REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTE DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano GREGORY ANTONIO GUZMAN TROYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.862.919,
debidamente representado judicialmente por la abogada Maritza Romero y Erika Diaz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.567 y 51.175, como consta en Documento Poder cursante en el folio 11 de la primera pieza contra la Entidad de Trabajo MACK DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1962, bajo el Nro. 27, tomo 33-A, representada judicialmente por el abogado Luis Lipavsky, Anttony Angulo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.283 y 146.493 respectivamente, y otros, conforme consta en Poder cursante en el folio 24 de la primera pieza del expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de febrero de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada (folios 02 al 20 de la segunda pieza del expediente).
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 21 de la segunda pieza).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Aragua (folio 27 de la segunda pieza).
En fecha: 03 de Abril de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 09:40 a.m., difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral el cual tuvo lugar el día 10 de abril de 2014,a las 10:15 a.m; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
La parte actora precisó en su escrito libelar cursantes en los folios 01 al 09 de la primera pieza del expediente, lo siguiente:
Alega la representación judicial del ciudadano GREGORY ANTONIO GUZMAN TROYA que prestó servicios, con un tiempo de cuatro (4) años y seis (6) meses.
Que se desempañaba en el cargo de Operario de Ensamblaje partes chasis motor y piezas pesadas, en la Empresa denominada Mack de Venezuela, C.A, bajo las órdenes del Representante Legal, de nombre LUIS EMILIO ORTEGA AGUILERA.
Que devengaba un salario integral diario de Bolívares cuarenta y siete doscientos catorce con seiscientos sesenta y seis céntimos (Bs.47.214,666), lo que aproximadamente sería: un mil cuatrocientos dieciséis cuarenta y cuatro/100 (Bs.1.416,44) Mensual, para el periodo de fecha de 16/3/2.009, al 23/03/2009,fecha en que se le diagnosticó una Enfermedad Profesional.
Que en el 2008 a los dos (2) años a estar expuestos a los factores de riesgo le produjo problema serios de salud determinándose, previa evaluación física y de los exámenes clínicos y para clínicos, una Discopatia Lumbar Hernia Discal, L4 - L5 ; L5- 51; las cuales le producen al demandante fuertes dolores en la parte de la columna, en tal sentido acude al INPSASEL donde le es certificada una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, PARA ELTRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que implique actividades que requieran posturas de bipedestación prolongada con semiflexión de tronco, cabeza y cuello, semiflexión de brazos de forma mantenida, actividades levanta, hala, empuja y traslada carga consideradas factores que ocasionan o agravan trastornos músculo-esqueléticos. Según consta del oficio No-0279-12 emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Aragua, razón por la cual acude por ante esta jurisdicción laboral a los fines de demandar las indemnizaciones de acuerdo a lo que preceptúan la Ley Orgánica del trabajo hoy derogada; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y Código Civil, lo cual arroja la cantidad de Bs. 995.099,04, resultando esta la cantidad que solicita sea condenada la demandada.
Se observa de la revisión de las actas procesales que en fecha 14 de mayo de 2013, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda habiendo precluido el lapso establecido por la Ley Adjetiva Laboral, por lo que al ser extemporánea la contestación de la demanda no hay alegatos que considerar.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Verificado lo anterior, este Tribunal constata que la parte actora circunscribió el objeto de la apelación ejercida a la revisión únicamente de la improcedencia a la indemnización demandada prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en este sentido, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida. Así se establece.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (promovidas en el escrito de promoción de pruebas cursaste en los folios 33 al 35 de la primera pieza del expediente):
Pruebas documentales (primera pieza):
1.- En cuanto a la marcada con la letra y número “B-1 hasta B-38”, folios 36 al 72. Se observa que se refiere a una copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. ARA-07-IE-09-0864, emitido por INPSASEL, el cual constituye un organismo público, verificándose que no existe en autos prueba alguna que destruya su veracidad y autenticidad, por lo que se le confiere valor probatorio; desprendiéndose de su contenido lo siguiente:
