REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por Cobro de Beneficios Laborales siguen los Ciudadanos YOLIBER MARIA ROSARIO DORANTE, EDGAR ANTONIO HERNANDEZ VALENZUELA, GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA LAQUINTAINER y JAIRO GEOOVANY TACOA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-7.256.195, V-12.335.524, V-11.610.576 y V-9.694.860, respectivamente, representados judicialmente por las profesionales del derecho Abogados NOELIS FLORES RODRIGUEZ, KELYS ALCALA KEY, RAFAEL ANGEL CARDOZO FLORES y NEYVA GONZALEZ, matrículas de Inpreabogado números 16.080, 40.192, 120.312 y 105.594, respectivamente, según Poderes que rielan a los folios 57 al 68 de la pieza principal contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (Núcleo Aragua), representada por las Abogadas LUISA BARAZARTE, ERIKA CASTILLO y MILDRED DEL VALLE MEDIAN OCHOA, matrículas de Inpreabogado números, 25.278 116.799 y 120.042, conforme consta en Documento Poder que riela a los folios 168 al 171 y 188 al 190 de la pieza principal; ; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 31 de octubre de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta.
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación tanto la parte actora como al demandada.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad por la pagina Web, la cual tuvo lugar el día 02 de abril de 2014 a las 9:40 a.m.; y este Tribunal en esa oportunidad, difirió el fallo oral el cual tuvo lugar el día 09 de abril de 2014, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-I-
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Aduce la representación judicial de la parte accionante en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 55 pieza principal):
La demanda es como consecuencia inmediata y directa de la contratación de mis representados como personal obrero para cubrir las necesidades de la Institución de la Unidad de Servicios Básicos de Maracay ahora denominada Servicios Estudiantiles Facultad de Agronomía (Núcleo Aragua), por haber dejado de pagar los derechos laborales y constitucionales de los trabajadores que represento, relativos al trabajo desempeñado, derecho al salario, derecho a la estabilidad en el trabajo, derecho a igual trabajo igual salario;
Mis representados prestan servicio de manera directa a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, dependientes de Servicios Básicos Maracay, ahora denominada Servicios Estudiantiles Facultad de Agronomía (Núcleo Aragua), adscrita a la Universidad Central de Venezuela;
El horario de trabajo está comprendido de la siguiente manera:
YOLIBER MARIA ROSARIO DORANTE, trabaja de 6 a.m. a 2 p.m
JAIRO GEOOVANY TACOA VASQUEZ, trabaja de 7 a.m. a 12 m y de 1pm a 4pm;
EDGAR ANTONIO HERNANDEZ VALENZUELA, trabaja de 7 am a 12 m y de 1pm a 3pm;
GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA LAQUINTAINER, trabaja de 7 am a 12 m y de 1pm a 3pm;
Ingresaron a trabajar en la U.C.V., YOLIBER MARIA ROSARIO DORANTE, el 22/02/2.001;
JAIRO GEOOVANNY TACOA VASQUEZ, el 05/05/1998; EDGAR ANTONIO HERNANDEZ VALENZUELA el 24/09/1995 y GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA LAQUINTAINER, el 28/04/1997;
Los demandantes ingresaron a prestar sus servicios bajo relación de dependencia a través de los contratos elaborados y suscritos con la Universidad Central de Venezuela, realizando diferentes y continuos contratos desde la fecha de sus ingresos con el objeto de prestar servicios en la Facultad de Agronomía, como personal obrero;
Los contratos se fueron renovando de manera continua con la UCV, a pesar que de acuerdo a lo señalado en la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo entre la UCV y el Sindicato de Obreros de las Facultades de Ciencias Veterinarias, Agronomía y OBE Núcleo Aragua (Normativa Laboral Obrero): ya que al tener más de seis (06) contratos gozan de todos los beneficios del Contrato Colectivo y a partir de un año la UCV se compromete a pasarlos como trabajadores regulares (fijos) y gozan de todos los beneficios que les otorgan las leyes y el contrato colectivo de la UCV;
Ha existido una violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por parte del patrono, ya que se ha desconocido una serie de derechos laborales que amparan a mis representados; quienes han realizado las reclamaciones por vía extrajudicial, resultando ello infructuoso;
En la aplicación del Contrato Colectivo y la Normativa Laboral, los reclamos de estos trabajadores consisten en que se le acuerden los beneficios respectivos, a partir de la fecha real de ingreso, por tanto, deben ingresar a la Nómina de la Universidad Central de Venezuela de acuerdo al RAS (Relación de Asignación de Sueldos), a partir de la fecha de ingreso de cada uno, con la finalidad que haya igualdad de salario entre los trabajadores que habían sido contratados y los trabajadores fijos de la U.C.V. (artículo 135 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 3 de la Normativa Laboral; y los beneficios deben calcularse de acuerdo al RAS (Relación de Asignación de Sueldos), y a su verdadera fecha de ingreso;
Los beneficios a los cuales tiene derecho mis representados, son:
- Pago de Prima por de Antigüedad (cláusula 15 Normativa Laboral)
- Pago de Prima por Hijos (cláusula 14 Normativa Laboral)
- Pago de Prima por Hogar (cláusula 13 Normativa Laboral)
- Entrega de Uniformes (cláusula 25 Normativa Laboral)
- Pago de deudas por homologación de salario
- Pago de fideicomiso e intereses de las Prestaciones Sociales
- Pago de Ve bonos años 2002-2003 (cláusula 3 Normativa Laboral)
- Bono Vacacional (cláusula 12 Normativa Laboral)
- Bonificación de fin de año (cláusula 12 Normativa Laboral)
- Vebonos cláusula No. 3 de la Normativa Laboral Fideicomiso
Las acciones, omisiones y vías de hecho realizadas efectivamente por la Universidad Central de Venezuela, lesionan el derecho al trabajo, la garantía de igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, el derecho a prestaciones sociales, el pago de igual salario por igual trabajo y el interés colectivo;
Los cálculos respectivos se detallan en cuadros, y el salario utilizado fue el salario integral;
Respecto a la diferencia de salarios entre los trabajadores fijos y los que ingresaron mediante contrato, estas se determinaron sobre la base de los salarios extraídos de las nóminas semanales que se les cancela a los trabajadores regulares que laboran para la Universidad Central de Venezuela, en las mismas condiciones de trabajo, como personal obrero;
