REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales sigue la ciudadana YARISMA TERESA MAUCO DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.293.767, representada judicialmente por la abogado Narky Navarro De Borjas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.765 y otros, conforme se desprende del Documento Poder cursante en el folio 05 de la primera pieza del expediente, contra las Entidades de Trabajo GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, C.A (GIPLAST), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 12 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 28, tomo 45-A, representada judicialmente por el abogado Alejandro Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.929, y COMERCIALIZADORA Z4684, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20/10/2005, bajo el Nro. 18, tomo 62-A, representada judicialmente por los abogados Yelene Fernández y Maribel Fernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº. 67.524 y 61.710, respectivamente, conforme se desprende del folio 39 y 40 de la primera pieza; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de febrero de 2014, mediante la cual declaró prescrita la demanda incoada. (Folios 282 al 286 de la primera pieza)
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 287 de la primera pieza)
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 19 de marzo de 2014, y en fecha 08 de abril de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 09:00 a.m., difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 15 de abril de 2014 a las 10:15 de la mañana (folio 12 y 13 de la segunda pieza); por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA y DE LA CONTESTACIÓN
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 04 de la primera pieza) lo siguiente:
Que, inició a prestar sus servicios de manera ininterrumpida y subordinada para la empresa GIPLAST desde el día 01 de marzo de 2005.
Que en fecha 30 de noviembre de 2008, fue despedida sin justa causa por el ciudadano Edgar Benchimol.
Que, el tiempo de servicio fue de 3 años y 9 meses.
Que, se desempeño como vendedora y cobradora de los productos que elaboraba FIPLAST.
Que el salario se lo cancelaban a través de una empresa denominada COMERCIALIZADORA Z4684, C.A
Que, por la prestación del servicio le cancelaban mensualmente un salario a comisiones integrado por el 4.14 % del total facturado de la mercancía colocada y cobrada de la lista de productos 1, el 3.45% del total facturado de la mercancía colocada y cobrada de la lista de productos.
Que, en la empresa existía una Convención Colectiva de Trabajo, cuyas cláusulas 17 y 18 establecían las cantidades a cancelar por concepto de utilidades y vacaciones.
Que, durante el tiempo que duró la relación laboral le cancelaron a su representado un salario a comisión.
Que demanda a la Unidad Económica integrada por las sociedades mercantiles demandadas, en forma conjunta y solidaria de conformidad con la carta Magna, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Sala de Casación Social.
Solicita le sean cancelados los siguientes conceptos y cantidades:
Bs. 17.131,31 por prestación de antigüedad.
Bs. 4.756,84 por intereses sobre prestación de antigüedad.
Bs. 18.629,96 por 120 días de salarios de indemnización por despido injustificado.
Bs. 9.314,98 por salarios de indemnización sustitutiva de preaviso.
Bs. 28.255,44 por 182 días de salarios de vacaciones vencidas.
Bs. 7.219,11 por concepto de vacaciones fraccionadas.
Bs. 5.069,27 por 89 días de utilidades.
Bs. 8.051,46 por 81,58 días de salarios por utilidades fraccionadas.
Bs. 12.885,08 por días feriados.
Más intereses moratorios, corrección monetaria y cosas del proceso.
Solicita se declare con lugar la presente demanda.
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda Comercializadora Z4684, C.A (folios 168 al 170 de la primera pieza), lo que de seguida se transcribe:
Opone como punto previo la prescripción de la acción, en este sentido, señala que la demandante, renunció a su cargo en fecha 01 de junio de 2008, laborando hasta el 30 de junio de 2008, habiendo transcurrido desde el 30 de junio de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, un año ininterrumpido, y a la fecha de presentación de la demanda transcurrió un año, dos meses y 22 días aproximadamente.
Hechos que niega, rechaza y contradice:
Que la relación de trabajo haya terminado en la fecha indicada por la accionante. Señala que la fecha de finalización de la relación de trabajo culminó en fecha 30/06/2008.
Que la causa de la terminación de la relación de trabajo haya sido por despido injustificado. Alega que la accionante renuncio.
Que, su representada tenga alguna convención colectiva.
Que, le adeude cantidad alguna por los conceptos que demanda.
Que, exista un grupo de empresas entre las demandadas de autos.
Solicita se declare sin lugar la demanda incoada.
