REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos Laborales sigue el Ciudadano DOUGLAS ANTONIO GALINDEZ RUBIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.549.412, debidamente asistido por los abogados NELSON NICOLAZ GAMBOA y LENIL BELISARIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 85.815 y 106.173 respectivamente, contra la Entidad de Trabajo CHUCHO´S CHIKEN XPRESS, C.A; representada por el Abogado RODOLFO RENEE VELASQUEZ VARGAS, Inpreabogado N° 65.696; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 24 de febrero de 2104, mediante la cual declaró Con lugar la demanda.
Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad por la pagina Web, la cual tuvo lugar el día 09 de abril de 2014 a las 9:00 a.m. (folios 94), para esa misma fecha se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
-I-
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 04), lo siguiente:
Que ingreso a prestar servicios a la empresa demandada en fecha 04 de abril de 2010 desempeñándose en el cargo de Ayudante General, en un horario de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Bs. 2.800,00, lo que da un salario diario de Bs. 93,33.
Que fue despedido de forma injustificada por el ciudadano Jonathan Hernández en fecha 22/11/2010 en su carácter de encargado, no hubo causal justificada, no le dieron explicación y no le cancelaron lo correspondiente por Ley.
Que reclamo sus derechos por vía administrativa resultando una providencia Administrativa a su favor ordenando el reenganche y Pago de Salarios Caídos, y visto que el dictamen también fue incumplido por la demandada demanda los siguientes conceptos:
Antigüedad, por la cantidad de Bs. 2.800,00.
Intereses sobre Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 94,86.
Indemnización por despido, por la cantidad de Bs. 4.200,00.
Sustitutiva de Preaviso, por la cantidad de Bs. 4.200,00.
Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional, por la cantidad de Bs. 3.266,67.
Participación de Utilidades, por la cantidad de Bs. 6.533,33.
Salarios Caídos, por la cantidad de Bs. 40.973,27.
Todos los conceptos aquí apuntados alcanzan la suma de Bs. 62.068,13,
Solicita igualmente el pago de las costas y costas.
Solicita la designación de experto contable con el fin de que calcule los intereses de mora, desde el momento del despido injustificado (22/11/2010) hasta la ejecución de la sentencia.
Solicita la aplicación de la corrección monetaria por los conceptos demandados.
Solicita que los honorarios profesionales de los abogados sean calculados en un 20% sobre la cantidad total que condene a pagar el tribunal.
Solicita que la demanda sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Adujo la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 46 y 47) lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice que el actor haya trabajado o prestado servicios para la empresa demandada.
Niega rechaza contradice e impugna que haya prestado servicios desde el 04 de abril de 2010 y que haya sido despedido en fecha 22 de noviembre de 2010, jamás presto servicios y por ende jamás tuvo que cumplir horarios ni detento ningún cargo dentro de la empresa.
Niega rechaza contradice e impugna que el actor haya prestado servicios desde la fecha que señala inicio, por cuanto para esa fecha la empresa no había comenzado a operares decir, aun no abría las puertas al público.
Niega rechaza contradice e impugna que haya mantenido ninguna relación laboral por lo tanto no pudo ser despedido, y jamás existió un reclamo por prestaciones sociales ya que las mismas nunca se generaron, en relación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la empresa nunca fue notificada de la supuesta providencia administrativa.
Niega rechaza contradice e impugna que la empresa adeude prestaciones sociales ya que el actor jamás trabajo para su representada.
Niega rechaza contradice e impugna todos y cada uno de los conceptos demandado en el escrito libelar por cuanto el actor jamás trabajo para su representada.
Rechaza enérgicamente las pretensiones del actor por considerarlas ilegales y en ningún momento ajustadas a derecho.
Solicita se declare sin lugar la presente demanda.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se libró oficio Nº 6000-13 a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, ubicado en la Av. Miranda Nº 67, entre calle Brion y Junín, frente al teatro de la Opera, Maracay, Estado Aragua. Visto que no constan resultas de la misma, nada tiene que valorar este tribunal. Así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide..
2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Marcada “A”, Acta de defunción Nº 155, del Tomo I. del año 2012, de fecha 12 de Enero de 2012. Cursa al folio 31, promovido a los efectos de demostrar que el propietario de dicha sociedad mercantil falleció, y desde entonces la empresa caducó en su giro comercial. La representación judicial de la parte actora señala que independientemente del fallecimiento, las responsabilidades las asume la nueva razón social. Visto que en nada contribuye a la resolución del controvertido, se desecha del proceso. Así se decide
Marcado “B”, copias fotostáticas de Informe de Preparación de los Estados Financieros de la sociedad mercantil CHUCHO´S CHIKEN XPRESS, C.A. del 02-09-2010 al 31-12-2010, Riela del folio 32 al 34, promovido a los efectos de demostrar hasta cuando tuvo actividad la empresa demandada. La representación judicial de la parte actora señala que independientemente de los estados financieros, no está exenta de los pasivos laborales que tenga con sus trabajadores. Visto que en nada contribuye a la resolución del controvertido, se desecha del proceso. Así se decide