Respecto a la diferencia de los distintos conceptos laborales (incrementos salariales, primas por antigüedad, salario compensatorio, prima por hijos, primas por hogar), entre los trabajadores fijos y los contratados; estas se determinaron en virtud de la aplicación del Contrato Colectivo y Normativa Laboral, que regula las relaciones entre los trabajadores y la Universidad Central de Venezuela;
Respecto de la diferencia de las Utilidades o Bonificación de Fin de año entre los fijos y los contratados, estas se determinaron sobre la base de los pagos anuales extraídos que se les cancela a los trabajadores contratados y los trabajadores regulares de la nómina diaria, en aplicación del Contrato Colectivo o Normativa Laboral, que regula las relaciones entre los trabajadores y la Universidad Central de Venezuela; esto en base a que a mis representados siempre les cancelaron en base a 30 días y no se les canceló los incrementos logrados a través de la Contratación Colectiva vigente para el año correspondiente, generando con ello una desigualdad laboral, para lo cual señalo cuáles fueron los días que se cancelaban en las respectivas fechas:
- Desde la fecha 1998 hasta la fecha 1999, se cancelaban 30 días;
- Desde la fecha 2000 hasta la fecha 2002, se cancelaban 60 días;
- Desde la fecha 2003 hasta la fecha 2004, se cancelaban 90 días;
- Desde la fecha 2005 hasta la fecha 2007, se cancelaban 120 días;
Para la ciudadana YOLIBER MARIA ROSARIO DORANTE: diferencias de salarios y demás beneficios laborales (Diferencia de sueldos, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Dotación de Uniformes, Fideicomiso y Vebono); para un total general adeudado de Bs. 69.085,87;
Para el ciudadano JAIRO GEOVANY TACOA VASQUEZ: diferencias de salarios y demás beneficios laborales (Bono Vacacional, Bonificación de Fin de año, Dotación de Uniformes, Fideicomiso, Vebonos); para un total general adeudado de Bs. 93.691,24;
Para el ciudadano EDGAR ANTONIO HERNANDEZ VALENZUELA: diferencias de salarios y demás beneficios laborales (Bono Vacacional, Bonificación de Fin de año, Dotación de Uniformes, Fideicomiso, Vebonos); para un total general adeudado de Bs. 94.086,21;
Para la ciudadana GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA LAQUINTAINER: diferencias de salarios y demás beneficios laborales (Bono Vacacional, Bonificación de Fin de año, Dotación de Uniformes, Fideicomiso, Vebonos); para un total general adeudado de Bs. 89.024,11;
Pide se les reconozca su ingreso como trabajadores regulares desde la fecha real de su ingreso a través de los distintos contratos realizados, es decir: 1.- YOLIBER MARIA ROSARIO DORANTE, se aplique el RAS desde la fecha de ingreso el 22 de Febrero de 2.001, en el cargo de Aseadora Grado II; 2.- JAIRO GEOOVANY TACOA VASQUEZ, se aplique el RAS desde la fecha de ingreso el 05 de mayo de 1998, en el cargo de Obrero Agropecuario Grado I; 3.- EDGAR ANTONIO HERNANDEZ VALENZUELA, se aplique el RAS desde la fecha de ingreso el 24 de septiembre de 1995, en el cargo de Auxiliar de Zootecnia; 4.- GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA LAQUINTAINER, se aplique el RAS desde la fecha de ingreso el 28 de abril de 1997, en el cargo de Obrera Aseadora;
Como consecuencia inmediata y directa de haberse establecido la fecha real de ingreso anteriormente señalada, se compute este tiempo para todos los cálculos de sus derechos y en especial para el pago de sus prestaciones sociales en el momento en que dejen de prestar sus servicios para la U.C.V.;
Pido que en la sentencia se acuerde la indexación o corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo;
Se estima la demanda en la cantidad de Bs. 345.817,43
PARTE DEMANDADA: Sostienen las Abogados Luisa Barazarte y Erika Castillo, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, en la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 192 al 196 de la pieza principal) lo que se resume:
1.- DEL MONTO DEMANDADO: Rechazo, niego y contradigo por no ajustarse a la realidad de los hechos que la Universidad Central de Venezuela adeude a los demandantes las cantidades demandadas por cada uno de ellos;
2.- DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Los accionantes demandan el reconocimiento de las fechas de ingreso a esta Institución Universitaria en la forma siguiente: YOLIBER MARIA ROSARIO DORANTE, alega contar con una antigüedad a partir del 22/02/2001; JAIRO GEOVANY TACOA VASQUEZ, alega contar con una antigüedad a partir del 05/05/1998; EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ VALENZUELA, alega contar con una antigüedad a partir del 24/09/1995 y GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA LAQUINTAINER, alega contar con una antigüedad a partir del 28/04/1997; lo cual negamos, rechazamos y contradecimos, ya que las fechas reales de antigüedad de los citados ciudadanos en esta Institución Universitaria son las siguientes: YOLIBER MARIA ROSARIO DORANTE, a partir del 10 de Febrero de 2.003; JAIRO GEOOVANY TACOA VASQUEZ, a partir del 02 de Diciembre de 2.002; EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ VALENZUELA, a partir del 05 de Mayo de 1.997; y GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA LAQUINTAINER a partir del 18 de septiembre de 2.002. Para el reconocimiento de este derecho la Institución requiere que la relación laboral del trabajador haya sido en forma continua e ininterrumpida, y que existan los elementos documentales probatorios de la misma desde la fecha que alegan se inició, tales como recibos de pago, contratos, solicitudes de cheques, copias de nóminas; que den cuenta de esta relación de trabajo desde las fechas reclamadas;
Los casos objeto de la presente demanda fueron remitidos a la Dirección de Recursos Humanos, para la reconsideración de la fecha de ingreso a esta Institución a los fines de su reconsideración, en la etapa inicial de este proceso, y esa Dirección indicó lo siguiente: “En aquéllos casos donde existen lapsos de interrupción, es debido a que el trabajador conjuntamente con la Facultad, no presentan ningún tipo de documentos probatorios en el cual se evidencia la existencia de una continuidad laboral con la Institución, es decir, muestran períodos que no presentan recibos de pagos, contratos de trabajo, nóminas de pago o cualquier otro documento que certifique la existencia de una relación laboral”; por lo que esa Dirección no certifica la fecha de ingreso alegada por los accionantes;