Adujo, la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, C.A (GIPLAST) (folios 172 al 175 de la primera pieza), lo que de seguida se transcribe:
Hechos que niega, rechaza y contradice:
Que, las demandadas sean un grupo de empresas ya que son personas jurídicas distintas, cada una explota ramo distinto.
Que, la accionante haya sido su trabajadora.
El despido injustificado de la accionante por cuanto niega la relación de trabajo.
Que adeude los conceptos y cantidades que demanda.
Que declare sin lugar la demanda interpuesta.
Opone la fala de cualidad para sostener el presente juicio en razón de que la accionante no le prestó servicios y opone en forma subsidiaria la prescripción de la acción, en este sentido, señala que la demandante, renunció a su cargo en fecha 01 de junio de 2008, laborando hasta el 30 de junio de 2008, habiendo transcurrido desde el 30 de junio de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, un año ininterrumpido, y a la fecha de presentación de la demanda transcurrió un año.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los argumentos de las partes intervinientes en este proceso y a los fines de fijar esta Alzada tanto los hechos controvertidos como la distribución de la carga probatoria, considera quien juzga debe esta Alzada pronunciarse en primer término y como punto previo, respecto a la prescripción alegada por la parte demandada Comercializadora Z4684, C.A en su escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
Arguye la parte actora apelante como fundamento del recurso de apelación ejercido contra la referida decisión, que el Juzgador A Quo no tomo en consideración las pruebas evacuadas en el proceso, en este sentido, de la revisión de cada una de las actas procesales del presente expediente, específicamente del acervo probatorio promovido por las partes, fue promovida por la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA 24684, C.A, documental marcada “C”, cursante en el folio 135 de la primera pieza, una carta realizada por la parte actora dirigida a la referida demandada, mediante la cual informa que laboraría como vendedora hasta el día 30 de junio de 2008, sin embargo, se evidencia que consta a su vez, documentales contentivas de sendos recibos de pagos cursantes en los 96 61 al 97 y folio 150 de la primera pieza, que la parte accionante ciudadana YARISMA MAUCCO, continuó prestando sus servicios para la demandada COMERCIALIZADORA 24684, C.A como vendedora y cobradora, resaltando esta sentenciadora que se desprende, específicamente de las documentales cursantes a los folios 94 y 95 de la primera pieza, el de pago de comisiones recibido por la parte actora correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2008, a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, pagos estos que aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social, se considera por parte de patrono, como una renuncia tácita a la prescripción, al haberse efectuado dicho pago, toda vez que el mismo interrumpe dicho lapso, lo cual ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1038, de fecha 22 de mayo de 2007, caso Cristino Antonio Tineo vs. Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi C.A., en los términos siguientes:
“(...)
Tal y como lo alega la parte demandada recurrente, el sentenciador de la recurrida estableció que la representación judicial de la accionada renunció de forma tácita a la defensa de prescripción, al haber reconocido en su escrito de contestación a la demanda la cantidad que le adeuda al hoy accionante, y considerar dicho acto como una renuncia tácita a la misma. Ahora bien, con respecto a la renuncia tácita por parte del patrono a la prescripción de la acción, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 308 de fecha 7 de mayo del año 2003, estableció lo siguiente:
En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción (…)”

Determinado lo anterior, este Tribunal en atención a que la demandada opuso la defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda, y en atención a que el cómputo del término de prescripción, el mismo debe computarse desde la fecha en que se produjo el último, es decir, 31 DE OCTUBRE DE 2008, y visto que la presente demanda fue interpuesta en fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 2009, según se constata del folio 07 de la primera pieza del expediente, notificada dentro de los dos meses siguientes, en fecha 03 DE NOVIEMBRE DE 2009 (folios 21 y 25 de la primera pieza), es por lo que, claro resulta colegir que en el caso de marras, contrariamente a lo señalado por el Juzgador de primer grado, la acción intentada no se encuentra prescrita, en razón de lo cual, se declara improcedente la defensa de fondo opuesta en la presente causa. Así se establece.
Resuelto lo anterior, y conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, con relación a la demandada GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, C.A (GIPLAST), se constata que la misma como defensa previa la falta de cualidad para sostener el presente juicio,, negó de manera pura y simple la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte actora en el escrito libelar así como, invoco, de manera subsidiaria, la prescripción de la acción propuesta.