Marcado “C”, copias fotostáticas de Informe de Preparación de los Estados Financieros de la sociedad mercantil CHUCHO´S CHIKEN XPRESS, C. A.. Del 01-01-2011 al 31-12-2011. Inserta del folio 35 al 37, promovido a los efectos de demostrar hasta cuando tuvo actividad la empresa demandada. La representación judicial de la parte actora señala que independientemente de los estados financieros, no está exenta de los pasivos laborales que tenga con sus trabajadores, en la actualidad se está explotando otra actividad. Visto que en nada contribuye a la resolución del controvertido, se desecha del proceso. Así se decide
Marcado “D”, copia fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CHUCHO´S CHIKEN XPRESS, C. A., se constata del folio 38 al folio 45, promovido a los efectos de demostrar la cantidad de acciones que poseía el fenecido accionista y el carácter de su poderdante. La representación judicial de la parte actora señala que se actúa de mala fe con el trabajador a quien se le adeudan los pasivos laborales. Visto que en nada contribuye a la resolución del controvertido, se desecha del proceso. Así se decide
2. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: HILLMER RAMON VELASQUEZ VARGAS, NELVIS YULITZA MUÑOZ SANTAMARIA, ERLIANY MAILIL GUTIERREZ MENDEZ, CHRISTIAN JOSE BARRIOS FLORES, YORMAN ALEXANDER NARANJO LIRA, ENEIDA DEL CARMEN HERNANDEZ DE PINTO y JESUS LEONEL HERNANDEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.601.169, V-15.653.594, V-17.306.794, V-21.097.189, V-20.695.906, V-5.154.064 y V-24.169.218 respectivamente. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual fue declarado desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
No hay más prueba que valorar.
Recibidas como fueron las actuaciones ante esta alzada y revisadas las mismas se concluye que el Tribunal a-quo equivocó su razonamiento, porque si bien es cierto que los artículos 72 y 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga y que, la parte demandada debe fundamentar motivadamente la negativa o rechazo que haga en la contestación de la demanda, no lo es menos que, según la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal con relación a la interpretación que debe dársele a dicha norma ha establecido reiteradamente lo siguiente:
(…) Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral (…).
Es decir, que conforme a esta doctrina, la parte actora queda liberada de toda prueba en un proceso laboral, cuando el demandado expresamente reconozca la existencia de la relación de trabajo y entonces asume la carga de probar todos los aspectos inherentes a la misma, por ser el patrono quien tiene en su poder y quien dispone de todos los elementos probatorios relacionados con la vinculación laboral admitida, entiéndase, salario, horario, si pagó vacaciones, utilidades, horas extras y demás conceptos que se reclamen o bien, cuando negada la relación laboral, se admita la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono aunque se califique de otra manera, verbigracia, como relación mercantil, civil o de otra naturaleza, porque en este caso, obra por imperio de la ley (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), la presunción de la existencia de una relación de trabajo y entonces, por disposición expresa del artículo 1.397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor, de modo que el laborante queda eximido de la prueba de la existencia de la relación de trabajo presumida y será el pretendido patrono quien deberá probar la verdadera naturaleza de la vinculación que ha admitido; empero el caso de marras, no está subsumido en los dos supuestos descritos, por cuanto la demandada se limitó a negar a rechazar pura y simple la relación laboral sin alegar haber recibido los servicios del actor de otra manera y en este caso, el hecho negativo se agota en sí mismo y no es objeto de prueba, recayendo en los hombros del actor la carga probatoria y es éste quien debe demostrar al menos la prestación del servicio personal de su parte a la demandada, para que obrara en su favor, la presunción de laboralidad y de la revisión de las actas procesales, se observa que, en modo alguno la parte actora probó la prestación personal de sus servicios a la demandada, toda vez que ni con el libelo ni en la fase probatoria aportó algún indicio de la existencia de la relación laboral que alega. Por tanto es forzoso declarar que el actor no probó la prestación del servicio de ninguna manera y así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Superioridad debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, revocar el fallo apelado y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada. Así se resuelve
-III-
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demanda contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por le Ciudadano DOUGLAS ANTONIO GALINDEZ RUBIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.549.412 contra la Entidad de Trabajo CHUCHO´S CHIKEN XPRESS, C.A; por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: Dada la naturaleza de a presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines del cierre y archivo del presente asunto.
Remítase por copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA

KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

KATHERINE GONZALEZ TORRES





DP11-R-2014-000128
AMG/Kgt