La prima de antigüedad se les está cancelando a los trabajadores a partir de la fecha de reconocimiento de ingreso de la Institución;
3.- DE LA PRIMA POR HIJOS: Tal beneficio está consagrado en la cláusula 26 de la Convención Colectiva Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela 2008-2010; y se hace efectiva a partir de la consignación de la solicitud de prima por hijo conjuntamente con las Actas de Nacimiento de los hijos, lo que constituye la comprobación ante la Dirección de Recursos Humanos aludida en la citada cláusula 26. En tal sentido, tenemos que la ciudadana YOLIBER MARIA ROSARIO DORANTE consignó la solicitud de prima por hijo con la respectiva acta de nacimiento, en el mes de febrero de 2010 (01-sola-hija), es decir que desde esa fecha se le está cancelando dicho beneficio, por lo que no se le adeuda cantidad dineraria alguna por este concepto; el ciudadano JAIRO GEOOVANY TACOA VASQUEZ consignó la solicitud de prima por hijo con la respectiva acta de nacimiento, en el mes de junio del año 2.007 (01-solo-hijo), es decir que desde esa fecha se le está cancelando dicho beneficio, por lo que no se le adeuda cantidad dineraria alguna por este concepto; el ciudadano EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ VALENZUELA consignó la solicitud de prima por hijo con la respectiva acta de nacimiento, en el mes de enero del año 2.006 (02 -dos- hijos), es decir que desde esa fecha se le está cancelando dicho beneficio, por lo que no se le adeuda cantidad dineraria alguna por este concepto y la ciudadana GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA LAQUINTAINER consignó la solicitud de prima por hijo con la respectiva acta de nacimiento, en el mes de diciembre del año 2.006 (02 -dos- hijos), es decir que desde esa fecha se le está cancelando dicho beneficio, por lo que no se le adeuda cantidad dineraria alguna por este concepto;
4.- DE LA PRIMA POR HOGAR: Tal beneficio está consagrado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela 2008-2010; y es inherente al personal regular de la Institución, por lo que los trabajadores demandantes vienen percibiendo esta prima desde el momento de su ingreso a la nómina de personal regular de esta Institución;
5.- DE LA ENTREGA DE UNIFORMES: En relación a los montos dinerarios demandados por concepto de Dotación de Uniformes, rechazamos, negamos y contradecimos que se adeude tal concepto y las cantidades dinerarias demandadas, en razón que de conformidad con la cláusula 55 de la Convención Colectiva Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela 2008-2010, en ningún caso podrá ser sustituida la dotación de uniformes con dinero; por lo que negamos, rechazamos y contradecimos que se adeude cantidad alguna por este concepto;
6.- DEL PAGO DE DEUDAS POR HOMOLOGACIÓN DE SALARIO: Rechazamos, negamos y contradecimos que se adeude cantidad dineraria alguna por este concepto; en vista de que reposan en el Departamento de Personal las nóminas y cancelaciones por tales conceptos;
7.- PAGO DEL FIDEICOMISO E INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Rechazo, niego y contradigo que se adeude cantidad dineraria alguna por este concepto;
8.- PAGO DE VE-BONOS AÑOS 2002-2003: Rechazo, niego y contradigo que se adeude cantidad dineraria alguna por este concepto. Los referidos conceptos fueron cancelados por homologación 2002-2003;
9.- BONO VACACIONAL Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Rechazo, niego y contradigo que se adeude cantidad dineraria alguna por este concepto;
10.- VEBONOS: Rechazo, niego y contradigo que se adeude cantidad dineraria alguna por este concepto;
11.- FIDEICOMISO: Rechazo, niego y contradigo que se adeude cantidad dineraria alguna por este concepto;
En relación a los cálculos efectuados para la cuantificación de las demandas, debemos señalar que el concepto de sueldo compensatorio aludido en los cálculos dinerarios, no les corresponde a los trabajadores demandantes, ya que es un beneficio inherente al Personal de Vigilancia, por lo que rechazamos, negamos y contradecimos la procedencia de tal concepto;
A todo evento, por ser la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA una Institución Pública parte del Estado Venezolano, solicito le sean aplicadas todas las prerrogativas de ley con las que cuenta la administración pública nacional;
Solicito que en caso de que mi representada resulte condenada en la presente causa y ante la imposibilidad del pago inmediato por la falta de previsión presupuestaria, se consideren las disposiciones de los artículos 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Se procede en consecuencia a valorar el material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I: DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA
Comunicaciones dirigidas a distintas autoridades de la Universidad Central de Venezuela, folios 121 al 129 de la pieza principal. La parte accionada no efectuó observación alguna respecto a las pruebas promovidas por la parte actora. Observa este Tribunal de las comunicaciones dirigidas a la parte hoy accionada que nada aportan al punto controvertido en la presente causa, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, lo desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Copia del Contrato Colectivo de Trabajo entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las Facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Núcleo Maracay, 1.991 y Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior, 2004-2006, folios 69 al 120 de la pieza principal. Sin observaciones de la parte demandada. Indica el Tribunal que las Convenciones Colectivas son fuentes formales del Derecho del Trabajo, conteste con el alcance del artículo 60, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo; y adicionalmente sus cláusulas pasan a ser partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en el artículo 508 eiusdem. En este orden, respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, entre los que se cita Sentencia Nº 0464 de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: Oswaldo García contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que si bien es cierto la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también lo es que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarlas a actos normativos que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no son documentos susceptibles de otorgárseles valor probatorio, sino que se tomarán en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Así se decide.