Asimismo, observa con relación a la demandada COMERCIALIZADORA Z4684, C.A, se verifica no es controvertido la existencia de la relación laboral que mantuvo con la accionante, resultando controvertido, el pago de los conceptos laborales en los términos demandados, correspondiéndole a la antes mencionada entidad de trabajo, demostrar que nada le adeuda a la accionante de autos conforme a los alegatos expuestos en su escrito de contestación. Se verifica también, que la accionante de autos alego la unidad económica entre las empresas demandada, correspondiéndole a esta la carga de demostrar la misma. Así se establece.
Precisado lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas producidas por las partes conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y de adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte demandante produjo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (folio 57 del expediente)
En cuanto al merito favorable de autos. Se verifica que constituyen alegatos no susceptibles de valoración. Así se establece.
Pruebas documentales:
1.- En cuanto a la marcada “A1”, cursante en el folio 60. Se observa que se refiere a una constancia de trabajo, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa visto que es un hecho admitido la relación de trabajo que existió entre la demandada Comercializadora 24684, C.A y la accionante de autos, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
2.- Con relación a la marcada “B”, cursante en los folios 58 y 59. Se observa que se refiere a un contrato de trabajo celebrado entre la demandada Comercializadora 24684, C.A y la accionante de autos, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
3.- Respecto a la marcada “C1 a C37”, cursante en los folios 61 al 97. Se observa que se refiere a recibos de pago y relación de ventas, de cuyo contenido se desprende las cantidades recibidas por la parte actora producto de la prestación del servicio que ejercía en la demandada Comercializadora 24684, C.A por concepto de comisiones de ventas y cobranzas, pago de utilidades, correspondientes a los años 2006, 2007, hasta el mes de octubre de 2008, se les confiere valor probatorio a excepción de las cursantes en los folios 89 y 90, las cuales se desechan del proceso, toda vez que no poseen firmas ni sellos, en razón de que si bien las mismas se refieren a reportes de comisiones de la empresa GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, C.A (GIPLAST), de las mismas no se desprenden elementos que contribuyan a dilucidar sobre la vinculación laboral aducida por la parte accionante con la referida entidad de trabajo. Así se establece.
4.- En cuanto a la marcado “D”, cursante en los folios 111 al 129. Se observa que se refiere a la copia simple de un ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa Grupo Industrial Del Plastico, C.A (GIPLAST) y sus trabajadores, por lo que de conformidad con los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tal instrumental debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser normas de derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se decide.
5.- Con relación a la marcada “E”, cursante en los folios 98 al 101 y la marcada “F”, cursante en los folios 102 al 110. Se observa que se refieren a una copia del Registro Mercantil de Giplast, C.A, y de Comercializadora Z4684, C.A. Se le confiere valor probatorio precisándose que de las mismas no se demuestra la unidad económica alegada por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.
Prueba de exhibición de documentos: Originales de recibos de pago y relación de ventas, que fueron consignados en copia marcados C1 al C37.
Verificándose que respecto a su valoración este Tribunal se pronunció ut supra, resultando inoficioso emitir por parte de esta Alzada pronunciamiento sobre el valor probatorio que de ellas emana, se rarifica lo antes establecido. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA COMERCIALIZADORA 24684, C.A, promovidas en el escrito de promoción de pruebas cursantes en los folios 130 al 132 de la primera pieza:
1.- En cuanto al punto previo del escrito de promoción. Se observa que constituyen alegatos no susceptibles de valoración, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
Pruebas documentales:
1.- En cuanto a la marcada B, cursante en los folios 133 y 134. Se observa que se refiere a un contrato de trabajo celebrado entre la demandada Comercializadora 24684, C.A y la accionante de autos, y que este Tribunal se pronunció ut supra al haber sido promovido a su vez por la parte actora, en el sentido de que, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, se ratifica que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
2.- Con relación a la marcada C, cursante en el folio 135. Se observa que se refiere a una carta realizada por la parte actora dirigida a la demandada COMERCIALIZADORA 24684, C.A, mediante la cual informa que laboraría como vendedora hasta el día 30 de junio de 2008, resultando que no es un hecho controvertido que la relación de trabajo finalizo el día 30 de junio de 2008; es por ello que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
3.- En cuanto a las marcadas “D” y “F”, cursantes en los folios 136 al 152. Se observa que se refiere a recibos de pago, que fueron promovidos a su vez por la parte actora, se ratifica lo antes establecido, en el sentido de que con las mismas se desprende, las cantidades recibidas por la parte actora producto de la prestación del servicio que ejercía en la demandada Comercializadora 24684, C.A por concepto de comisiones de ventas y cobranzas, utilidades y vacaciones, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, se les confiere valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, C.A (GIPLAST) (promovidas en el escrito de promoción de pruebas cursantes en los folios 153 y 154 de la primera pieza):
1.- En cuanto al punto previo del escrito de promoción. Se observa que constituyen alegatos no susceptibles de valoración, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
2.-Prueba de informes:
-En cuanto a la información requerida al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores. Se observa que el Juzgado A Quo, libró el oficio respectivo conforme se verifica del folio 196 y de la consignación realizada por el alguacil encargado cursante en el folio 200 de la primera pieza, sin embargo, se constata de la revisión de las actas procesales que la información requerida no consta en autos, por lo que nada se valora. Así se establece.