Del informe de investigación del origen de la enfermedad, se desprende que la solicitud de investigación de origen de la enfermedad se inicio por solicitud del accionante ante el referido instituto. Asimismo que en fecha 30 de junio de 2009, la funcionaria Carol González, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo perteneciente al referido instituto, se trasladó a la referida sede, de donde se constata lo siguiente respecto al demandante: que constató: que el demandante se encuentra asegurado ante el IVSS, que no existen constancias de los exámenes periódicos practicados al trabajador por la empresa, que existe documento denominado carta de notificación de riesgos de fecha 11/11/2008, que existe documento denominado análisis de riesgo por puesto de trabajo recibido por el trabajador en fecha 11/11/2008 y documento denominado notificación de riesgos generales de fecha 11/11/2008, que sin embargo no refieren las medidas preventivas 4n cuanto a accidentes y enfermedades, no refieren ninguna medida, asociados a riesgos señalados, se nombra la parcialidad de agentes de riesgo de forma no especifica ni detallada, que ha estado expuesto a agentes y riesgos constantes presiones músculo esqueléticos por espacio de cuatro años cuatro meses en su condición de operario, incumpliendo la demandada con los artículos 40 numerales 3 y 5, 46, 48 numeral 7, 53 numeral 2, 59 numeral 2, 62 numeral 1, 118 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De la certificación de discapacidad, cursante en los folios 66 y 67 de la primera pieza del expediente, constata quien decide, que el Organismo competente determinó en fecha 30 de mayo de 2012, que al actor por la realización de las tareas predominantes inherentes a su trabajo que efectuó en la empresa demandada, las cuales implicaban adoptar posturas de bipedestación prolongada con semiflexión de tronco, cabeza y cuello, semiflexion de brazos de forma mantenida, actividades donde levanta, hala, empuja y traslada carga, presenta y padece de DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5 L5-S1 (COD.CIE10-M51.0), la cual es considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual presentando un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos repetitivos y posturas forzadas y/o estáticas que comprometen la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manuales, trabajos en superficies y/o herramientas que vibren; es por lo que esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador estaba obligado a realizar imputable a las condiciones disergonomicas, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT. Así se establece.
2. En cuanto a la marcada con la letra y número “C2”, cursante en el folio 73 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a una Constancia de Trabajo, de fecha 21/08/1998, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
3.- Con relación a la marcada “D1”, cursante en el folio 74 de la primera pieza del expediente. Se observa que se refiere a un recibo de pago emitido por MACK DE VENEZUELA C.A., a favor de la parte actora, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
4.- Respecto a la marcada “D2”, cursante en el folio 75. Se observa que se refiere a una Convención Colectiva Mack de Venezuela C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Mack de Venezuela C.A. (SINTRAMACK), (folio 75), se ratifica lo establecido por el Juzgado A Quo, en el sentido de que, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
5.- Con relación a la marcada “E”, cursante en los folios 76 al 86 del expediente. Se observa que se refiere a documentales contentivas de indicaciones de tratamientos Médicos, Rehabilitación e Informes Médicos, desconocidos por la parte demanda durante su evacuación, constatándose que los mismos emanan de terceros que requieren ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió en el presente asunto, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se decide.
6.- En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, cursante en los folios 24 al 26. Se observa que se refiere a un Instrumento Poder, que nada aporta al proceso, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se decide.
Prueba de exhibición de documentos:
- Solicitó a la demandada la exhibición de los siguientes documentos: Constancia de Trabajo, fecha 21 de agosto de 1998, recibo de pago N° 13862919 emitido por MACK DE VENEZUELA C.A., verificándose que este Tribunal se pronunció respecto al valor probatorio que de ellos emanan, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto, se ratifica lo anterior. Así se establece.
- Con respecto a las documentales denominadas Declaración de Impuesto Sobre la Renta de los períodos desde el inicio de operatividad “MACK DE VENEZUELA, C.A.”; Declaración del Seguro Social Obligatorio desde la operatividad de la Empresa “MACK DE VENEZUELA, C.A.”; Solvencia Laboral; Demostrar el Cumplimiento con el INCE”; Documentar deberes de los empleados con relación a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de la Empresa “MACK DE VENEZUELA, C.A.”; Registro en la Seguridad Social (Seguro Social); Inscripción de su Trabajadores dentro de los primeros 3 días hábiles siguientes al inicio de la relación de trabajo, se verifica que no fue admitida en su oportunidad procesal por el Juzgado A Quo, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
Prueba de Ratificación de Documentos:
Al respecto se observa que no fue admitida en su oportunidad procesal correspondiente, por lo que nada tiene que valorar al respecto esta Alzada. Así se establece.
Con relación a las documentales consignadas ante la audiencia celebrada ante esta Alzada por la parte actora, este Tribunal precisa:
Respecto a las cursantes en los folios 35 al 64 de la segunda pieza. Se observa que las mismas se refieren a actuaciones emanadas del INPSASEL, que a su vez fueron consignadas en la oportunidad procesal correspondiente para su promoción, ut supra valorado, por lo que se ratifica lo antes establecido. Así se establece.