DOCUMENTALES
TRABAJADORA: YOLIBER MARÍA ROSARIO DORANTE
ANEXO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA MARCADO “B”:
Contratos de Trabajo, folios 02 al 21 pieza marcada B: La parte accionada manifiesta que las referidas documentales no están firmadas por ningún representante de la demandada. La parte actora insiste en hacerlos valer. Observa este Tribunal que las referidas documentales están debidamente certificadas con sello húmedo por el Departamento de Personal de la accionada, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio como demostrativas de los contratos denominados “Contrato por tiempo determinado” suscritos entre la ciudadana Rosario Dorante Yoliber María y la Universidad Central de Venezuela, para los períodos: 20-02-2001 al 13-03-2001; 25-06-2001 al 05-08-2001; 11-03-2002 al 14-04-2002; 21-10-2002 al 24-11-2002; 10-02-2003 al 30-03-2003; 31-03-2003 al 13-07-2003; 26-01-2004 al 27-06-2004; 18-08-2003 al 21-12-2003; 26-07-2004 al 19-12-2004; 03-01-2005 al 12-06-2005; 13-06-2005 al 31-07-2005; 05-09-2005 al 18-12-2005; 09-01-2006 al 09-07-2006; 10-07-2006 al 31-12-2006; 01-01-2007 al 31-12-2007; y demás especificaciones que se detallan los referidos contratos que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.
Recibos de Pago. Folios 23 al 263, pieza marcada B. La parte accionada no impugna las referidas documentales. La parte actora insiste en hacerlos valer. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos de salarios y demás conceptos devengados por la trabajadora en los períodos ut supra indicados en que fueron suscritos los contratos respectivos. Así se decide.
Constancia de Trabajo, folio 22, pieza marcada B: La parte accionada no impugna las referidas documentales. La parte actora insiste en hacerlos valer. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 19 de junio de 2006, la Jefe de Personal de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, hizo constar que la ciudadana Rosario Dorante Yoliber M., presta sus servicios en esa Institución, en calidad de Contratada, adscrita a la Biblioteca Central, desempeñándose como ASEADOR - GRADO I, devengando un salario semanal de Bs. 116.400,90; detallándose los lapsos de contratos, e indicándose como primer contrato desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 13 de marzo de 2001 y el último contrato desde el 09 de enero de 2006 al 09 de julio de 2006. Así se decide.
TRABAJADOR: JAIRO GEOOVANY TACOA VASQUEZ
ANEXO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA MARCADO “C”:
Contratos de Trabajo, folios 12 al 52 pieza marcada C: La parte accionada manifiesta que las referidas documentales no están firmadas por ningún representante de la demandada. La parte actora insiste en hacerlos valer. Observa este Tribunal que las referidas documentales están debidamente certificadas con sello húmedo por el Departamento de Personal de la accionada, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio como demostrativas de los contratos denominados “Contrato por tiempo determinado” suscritos entre el ciudadano Jairo Giovanni Tacoa Vásquez y la Universidad Central de Venezuela, para los períodos: 24-01-2000 al 23-04-2000; 18-01-1999 al 20-06-1999; 26-07-1999 al 26-12-1999; 06-11-2000 al 31-12-2000; 17-02-2003 al 16-03-2003; 17-03-2003 al 22-06-2003; 27-05-2002 al 04-08-2002; 05-08-2002 al 27-10-2002; 20-01-2003 al 16-02-2003; 02-12-2002 al 15-12-2002; 07-05-2001 al 07-10-2001; 12-11-2001 al 30-12-2011; 01-01-2001 al 01-04-2001; 02-05-2000 al 02-07-2000; 03-07-2000 al 01-10-2000; 10-07-2006 al 31-12-2006; 20-07-98 al 18-10-98; 07-01-2002 al 07-04-2002; 08-04-02 al 21-04-02; 01-08-2005 al 18-12-2005, 13-06-2005 al 31-07-2005; 09-01-2006 al 09-07-2006, 01-01-2007 al 31-12-2007; 10-01-2005 al 12-06-2005, 26-07-2004 al 12-12-2004, 19-01-2004 al 20-06-2004; 28-07-2003 al 14-12-2003; y demás especificaciones que se detallan los referidos contratos que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.
Recibos de Pago. Folios 53 al 392, pieza marcada C. La parte accionada no impugna las referidas documentales. La parte actora insiste en hacerlos valer. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos de salarios y demás conceptos devengados por el trabajador en los períodos ut supra indicados en que fueron suscritos los contratos respectivos. Así se decide.
Constante de diez (10) folios útiles oficio 1.647-08 dirigido al Licenciado Eduardo Brito. Folio 02 al 11, pieza marcada C. La parte accionada no impugna las referidas documentales. La parte actora insiste en hacerlos valer. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la Jefe de Departamento de Reclutamiento y Selección le indica a la Jefe de Personal de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, que el ciudadano Jairo Giovanni Tacoa Vásquez, hoy accionante, prestó sus servicios en esa Institución, en calidad de Contratado, desempeñándose como OBRERO AGROPECUARIO – GRADO 1; detallándose los lapsos de contratos, evidenciándose como primer contrato desde el 20 de julio de 1998 hasta el 18 de octubre de 1998 y el último contrato desde el 28 de mayo de 2007 al 03 de junio de 2007. Así se decide.

TRABAJADOR: EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ.
ANEXO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA MARCADO “A”:
Contratos de Trabajo, folios 07 al 40 pieza marcada A: La parte accionada manifiesta que las referidas documentales no están firmadas por ningún representante de la demandada. La parte actora insiste en hacerlos valer. Observa este Tribunal que las referidas documentales están debidamente certificadas con sello húmedo por el Departamento de Personal de la accionada, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio como demostrativas los contratos denominados “Contrato por tiempo determinado” suscritos entre el ciudadano Edgar Antonio Hernández Valenzuela y la Universidad Central de Venezuela, para los períodos: 06-08-1998 al 09-08-1998; 12-10-1998 al 20-12-1998; 11-01-1999 al 14-03-1999; 15-03-1999 al 18-04-1999; 22-07-1996 al 22-12-1996; 02-06-1997 al 31-08-1997; 15-09-1997 al 16-11-1997; 31-05-1999 al 31-10-1999; 17-01-2000 al 15-02-2000; 02-05-2000 al 02-07-2000; 03-07-2000 al 06-08-2000; 11-09-2000 al 17-12-2000; 18-12-2000 al 31-12-2000; 01-01-2001 al 11-02-2001; 14-03-2001 al 14-08-2001; 17-09-2001 al 30-12-2001; 28-01-2002 al 30-06-2002; 05-08-2002 al 29-12-2002; 03-02-2003 al 29-06-2003; 18-08-2003 al 28-12-2003, 02-02-2004 al 04-07-2004; 08-07-2004 al 31-12-2004, 06-06-2005 al 31-07-2005; 01-08-2005 al 04-09-2005, 05-09-2005 al 18-12-2005; y demás especificaciones que se detallan los referidos contratos que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.