3.- Pruebas documentales:
1.-En cuanto a las cursantes en los folios 155 al 167 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una Copia simple del Registro Mercantil de Grupo Industrial del Plástico, C.A. (GIPLAST) y Copia Acta Constitutiva de Comercializadora Z4684, C.A, verificándose que este Tribunal se pronunció respecto a su valor probatorio, por lo que se ratifica lo ut supra establecido. Así se establece.
Valoradas como han sido las pruebas evacuadas en el presente asunto, esta Alzada debe precisar en primer término si fue demostrado del acervo probatorio la Unidad Económica alegada, en tal sentido, se precisa:
En este sentido, la Sala de Casación Social en fecha 10 de abril del año 2003 (caso: Rafael Oscar Lara Rangel contra Distribuidora Alaska, C.A. y otros) con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció sobre la noción de grupo de empresas, lo siguiente:
“Sin embargo, y con animus exclusivamente pedagógico, la Sala conviene como de real importancia apuntar ciertos indicadores en nuestro derecho sustantivo del trabajo ligados a la noción del grupo de empresas.

En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:
‘La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)
(...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).
El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
‘Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración’.
Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo ni en la falta de aplicación del artículo 151 del Reglamento derogado, pues el supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y el cual estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos. (...)
(...) Por lo tanto, en este caso, el sentenciador no incurre en una errónea interpretación sino que determina el alcance y contenido del principio de la unidad económica de la empresa establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001)”.
De igual manera, en fecha 17 de octubre del año 2002, estimó: En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de cinco empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios precedentes, ante la omisión de pronunciamiento del juzgador de alzada al respecto, la Sala al examinar las actas del expediente, en los instrumentos poder otorgados a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en unas empresas, y de administrador en otras, teniendo a su cargo el ‘poder de administración y disposición de las compañías’ (Vide: folios 58, 616, 627, 639, 652).
En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:
‘Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.’
Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida. (Sentencia de la Sala de Casación Social).’
Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.
En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:
De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.
Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer límites a la referida solidaridad laboral que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.
Por lo que, con sujeción a los considerándoos anteriores, debe la Sala desestimar la presente denuncia, ya que el Juzgador de la Alzada no se encontraba obligado en aplicar el artículo 1.227 del Código Civil, norma esta que si bien establece limites a la solidaridad en el derecho común, no así en la especial de la legislación laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social).’
Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.
Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.
Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.
En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.
Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.
Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.
En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.”

Por su parte, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, sintetizó, varios criterios para determinar en que momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:
“...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volúmen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los
órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...” (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, y de conformidad con la decisiones antes mencionadas, de carácter vinculante para este Tribunal, en absoluta y total vinculación con las documentales marcadas “E”, cursante en los folios 98 al 101 y la marcada “F”, cursante en los folios 102 al 110; que se refieren a una copia del Registro Mercantil de Giplast, C.A, y de Comercializadora Z4684, C.A., no existe en el caso bajo estudio un grupo de empresas, pues, además de que ambas sociedades poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de cada una de ellas no están conformados por los mismos sujetos; siendo que el grupo de empresas está caracterizado por ostentar una administración o control común, en tal sentido, esta Alzada establece que no existe solidaridad entre las demandadas en la responsabilidad para cancelar a la trabajadora sus acreencias laborales. Así se decide.
