REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha 23 de abril de 2014 la abogada ROSMAR GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.647, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad de comercio VILLA MADRID C.A., identificada en autos, presentó escrito solicitando aclaratoria de la Sentencia publicada por este Juzgado en fecha 15 de abril de 2014 en la causa incoada por los Ciudadanos MAGYURI PARRA y ROY FEDERICO PARAGUAN, identificados en autos, contra la mencionada sociedad de comercio.-
Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo señalado en Sentencia de fecha 13 de junio de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha expresado lo siguiente:
“ En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de la Sala).
Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”.
En dicha sentencia se estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.

Sobre la base de lo anteriormente citado, este Tribunal constata que la presente solicitud de aclaratoria fue presentada en forma tempestiva, por lo cual estando en la oportunidad para decidir, observa:
En el presente caso, el solicitante inquiere al Tribunal, mediante dicha aclaratoria, se pronuncie respecto a los puntos establecidos en la misma que atienden esencialmente al salario con el cual se condena a la demandada a cancelar a los actores sus beneficios laborales, en los términos expresados en la mencionada sentencia cuya rectificación hoy se solicita.
Debe expresar esta Juzgadora que la aclaratoria solicitada entiende está dirigida a la emisión de un pronunciamiento sobre una cuestión de fondo de dicha sentencia, sobre el cual ya se pronuncio esta Alzada para cada uno de los accionantes, precisando los salarios con los cuales se les cancelaria los beneficios laborales declarados procedentes, máxime, tomando en consideración para algunos casos, el salario establecido previamente por el órgano administrativo, lo cual debe atender la demandada con minuciosa atención, situación esta que, para lo pretendido, no le está permitido al Juez ya que no puede entrar a realizar un nuevo examen de los planteamientos que fueran hechos en el libelo y en la contestación de la demanda, de tal forma que la misma no pueda ser revocada ni modificada.
Tal como lo ha expresado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de marzo de 2004:
“ La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma “.
En consecuencia, sobre la base de las anteriores consideraciones, en el presente caso la aclaratoria solicitada resulta improcedente. Así se declara.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua, declara: IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de abril de 2014 solicitada por la abogada ROSMAR GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.647, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad de comercio VILLA MADRID C.A.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES














ASUNTO No. DP11-R-2014-000098
AMG/kgt