Recibos de Pago. Folios 41 al 245, pieza marcada A. La parte accionada no impugna las referidas documentales. La parte actora insiste en hacerlos valer. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos de salarios y demás conceptos devengados por el trabajador en los períodos ut supra indicados en que fueron suscritos los contratos respectivos. Así se decide.
Constante de cinco (05) folios útiles oficio 2426-08 dirigido al Licenciado Eduardo Brito. Folio 02 al 06, pieza marcada A. La parte accionada no impugna las referidas documentales. La parte actora insiste en hacerlos valer. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la Jefe de Departamento de Reclutamiento y Selección le indica a la Jefe de Personal de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, que el ciudadano Edgar Antonio Hernández Valenzuela, presta sus servicios en esa Institución, en calidad de Contratado, desempeñándose como OBRERO AGROPECUARIO – GRADO 1; detallándose los lapsos de contratos, evidenciándose como primer contrato desde el 11 de septiembre de 1995 y el último contrato desde el 30 de mayo de 2005 al 05 de junio de 2005. Así se decide.
TRABAJADORA: GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA LAQUINTAINE
ANEXO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA MARCADO “D”:
Contratos de Trabajo, folios 02 al 42 pieza marcada D: La parte accionada manifiesta que las referidas documentales no están firmadas por ningún representante de la demandada. La parte actora insiste en hacerlos valer por cuanto están suscritas por la accionante. Observa este Tribunal conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio como demostrativas de los contratos denominados “Contrato por tiempo determinado” suscritos entre la ciudadana Griselda Josefina Espinoza Laquintaine y la Universidad Central de Venezuela, para los períodos: 13-04-1998 al 10-07-1998; 28-09-1998 al 20-12-1998; 18-01-1999 al 20-06-1999; 03-09-1999 al 19-12-1999; 24-01-2000 al 06-02-2000; 02-05-2000 al 02-07-2000; 03-07-2000 al 06-08-2000; 11-09-2000 al 24-09-2000; 09-10-2000 al 17-12-2000; 25-09-2000 al 08-10-2000; 24-01-2001 al 24-06-2001; 28-04-1997 al 28-07-1997; 06-08-2001 al 16-12-2001; 12-03-2002 al 14-04-2002; 18-09-2002 al 15-12-2002; 20-01-2003 al 16-02-2003; 17-02-2003 al 16-03-2003; 17-03-2003 al 22-06-2003; 11-08-2003 al 14-12-2003; 19-01-2004 al 20-06-2004, 06-09-2004 al 19-12-2004; 10-01-2005 al 12-06-2005, 13-06-2005 al 31-07-2005; 05-09-2005 al 18-12-2005, 09-01-2006 al 09-07-2006; 10-07-2006 al 31-12-2006; y demás especificaciones que se detallan los referidos contratos que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.
Recibos de Pago. Folios 43 al 360, pieza marcada D. La parte accionada no impugna las referidas documentales. La parte actora insiste en hacerlos valer. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos de salarios y demás conceptos devengados por el trabajador en los períodos ut supra indicados en que fueron suscritos los contratos respectivos. Así se decide.
Constancia de Trabajo marcada con la letra A, folio 356, pieza marcada D: La parte accionada no impugna las referidas documentales. La parte actora insiste en hacerlos valer. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 18 de septiembre de 2006, la Jefe de Personal de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, hizo constar que la ciudadana Espinoza L. Griselda Josefina, prestó sus servicios en esa Institución, en calidad de Contratada, adscrita a la Sección Tecnología Educativa (S.E.T.E.D.), desempeñándose como ASEADOR, devengando un salario semanal de Bs. 151.354,50. Así se decide.
Constante de cuatro (04) folios útiles oficio 510-08 dirigido a la Licenciada Rosmelly Mújica. Folios 357 al 360, pieza marcada D. La parte accionada no impugna las referidas documentales. La parte actora insiste en hacerlos valer. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativa que la Jefe de la División de Ingreso, Compensación y Desarrollo le indica a la Jefe de Personal de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, hizo constar que la ciudadana Espinoza L. Griselda Josefina, presta sus servicios en esa Institución, en calidad de Contratado, desempeñándose como OBRERO; detallándose los lapsos de contratos, observándose como primer contrato desde el 28 de abril de 1997 al 28 de julio de 1997 y el último contrato desde el 10 de julio de 2006 al 22 de octubre de 2006. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Indica el Tribunal a la parte demandada que el principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; dicho principio no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.
DE LAS PERROGATIVAS
El Tribunal señala a parte demandada que los alegatos y defensas de las partes no son medios probatorios; razón por la cual se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.
Una vez analizada la totalidad del caudal probatorio, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, se indica que es deber del Juez orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, es decir, transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, en atención al Principio de Inmediación, y todos los indicios y presunciones; factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.
Al respecto, reitera una vez más el Tribunal, que en vista de los fundamentos de defensa esgrimidos por la accionada, era carga de la prueba de la parte accionada demostrar las fechas respectivas de ingreso a la Universidad Central de Venezuela; encontrando quien decide, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que:
YOLIBER MARÍA ROSARIO DORANTE, ingresó el 20/02/2001, en el cargo de Aseador grado 1, conforme a constancia de trabajo y los contratos de trabajo, cursantes a los folios 22, 02 al 21 respectivamente, del anexo de pruebas de la parte actora marcado “B”. Así se decide.
JAIRO GEOOVANY TACOA VASQUEZ, ingresó el 20/07/1998, en el cargo de Obrero Agropecuario Grado 1; conforme a documentales cursantes a los folios 02 al 11 y del folio 12 al 52 del anexo de pruebas de la parte actora marcado “C”. Así se decide.
EDGAR ANTONIO HERNÁNDEZ, ingresó el 11/9/1995, en el cargo de Obrero Agropecuario Grado 1, conforme a documentales cursantes a los folios 7 al 40, 41 y 42 al 245 del anexo de pruebas de la parte actora marcado “A”. Así se decide.
GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA LAQUINTAINE ingresó el 28/04/1997, en el cargo de Aseadora, conforme a documentales cursantes a los folios 02 al 42, 22, 43 al 360 del anexo de pruebas de la parte actora marcado “D”. Así se decide.