Resuelto lo anterior, y visto que no quedo demostrada la unidad económica alegada por la accionante y, en atención a la falta de cualidad alegada por la parte demandada GILAST C.A., quedo demostrado del acervo probatorio, específicamente, de las documentales contentivas de los recibos de pago promovidos tanto por la parte actora como de la parte demandada Comercializadora Z4684, C.A, cursantes en los folios 61 al 88, 91 al 97, y cursantes en los folios 136 al 152 todos de la primera pieza, de donde se demuestra que la entidad de trabajo Comercializadora Z4684, C.A era quien cancelaba como contraprestación del servicio que realizaba la accionante como vendedora y cobradora, cantidades dinerarias producto de conceptos generados del vinculo laboral que existió entre las partes tales como comisiones por ventas y cobranzas, utilidades y vacaciones, desde la fecha de ingreso señalada por la parte accionante en su escrito libelar que la parte actora sostuvo relación laboral con la demandada Comercializadora Z4684, C.A., pues era quien cancelaba como contraprestación del servicio que realizaba la accionante como vendedora y cobradora, cantidades dinerarias producto de conceptos generados del vinculo laboral que existió entre las partes tales como comisiones por ventas y cobranzas, utilidades y vacaciones, desde la fecha de ingreso señalada por la parte accionante en su escrito libelar, en razón de ello, la sociedad de comercio Grupo Industrial del Plástico, C.A. (GIPLAST) no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio motivo por el cual considera esta juzgadora procedente la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, por carecer de legitimación para sostener el presente juicio, por lo que no le es aplicable contratación colectiva alguna a la accionante de autos; así como tampoco quedo demostrado de las actas procesales la existencia de elemento alguno que permita demostrar o crear convicción en esta Juzgadora, que el Ciudadano JUAN CARLOS BRUSCHI GARAGORRY, sea solidariamente responsable como persona natural para responder por los pasivos laborales demandados. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, se precisa que, también del material probatorio ha quedado demostrado que la parte actora prestó sus servicios personales como vendedora y cobradora fue para la entidad de trabajo Comercializadora Z4684, C.A y no para la entidad de trabajo Grupo Industrial Del Plástico, C.A (GIPLAST), que el tiempo de servicio prestado para la demandada fue desde el 16 de junio 2005 hasta el 30 de junio de 2008; es decir, 03 años 15 días, teniendo como fecha de finalización el 30 de junio de 2008, con el cargo o las funciones desempeñadas para la demandada por la accionante, es decir, como vendedora y cobradora; que no aplica la convención colectiva alegada por la accionante para el cobro de sus beneficios laborales. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciase sobre los conceptos laborales reclamados en los siguientes términos:
1.- Con relación al pago de los días de descanso semanal obligatorio y feriados, se evidencia que los que se le adeudan a la accionante son los comprendidos en el periodo comprendido desde el mes 16 de junio de 2005 al mes de marzo de 2006, toda vez que del material probatorio quedo demostrado que la accionada desde abril de 2006 hasta la fecha de terminación de la relación laboral le cancelo los mismos, según recibos los de pago supra valorados, en tal sentido, se acuerda su cancelación por dicho periodo sobre la base del salario establecido por la parte actora en su escrito libelar, toda vez que la demandada no demostró uno distinto durante tal periodo, en tal sentido, se le adeuda a la trabajadora demandante:


Periodo S. diar Días Total
Junio 2005 Bs.50 03 Bs.150
Julio2005 Bs.50 06 Bs.300
Agosto2005 Bs.50 04 Bs.200
Sept 2005 Bs.50 04 Bs.200
Octubre 2005 Bs.50 06 Bs.300
Nov-2005 Bs.50 04 Bs.200
Dic- 2005 Bs.50 04 Bs.200
Enero 2006 Bs.50 05 Bs.250
Febrero 2006 Bs.50 04 Bs.200
Marzo 2006 Bs.50 04 Bs.200













Total Bs.2.200,oo
Con vista a lo anterior, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. 2.200,oo a la parte actora por concepto de días de descanso y feriados no cancelados por el periodo supra establecido. Así se decide.
