuar la presunción laboral, sino que se debe demostrar que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia, autonomía, sin subordinación, sin ajenidad y sin salario, mediante una labor por cuenta propia; en este sentido, se desprende del material probatorio que era la empresa demandada quien ordenaba las actividades que debía desempeñar el accionante, despachar contenedores de alimentos y demás mercancía relacionada con el objeto social de la demandada; se evidencia prevalecía la subordinación, la jornada de trabajo y las condiciones del mismo, resultó demostrado que si bien no se desprende la existencia de un horario de trabajo fijo, se evidencia la exclusividad para la demandada en la prestación del servicio en el periodo comprendido a partir del 01 de junio de 2012; que el pago por los servicios prestados por el actor, los efectuaba la empresa a través de la figura de honorarios de despacho, pudiendo observarse pagos de diversos montos por tal concepto, se puede evidenciar del acervo probatorio que el actor realizaba personalmente las labores encomendadas, es decir, el actor cumplía de manera personal las actividades que realizaba, no consta en actas que el trabajo ejecutado lo fuera por personas distintas al mismo actor; sin que se evidencie de las actas ni de las pruebas aportadas que tuviera la facultad de rechazarlas, ni la de imponer su criterio de ventas o fijación de precios cuando fuera diferente al de la accionada y no se evidencia de actas que el actor tuviera a su cargo los riesgos de la labor para la cual fue contratado, o que asumiera los beneficios y las pérdidas del negocio de despacho de mercancía, se observa igualmente que el servicio es prestado de manera regular, y que durante el tiempo establecido por esta Superioridad como de existencia de la relación de trabajo, la prestación de servicios fue de manera exclusiva para la demandada, pues quedó demostrado en autos que el accionante prestó sus servicios a la empresa Transporte Wetra C.A. en el periodo supra precisado, observándose a su vez que la demandada es una empresa que se dedica al ramo de la compra, venta desarrollo, beneficio y comercialización de todo lo relacionado con el ramo pecuario, por lo que la labor del actor como coordinador de transporte para realizar despachos de contenedores desde la zona portuaria y almacenes externos hasta las plantas de azúcar-leguminosas y de leche, tiene estrecha relación con el objeto social de la demandada. Se precisa asimismo del acervo probatorio que si bien el actor expedía unas facturas bajo su nombre (las reconocidas por la demandada) que en esencia se confunde con la propia persona natural, no se evidencia de actas que el actor cumpliera con cargas impositivas (Pago de IVA) o llevara libros de contabilidad. Así se establece
Determinado lo anterior, verifica este Tribunal a través del cúmulo probatorio aportado que la demandada no logro desvirtuar la presunción de laboralidad que nació a favor del accionante, en razón del reconocimiento que hizo de la prestación del servicio por parte de este, en consecuencia, no demostró que la relación que le unió con el actor era de naturaleza comercial, al contrario, se determino que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, en razón de lo cual el demandante se hace acreedor de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación laboral vigente. Así se establece.
Por todo lo anterior se tiene que el ciudadano JORGE ENRIQUE RUIZ CHACON, se desempeñó como trabajador, bajo relación de dependencia de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A., desde el 01 de junio de 2012 hasta el 15 de diciembre de 2012, fecha esta última no controvertida para o en la culminación de la relación que vinculó a las partes. Así se establece.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a examinar la pretensión de cobro de los beneficios laborales reclamados, toda vez que la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación también de manera subsidiaria, solicito su revisión.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada y modificar la sentencia recurrida en los términos anteriormente establecidos. Así se decide.

-III-
D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.- SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el Ciudadano JORGE ENRIQUE RUIZ, titular de la cedula de identidad No.9.541.095, contra la entidad de trabajo AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A., identificada en autos, se condena a sociedad mercantil demandada a cancelar al actor los conceptos y cantidades establecidos en la motiva de la presente decisión más las que resulten dela experticia complementaria del fallo ordenada. -TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los dos (02) del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

_______________________________
KATHERINE GONZALEZ


En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_______________________________
KATHERINE GONZALEZ





ASUNTO N° DP11-R-2014-000083.
AMG/KG