En este orden de ideas, es importante resaltar que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.
De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Se trata pues de derechos específicos que lejos de menoscabarse deben fortalecerse, puesto que su esencia no es otra que el respeto a la dignidad humana como fin esencial del Estado, en los términos del artículo 3 del texto constitucional, cuyo ejercicio está garantizado conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem, y que no pueden conculcarse bajo ningún concepto, pues ello alteraría la igualdad de trato en el empleo, lo cual también se encuentra proscrito por el Convenio 111 del 4 de junio de 1958, de la Organización Internacional del Trabajo.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a verificar la procedencia de los beneficios sociales que fueron demandados por los accionantes, considerando para ello, la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Año 1991, bajo el marco de Reunión Normativa Laboral del sector obrero de la Educación Superior de Venezuela, año 2004-2006; en sus Cláusulas: 17 de la Convención: correspondiente a la prima por antigüedad, cláusula 16 de la Convención: correspondiente a la prima por hijo, cláusula: 15 de la Convención: correspondiente a la prima por hogar; cláusula 25 de la convención, respecto a la dotación de uniformes, cláusula 26 de la convención: correspondiente al aumento salarial, cláusula 18 de la Normativa Laboral, correspondiente al fideicomiso e intereses sobre prestaciones sociales; cláusula 3 de la Normativa Laboral; Vebonos años 2002-2003; cláusula 12 de la Normativa Laboral: correspondiente al bono vacacional, así como la aplicación de la cláusula 32 de la Convención Colectiva; Bonificación de Fin de Año, cláusula 12 de la Normativa Laboral, así como la aplicación de la cláusula 33 de la Convención Colectiva.
Precisado lo anterior, con observancia a los recibos de pagos cursantes en autos, ut supra valorados, para ello se resuelve a los fines de determinar la diferencia de sueldos y salarios efectivamente devengados por los demandantes para los períodos laborados, deberán cuantificarse según EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que ordena este Tribunal realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución, con vista al salario que le era cancelado por su patrono durante los periodos también precisados, cursantes en el expediente, plenamente valoradas por este Tribunal, insertos a los folios 23 al 263 de la pieza macada “B”, folios 53 al 392 de la pieza marcada “C”; folios 41 al 245 de la pieza marcada “A” y folios 43 al 360 de la pieza marcada “D”; establecidos éstos mes por mes, a los fines de efectuar los cálculos aritméticos respectivos sobre los conceptos que se detallan aplicando las alícuotas correspondientes al cargo desempeñado, los aumentos salariales, la prima de antigüedad, sueldo compensatorio, la prima por hijo y la prima por hogar, que debía ser cancelado a los accionantes conforme a la fecha de su ingreso; en aplicación de las convenciones colectivas supra identificada. Debiendo deducir las asignaciones por sueldos y salarios, homologación de sueldos y salarios, retroactividad de sueldos, que hayan sido cancelados por la accionada durante la relación laboral, los cuales se evidencian en los recibos de pago insertos a los autos.
En consecuencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos demandados:
1.- Ciudadana YOLIBER MARIA ROSARIO DORANTE:
I.- Diferencia del Bono Vacacional demandado, desde el año 2001 hasta el año 2007. Se verifica de las actas procesales que la demandada cancelo parcialmente a la accionante dicho beneficio, razón por la cual se declara PROCEDENTE el diferencial demandando; se ordena su pago para lo cual se acuerda realizar el experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración el salario que resulte de la experticia complementaria del fallo up supra para cada periodo. 3°) Tomando en considerando para ello, la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Año 1991, bajo el marco de Reunión Normativa Laboral del sector obrero de la Educación Superior de Venezuela, año 2004-2006, específicamente cláusula 12 de la Normativa Laboral: correspondiente al bono vacacional, así como la aplicación de la cláusula 32 de la Convención Colectiva; 4°) Debiendo deducir la suma de Bs. 3.372,93, monto éste cancelado por la demandada, como se evidencia a los folios 70,126 y 176 del anexo de pruebas de la parte actora marcado con la letra “B”. Así se decide.
II.- Bonificación de Fin de Año, desde el año 2001 hasta el año 2007. Se verifica de las actas procesales que la demandada cancelo parcialmente a la accionante dicho beneficio, razón por la cual se declara PROCEDENTE el diferencial demandando; se ordena su pago para lo cual se acuerda realizar el experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración el salario que resulte de la experticia complementaria del fallo up supra para cada periodo. 3°) Tomando en considerando para ello, la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Año 1991, bajo el marco de Reunión Normativa Laboral del sector obrero de la Educación Superior de Venezuela, año 2004-2006, específicamente cláusula 12 de la Normativa Laboral: correspondiente al bono vacacional, así como la aplicación de la cláusula 33 de la Convención Colectiva; 4°) Debiendo deducir la suma de Bs. 4.017,32 monto éste cancelado por la demandada, como se evidencia a los folios 55, 109, 158, 204, 205, del anexo de pruebas de la parte actora marcado con la letra “B”. Así se decide.
III.- Dotación de Uniformes. En atención al reclamo por parte de la accionante de la cláusula 25 de la convención aplicada, respecto a la dotación de uniformes, se declara su IMPROCEDENCIA, toda vez que hay que atender al espíritu, propósito y razón de la norma, en el sentido de que de la simple lectura efectuada a la mencionada cláusula se colige que, el suministro de botas y trajes de trabajo tienen como objeto la comodidad y protección para el trabajador en la prestación del servicio y su suministro es para llevar a cabo la labor desempeñada, en el entendido de que debe tratarse de herramientas para prestar el servicio y no debe ser entendida como un beneficio cuantificable en dinero. Así se decide.
IV.- Pago del Fideicomiso o intereses sobre la prestación de antigüedad de los cuales es acreedora la accionante desde el año 2001 al año 2007, se verifica de las actas procesales que la demandada cancelo parcialmente a la accionante dicho beneficio, razón por la cual se declara PROCEDENTE el diferencial demandando; se ordena su pago para lo cual se acuerda realizar el experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en los artículos el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración el salario integral que resulte de la experticia complementaria del fallo up supra para cada periodo. 4°) Debiendo deducir la suma de Bs. 469,39 monto éste cancelado por la demandada, como se evidencia a los folios 26 y123, del anexo de pruebas de la parte actora marcado con la letra “B”. Así se decide.