3.- Se acuerda la cancelación de la Prestación de Antigüedad, conforme los Artículos 108 y su parágrafo quinto, 133 y 146 L.O.T, la cual será calculada por medio de experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para su cuantificación el perito tomara: Fecha de Ingreso: 16 de junio 2005, Fecha de Egreso: 30 de junio de 2008. Tiempo de servicio prestado: 03 años, 15 días. 3º) Calculara el salario integral así: tomara el salario normal precisado por este Tribunal en el periodo supra establecido y le integrara la alícuota del bono vacacional conforme el artículo 223 y la alícuota de las utilidades a razón de 15 días anuales; 3º) Para el periodo comprendido desde el mes de abril de 2006 hasta la fecha de terminación de la relación laboral tomara el salario normal contenido en las documentales que rielan a los folios 136 al 152, siendo que para el mes de mayo de 2006, noviembre 2006 tomara el señalado por la actora en su escrito libelar toda vez que la demandada no demostró otro distinto, es decir, Bs.60 y 50 diarios, respectivamente, y le integrara la alícuota del bono vacacional conforme el artículo 223 y la alícuota de las utilidades a razón de 15 días anuales; igual consideración efectuara para todos aquellos meses en que no consten los respectivos recibos de pago, cuya referencia del salario normal esta soportado en el vto. del folio 2, columna “sueldo diario”.
Precisado lo anterior, se acuerda asimismo el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses se efectuara conforme al salario integral determinado según lo supra precisado por esta Alzada en cada periodo. Así se decide.
2.- Vacaciones: Con respecto a las vacaciones reclamadas se declara su procedencia de su pago de los correspondientes periodos: Fracción marzo-diciembre 2005, 2007-2008 y la fracción correspondiente enero al 30 de mayo de 2008, conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción de la correspondiente al año 2006, visto que la demandada demostró su cancelación conforme se desprende del recibo de pago cursante en el folio 151 de la primera pieza, por lo que se procede a efectuar su cuantificación conforme al último salario percibido por la párte actora señalado por esta en su escrito libelar, es decir, la cantidad de Bs. 44,16 diarios, tal como lo ha establecido de manera diuturna la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como más abajo se precisa:
Resultando un Total de Vacaciones: 10 + 17+ 7,5 días = 34.5 días x Bs. 44,16 = Bs. 1.523,52, que deberá cancelar la demandada al actor por concepto de vacaciones en los términos supra establecidos. Así se decide
3.- Utilidades. Con respecto al pago de las utilidades reclamadas, se acuerda la cancelación de las fracciones correspondientes al año 2005 y la fracción del año 2008, toda vez que las del año 2006 y 2007 fueron canceladas, conforme se desprende del recibo de pago cursante en el folio 151 de la primera pieza y de la documental cursante en el folio 152 de la primera pieza.- Así se establece
En atención a lo anterior, se procede a efectuar su cuantificación, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días anuales: Por ambos periodos de fracción: 15 días x Bs. 44,16 = Bs. 662,40.
Resultando un Total de Utilidades fraccionadas de Bs. Bs. 662,40; que deberá cancelar la demandada al actor por concepto de utilidades fraccionadas en los términos supra establecidos. Así se decide
4.- Con relación a las indemnizaciones reclamadas por concepto de la Indemnización por Despido Injustificado y la Sustitutiva del Preaviso, es forzoso para esta Alzada declarar su improcedencia, en virtud de que no se desprende de las actas procesales que la relación de trabajo haya finalizado por despido injustificado, al contrario, cursa al folio135 renuncia de la parte actora de fecha 01 de junio de 2008. Así se establece.
Sumadas las cantidades antes mencionadas, arrojan un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.4.385,92); siendo este el monto que este Tribunal ordena a la demandada del presente asunto cancelar a la hoy accionante por los conceptos antes señalados. Así se establece.
Se acuerda así mismo los intereses moratorios, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 01 de junio de 2008.- 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, la cual será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) En lo que respecta a la indexación del monto que resulte por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 01 de junio de 2008; 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.
Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En virtud de todo lo antes expuestos, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; se revoca la decisión apelada y se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se declara
-III-
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la anterior decisión en los términos antes expuestos y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YARISMA MAUCO DE ZAPATA, titular de la cedula de identidad No. 7.293.767, contra GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, C.A (GIPLAST), COMERCIALIZADORA Z4684, C.A y el Ciudadano JUAN CARLOS BRUSCHI, por lo que se condena a la demandada COMERCIALIZADORA Z4684, C.A., a cancelar a la actora la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.4.385,92) más las cantidades que resulten por experticia complementaria del fallo ordenada, por los concepto laborales establecidos supra. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase por medio de Oficio, copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 03:15 pm. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES


ASUNTO No. DP11-R-2014-000139
AMG/kgt/mr