Ahora bien con respecto a la marcada B, cursante en los folios 65 y 66. Se observa que se refiere a una comunicación emanada del INPSASEL, de fecha 19/02/2013, referida al cálculo de indemnización correspondiente de conformidad con lo previsto con el artículo 130 de la LOPCYMAT. Al respecto se precisa que la referida documental solo constituye un monto referencial conforme a los datos del salario integral suministrado por el accionante para la posible indemnización establecida en el referido artículo, no siendo vinculante para esta Alzada su consideración, en este sentido, este Tribunal la desecha del proceso en razón de que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos. Así se establece.
Con respecto a las cursantes en los folios 67 al 73 de la segunda pieza. Se observa que se refieren a decisiones emanadas de distintos Juzgados Laborales, que nada aportan a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, se desechan del proceso. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (folios 87 al 96):
- Con relación a los argumentos esgrimidos en el Capítulo I denominado De los Hechos, se observa que no fueron admitidos en su oportunidad procesal, por lo que nada se valora. Así se decide.
- En cuanto al mérito favorable de los autos. Se observa que son alegatos no susceptibles de valoración. Así se establece.
Pruebas documentales:
1.- Con relación a la marcada con el número “1”, folio 97. Se observa que se refiere a una Constancia de haber recibido Carta de Notificación de Riesgo, no impugnada ni desconocida por la parte actora durante su evacuación, verificándose que en fechas: 11 de noviembre de 2008, la parte accionante recibió por escrito los riesgos inherentes al trabajo desempeñado, pero en forma general, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
2.- En cuanto a la marcada “2”, cursante en los folios 98 al 101. Se observa que se refiere a una Planilla de Análisis de Riesgo por puesto de Trabajo, no son específicas de manera tempestiva, por lo que se precisa que los empleadores deben efectuar análisis de identificación de riesgos en los puestos de trabajo y no hacer notificaciones estándar. Así se decide.
3.- En cuanto a la marcada “3”, cursante en los folios 102 y 103. Se observa que se refiere a una Planilla de Notificación de Riesgo por puesto de Trabajo, recibida por el actor pero en forma general, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
4.- Marcado con el número “4”, folio 104 y 105. Se observa que se refiere a una Planilla Dotación de Equipos de Protección Personal, desconocida por la parte actora durante su evacuación, constatándose que no aparece recibida por el accionante de autos, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha como prueba de conformidad 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5.- Con relación a la marcada con el número “5”, cursante en los folios 106 al 115. Se observa que se refiere a una planilla de Constancia de Control de Asistencia a diferentes charlas de seguridad industria llevado por la demandada, sin embargo, su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
6.- Con relación a la marcada con el número “6”, cursante en los folios 116 al 122 del expediente. Se observa que se refiere a Informes Médicos realizados al Trabajador por la demandada de autos, sin embargo, su contendido nada aporta a los fines de desvirtuar los hechos debatidos ante esta Alzada por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Prueba de testigos:
Promovió como testigos a los ciudadanos Edgar Alfredo Morillo Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.589.728, y Javier Román Ortega Muro, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.284.562, verificándose que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que el acto fue declarado desierto, en razón d ello, nada se valora. Así se decide.
Prueba de inspección judicial:
Se verifica que consta en autos reproducción audiovisual contentiva de la evacuación de dicha prueba en la oportunidad fijada, verificándose que el tribunal de la recurrida se traslado a la sede de la demandada a los efectos de verificar los punto requeridos por la parte promoverte, donde se constató que se observaron trabajadores realizando sus labores, que se observó a los trabajadores portaban botas de seguridad, lentes de seguridad y protectores auditivos, pero en ninguno de los casos se observó que los trabajadores portaran cascos de seguridad, que se observan carteles de seguridad en la planta entre ellos: cartel de peligro, normas de seguridad, método de manipulación manual de cagas, etc., que si están visibles por todo el área de trabajo, sin embargo, los hechos constatados nada aportan a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón d ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.-
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora en la audiencia de apelación dirigido a la revisión del concepto que fue declarado improcedente por la recurrida, a saber: Indemnización por Responsabilidad Subjetiva: Artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, bajo la fundamentación de que en el presente asunto quedó demostrado el hecho ilícito del patrono.