V.- Pago de Vebonos, períodos de los años 2002-2003: Dada la revisión del merito del asunto en razón de la legitimidad que tiene este Tribunal del estudio y consulta del mismo, declara su improcedencia, toda vez que de las actas procesales no se verifica se encuentre creada la Comisión Técnica que establece la cláusula 3 de la Normativa Laboral. Así se establece.
2.- Ciudadano EDGAR ANTONIO HERNANDEZ VALENZUELA:
I.- Diferencia del Bono Vacacional demandado, desde el año 1996 hasta el año 2007. Se verifica de las actas procesales que la demandada cancelo parcialmente al accionante dicho beneficio, razón por la cual se declara PROCEDENTE el diferencial demandando; se ordena su pago para lo cual se acuerda realizar el experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración el salario que resulte de la experticia complementaria del fallo up supra para cada periodo. 3°) Tomando en considerando para ello, la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Año 1991, bajo el marco de Reunión Normativa Laboral del sector obrero de la Educación Superior de Venezuela, año 2004-2006, específicamente cláusula 12 de la Normativa Laboral: correspondiente al bono vacacional, así como la aplicación de la cláusula 32 de la Convención Colectiva; 4°) Debiendo deducir la suma de Bs. 1.782,69, monto éste cancelado por la demandada, como se evidencia a los folios 84 y 129 del anexo de pruebas de la parte actora marcado con la letra “A”. Así se decide.
II.- Bonificación de Fin de Año, desde el año 1996 hasta el año 2007. Se verifica de las actas procesales que la demandada cancelo parcialmente al accionante dicho beneficio, razón por la cual se declara PROCEDENTE el diferencial demandando; se ordena su pago para lo cual se acuerda realizar el experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración el salario que resulte de la experticia complementaria del fallo up supra para cada periodo. 3°) Tomando en considerando para ello, la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Año 1991, bajo el marco de Reunión Normativa Laboral del sector obrero de la Educación Superior de Venezuela, año 2004-2006, específicamente cláusula 12 de la Normativa Laboral: correspondiente al bono vacacional, así como la aplicación de la cláusula 33 de la Convención Colectiva; 4°) Debiendo deducir la suma de Bs. 1.932,68 monto éste cancelado por la demandada, como se evidencia a los folios 84 y 144, del anexo de pruebas de la parte actora marcado con la letra “A”. Así se decide.
III.- Dotación de Uniformes. En atención al reclamo por parte de la accionante de la cláusula 25 de la convención aplicada, respecto a la dotación de uniformes, se declara su IMPROCEDENCIA, toda vez que hay que atender al espíritu, propósito y razón de la norma, en el sentido de que de la simple lectura efectuada a la mencionada cláusula se colige que, el suministro de botas y trajes de trabajo tienen como objeto la comodidad y protección para el trabajador en la prestación del servicio y su suministro es para llevar a cabo la labor desempeñada, en el entendido de que debe tratarse de herramientas para prestar el servicio y no debe ser entendida como un beneficio cuantificable en dinero. Así se decide.
IV.- Pago del Fideicomiso o intereses sobre la prestación de antigüedad de los cuales es acreedor el accionante desde el mes de Septiembre del año 1995 al mes de Diciembre de año 2007, se verifica de las actas procesales que la demandada no cancelo al accionante dicho beneficio, razón por la cual se declara PROCEDENTE el concepto demandando; se ordena su pago para lo cual se acuerda realizar el experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en los artículos el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración el salario integral que resulte de la experticia complementaria del fallo up supra para cada periodo. Así se decide.
V.- Pago de Vebonos, períodos de los años 2002-2003: Dada la revisión del merito del asunto en razón de la legitimidad que tiene este Tribunal del estudio y consulta del mismo, declara su improcedencia, toda vez que de las actas procesales no se verifica se encuentre creada la Comisión Técnica que establece la cláusula 3 de la Normativa Laboral. Así se establece.
3.- Ciudadana GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA LAQUINTAINER:
I.- Diferencia del Bono Vacacional demandado, desde el año 1997 hasta el año 2007. Se verifica de las actas procesales que la demandada cancelo parcialmente a la accionante dicho beneficio, razón por la cual se declara PROCEDENTE el diferencial demandando; se ordena su pago para lo cual se acuerda realizar el experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración el salario que resulte de la experticia complementaria del fallo up supra para cada periodo. 3°) Tomando en considerando para ello, la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Año 1991, bajo el marco de Reunión Normativa Laboral del sector obrero de la Educación Superior de Venezuela, año 2004-2006, específicamente cláusula 12 de la Normativa Laboral: correspondiente al bono vacacional, así como la aplicación de la cláusula 32 de la Convención Colectiva; 4°) Debiendo deducir la suma de Bs. 2.914,91, monto éste cancelado por la demandada, como se evidencia a los folios 170, 264 y 302 del anexo de pruebas de la parte actora marcado con la letra “D”. Así se decide.
II.- Bonificación de Fin de Año, desde el año 1997 hasta el año 2007. Se verifica de las actas procesales que la demandada cancelo parcialmente a la accionante dicho beneficio, razón por la cual se declara PROCEDENTE el diferencial demandando; se ordena su pago para lo cual se acuerda realizar el experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración el salario que resulte de la experticia complementaria del fallo up supra para cada periodo. 3°) Tomando en considerando para ello, la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Año 1991, bajo el marco de Reunión Normativa Laboral del sector obrero de la Educación Superior de Venezuela, año 2004-2006, específicamente cláusula 12 de la Normativa Laboral: correspondiente al bono vacacional, así como la aplicación de la cláusula 33 de la Convención Colectiva; 4°) Debiendo deducir la suma de Bs. 4.853,26 monto éste cancelado por la demandada, como se evidencia a los folios 69, 97, 135, 158, 208, 254, 289, 292, 331 y 336, del anexo de pruebas de la parte actora marcado con la letra “D”. Así se decide.