En atención a tal punto, la recurrida sentencio respecto a la INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:
“en el caso de marras en el informe de investigación de origen de la enfermedad ocupacional emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, indica que los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres fueron notificados de modo general así como la falta de control de las condiciones disergónomicas en el trabajo, este defecto en el cumplimiento de este deber en materia de salud y seguridad laboral, no puede tenerse como causal directa del padecimiento del trabajador, es decir, que la enfermedad ocupacional objeto de este procedimiento no es consecuencia de tal incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, supuesto de hecho exigido por el artículo o 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la procedencia de las indemnizaciones allí consagradas. En este sentido, del material probatorio analizado y valorado ut supra, se evidencia que la empresa demandada fue diligente en la notificación de riesgos, inducción de puestos de trabajo, en la entrega de implementos de prevención y protección, así como en dotar a sus empleados de un servicio médico en la empresa, razón por la cual se declara Improcedente el concepto reclamado. Así se establece.”
Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado patológico agravado por el trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a la falta de condiciones disergonómicas. Así se establece.
En este sentido, se observa que el actor ciudadano GREGORY ANTONIO GUZMAN TROYA, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5 L5-S1 (COD.CIE10-M51.0, el carácter ocupacional de la misma, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito o la relación la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado.
Para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En este sentido, en cuanto a este requisito de nexo causal, entendida como la relación causa-efecto, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en Sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):
Omissis”…Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición (…)
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante…”
Con vista a lo anterior, debe puntualizar esta Superioridad, la doctrina ha señalado que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no atiende en general a la reparación del daño sufrido por el trabajador. En principio, toda infracción a las obligaciones en materia de salud y seguridad laboral, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir la faena del trabajador y el deber de vigilar las condiciones materiales y formales en las cuales se presta el servicio. La obligación patronal de pagar surge cuando se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 129 y 130 (Numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con las excepciones de Ley.
El Numeral 3 del artículo 130 eiusdem, indica los presupuestos de responsabilidad patronal y fija el monto de la indemnización, según la entidad del daño sufrido y al efecto, determina el monto de la prestación para los casos de que ocurra el daño previsto en la mencionada norma, como daño material tarifado.
Correlativamente con lo anterior, el trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que se compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del Hecho Ilícito del empleador, correspondiéndole al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones, aplicando la normativa del derecho común.
También delimita esta Superioridad, que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la denominada "Teoría del Riesgo Profesional", la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Por otro lado, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a la falta de condiciones disergonómicas. Así se establece.
Así tenemos, en consideración con las anteriores señalamientos, que la parte actora no llegó a demostrar como lo alegó en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, visto que si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generó la patología que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; no fue posible establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y la enfermedad que padece, con ocasión a la conducta antijurídica en la cual incurrió la parte demandada, en atención a que las condiciones en que se prestaba el servicio, no constituyeron la causa directa de la patología sufrida por el actor, en tal sentido, al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso para esta Superioridad concluir que , del acervo probatorio aportado a los autos no quedo demostrado la existencia del hecho ilícito, en tal sentido, esta Superioridad aprecia que no existe elemento probatorio alguno en autos que conduzca a la convicción de quien juzga de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito, en consecuencia, se declara improcedente la reclamación que se analiza, correspondiente a la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derivada del hecho ilícito del patrono. Así se declara.
Establecido lo anterior, y por cuanto la recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada el resto de los conceptos declarados improcedentes y también, procedente por el A quo – ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, balo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:
Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y en razón de que la parte actora no apeló de la decisión emanada de la primera instancia, lo que significa que se conformó con la misma, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme, el resto de los pronunciamientos efectuados por el A quo, en los siguientes términos:
1) Se ratifica lo acordado A quo por concepto de daño moral, es decir, la cantidad de Bs. 20.000,00. Así se declara.
2) Se ratifica la improcedencia declarada por el a-quo de los conceptos reclamados por la parte actora, a saber: la contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; Lucro Cesante y daños y perjuicio. Así se establece.
Siendo la cantidad antes indicada, la que deberá la demandada cancelar al actor por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional que padece y que le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se decide.
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, que alcanza la cantidad de 20 mil bolívares, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.
Se advierte finalmente que, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y se confirma la decisión apelada, como se hará más adelante en el dispositivo del fallo. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua con sede en La Victoria.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano GREGORY GUZMAN, titular de la cedula de identidad No.13.862.919 contra la sociedad mercantil MACK DE VENEZUELA C.A., supra identificada, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) por concepto de daño moral. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

_____________________________
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

_________________________________
KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

________________________________
KATHERINE GONZALEZ TORRES




ASUNTO No. DP11-R-2014-0000112
AMG/kg/mcrr