III.- Dotación de Uniformes. En atención al reclamo por parte de la accionante de la cláusula 25 de la convención aplicada, respecto a la dotación de uniformes, se declara su IMPROCEDENCIA, toda vez que hay que atender al espíritu, propósito y razón de la norma, en el sentido de que de la simple lectura efectuada a la mencionada cláusula se colige que, el suministro de botas y trajes de trabajo tienen como objeto la comodidad y protección para el trabajador en la prestación del servicio y su suministro es para llevar a cabo la labor desempeñada, en el entendido de que debe tratarse de herramientas para prestar el servicio y no debe ser entendida como un beneficio cuantificable en dinero. Así se decide.
IV.- Pago del Fideicomiso o intereses sobre la prestación de antigüedad de los cuales es acreedora la accionante desde el año 1997 al año 2007, se verifica de las actas procesales que la demandada cancelo parcialmente a la accionante dicho beneficio, razón por la cual se declara PROCEDENTE el diferencial demandando; se ordena su pago para lo cual se acuerda realizar el experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en los artículos el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración el salario integral que resulte de la experticia complementaria del fallo up supra para cada periodo. 4°) Debiendo deducir la suma de Bs. 1.390,81 monto éste cancelado por la demandada, como se evidencia al folio 182, del anexo de pruebas de la parte actora marcado con la letra “D”. Así se decide.
V.- Pago de Vebonos, períodos de los años 2002-2003: Dada la revisión del merito del asunto en razón de la legitimidad que tiene este Tribunal del estudio y consulta del mismo, declara su improcedencia, toda vez que de las actas procesales no se verifica se encuentre creada la Comisión Técnica que establece la cláusula 3 de la Normativa Laboral. Así se establece.
4.- Ciudadano JAIRO GEOOVANY TACOA VASQUEZ:
I.- Diferencia del Bono Vacacional demandado, desde el año 1999 hasta el año 2007. Se verifica de las actas procesales que la demandada cancelo parcialmente al accionante dicho beneficio, razón por la cual se declara PROCEDENTE el diferencial demandando; se ordena su pago para lo cual se acuerda realizar el experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración el salario que resulte de la experticia complementaria del fallo up supra para cada periodo. 3°) Tomando en considerando para ello, la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Año 1991, bajo el marco de Reunión Normativa Laboral del sector obrero de la Educación Superior de Venezuela, año 2004-2006, específicamente cláusula 12 de la Normativa Laboral: correspondiente al bono vacacional, así como la aplicación de la cláusula 32 de la Convención Colectiva; 4°) Debiendo deducir la suma de Bs. 805,48, monto éste cancelado por la demandada, como se evidencia al folio 349 del anexo de pruebas de la parte actora marcado con la letra “C”. Así se decide.
II.- Bonificación de Fin de Año, desde el año 1999 hasta el año 2007. Se verifica de las actas procesales que la demandada cancelo parcialmente a la accionante dicho beneficio, razón por la cual se declara PROCEDENTE el diferencial demandando; se ordena su pago para lo cual se acuerda realizar el experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración el salario que resulte de la experticia complementaria del fallo up supra para cada periodo. 3°) Tomando en considerando para ello, la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Año 1991, bajo el marco de Reunión Normativa Laboral del sector obrero de la Educación Superior de Venezuela, año 2004-2006, específicamente cláusula 12 de la Normativa Laboral: correspondiente al bono vacacional, así como la aplicación de la cláusula 33 de la Convención Colectiva; 4°) Debiendo deducir la suma de Bs. 1.604,99 monto éste cancelado por la demandada, como se evidencia a los folios 123, 147 y 241, del anexo de pruebas de la parte actora marcado con la letra “C”. Así se decide.
III.- Dotación de Uniformes. En atención al reclamo por parte de la accionante de la cláusula 25 de la convención aplicada, respecto a la dotación de uniformes, se declara su IMPROCEDENCIA, toda vez que hay que atender al espíritu, propósito y razón de la norma, en el sentido de que de la simple lectura efectuada a la mencionada cláusula se colige que, el suministro de botas y trajes de trabajo tienen como objeto la comodidad y protección para el trabajador en la prestación del servicio y su suministro es para llevar a cabo la labor desempeñada, en el entendido de que debe tratarse de herramientas para prestar el servicio y no debe ser entendida como un beneficio cuantificable en dinero. Así se decide.
IV.- Pago del Fideicomiso o intereses sobre la prestación de antigüedad de los cuales es acreedor el accionante desde el año 1998 al año 2007, se verifica de las actas procesales que la demandada no cancelo al accionante dicho beneficio, razón por la cual se declara PROCEDENTE el concepto demandando; se ordena su pago para lo cual se acuerda realizar el experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en los artículos el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración el salario integral que resulte de la experticia complementaria del fallo up supra para cada periodo. Así se decide.
V.- Pago de Vebonos, períodos de los años 2002-2003: Dada la revisión del merito del asunto en razón de la legitimidad que tiene este Tribunal del estudio y consulta del mismo, declara su improcedencia, toda vez que de las actas procesales no se verifica se encuentre creada la Comisión Técnica que establece la cláusula 3 de la Normativa Laboral. Así se establece.
Por los motivos precisados, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Beneficios Laborales, interpuesta por los ciudadanos YOLIBER MARIA ROSARIO DORANTE, EDGAR ANTONIO HERNANDEZ VALENZUELA, GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA LAQUINTAINER y JAIRO GEOOVANY TACOA VASQUEZ, contra UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (Núcleo Aragua); como se hará más adelante. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expusto, razones antes expuestas, este tribunal debe declara, sin lugar la apelación de la parte actora, Parcialmente Con Lugar la apelación del aparte demandada y se modifica la decisión apelada en los términos antes expuestos. -
-IV-
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos antes expuestos y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los Ciudadanos YOLIBER MARIA ROSARIO DORANTE, titular de la cedula de identidad No. 7.256.195, EDGAR ANTONIO HERNADEZ VALENZUELA, titular de la cedula de identidad No. 12.335.524, GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad No. 11.610. 576 y JAIRO TAZCOA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad No.9.694.860 contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, Núcleo Aragua, por lo que se condena a la demandada a cancelara a cada uno de los actores las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la presente decisión por los conceptos laborales acordados. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiún (21) días del mes abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,

KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

KATHERINE GONZALEZ TORRES















Asunto No. DP11-R-2014-000110
AMG/KG.