REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por la sociedad mercantil GALPONSTEEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 70, tomo 393-A, representada por los profesionales del Derecho Greysi Valencia, Ana Dávila, Yusmary Urbina y Donato Viloria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nros. 120.065, 120.024, 86.156 y 30.869, respectivamente, conforme se constata del Instrumento Poder autenticado por la Notaría Pública de Cagua, de fecha 27 de octubre de 2009, inserto bajo el Nro. 14, Tomo 268, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, cursante en los folios 03 y 04 de la pieza principal del expediente, contra el Acto Administrativo contentivo de la CERTIFICACION, signada con el Nro. 0841-12, de fecha 16 de noviembre de 2012, dictado por la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, notificado a su representada el 28 de noviembre de 2012, mediante la cual CERTIFICA UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del Ciudadano WILLIAM RAFAEL ORTIZ URTADO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.277.581, por cuanto dicho ciudadano presenta “PROMINENCIA L3-L4, L4-L5 y PINZAMIENTO SUBCROMIAL DE HOMBRO DERECHO”.
El 31 de mayo de 2013, debidamente distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional (folio 19 del expediente principal).
En fecha 04 de junio de 2013, fue recibido el presente asunto por este Juzgado Superior y en fecha en fecha 07 de junio de 2013, se dictó sentencia admitiendo la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones (folios 22 y 23 del expediente).
En fecha 03 de diciembre de 2013, se recibieron los antecedentes administrativos.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 27 de noviembre del presente año, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, a las 11:00 a.m (folios 72 y 73).
En fecha 02 de diciembre de 2012, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folio 80 y 81) posteriormente en fecha 04 de diciembre de 2013, el Tribual conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preciso las partes que procedería a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida en el mencionado artículo, seguidamente en fecha 19 de noviembre de 2014, mediante auto en razón al cúmulo de audiencias celebradas por el Tribunal, así como las reproducciones de sentencia a publicar, se difirió la oportunidad para la publicación de la misma, estando dentro del lapso para hacerlo, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
La parte actora planteó su solicitud en los siguientes términos (folios 1 y 2):
-Que en fecha 16/11/2012, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dictó Acto Administrativo, consistente de Certificación Nro. 0841-12, por enfermedad ocupacional, la cual establece PROMINENCIA L3-L4, L4-L5 y PINZAMIENTO SUBCROMIAL DE HOMBRO DERECHO del ciudadano WILLIAM RAFAEL ORTIZ URTADO.
- Alega que en fecha 17 de septiembre su representada con ocasión a la visita recibida por la Dirección en fecha 11 de septiembre de 2012, acudido a la sede de la DIRESAT donde entregó exámenes médicos del ciudadano WILLIAM RAFAEL ORTIZ URTADO.
-Quer dentro de los informes que consigno se encuentra el examen pre-empleo, de fecha 09-06-2008, el cual en su reverso se lee: paciente con escoliosis aparente que trae rx sin identificación y de mala calidad que no presenta conclusión y diagnostico”, lo cual fue obviado por la administración.
-Alega que en la certificación se señala que la patología descrita constituye un estado agravado con ocasión al trabajo en que el actor se encontraba obligado a realizar, básicamente por las condiciones disergonómicas, sin que exponga cuáles son esas condiciones disergonomicas en a las cuales se obligó al trabajador a realizar sus labores, siendo que la certificación debe contener expresión sucinta de los hechos como lo establece el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-Que la conducta desplegada por la funcionaria se viola el derecho a la defensa, con lo cual se configura la inmotivación del acto administrativo impugnado.
-Solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto.
II
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte accionante sociedad mercantil GALPONSTEEL, C.A, promovió en la audiencia de juicio celebrada, lo siguiente:
En cuanto al merito favorable de autos. Al respecto este Tribunal observa, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual nada se valora. Así se establece.
Pruebas documentales:
1.-En cuanto a la marcada con la letra “Y”, cursante en los folios 05 y 06. Se observa que se refiere a un informe de evaluación médica ocupacional emanada del galeno Dra. Virginia Laurens perteneciente a EMISALUD, verificándose que la misma emana de un tercero ajeno a la presente causa que no fue traído a los autos a los fines de la ratificación de su contenido y firma, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
2.- Con respecto a la marcada con la letra “1”, cursante en el folio 07 del expediente. Se observa que se refiere a una comunicación dirigida y recibida por el INPSASEL Aragua, emitida por la parte recurrente en el presente asunto, mediante la cual informa que consigna exámenes médicos practicados al ciudadano William Ortiz, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
3.- Con relación a la marcada “2”, cursante en los folios 08 al 10 del expediente. Se observa que se refiere a una copia simple de certificación del acto administrativo recurrido, signado bajo el Nro. 0841-22, de fecha 16/11/2012, desprendiéndose de su contenido que la misma emana de la ciudadana Carmen Zambrano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.549.596, actuando en su condición de médico adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo cual constituye una manifestación de certeza jurídica como son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc, determinándose que previa a la investigación realizada por la funcionaria adscrito a la referida Institución T.S.U Gabriela Arteaga, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.596.809, en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad en el Trabajo II, en el que a la actora por la realización de las tareas predominantes inherentes a su trabajo que efectuó en la empresa demandada, las cuales le exigían movimientos repetitivos de miembros superiores, flexión- extensión de piernas e inclinación de cuello, tronco, halar, empujar y bipedestación prolongada padece de Prominencia L3-L4 (COD.CIE10 M51.0) y Pinzamiento Subacromial de Hombro derecho (COD.CIE10 M75.0) considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al ciudadano WILLIAM RAFAEL ORTIZ URTADO, una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para levantar, halar peso con el miembro superior derecho, realizar movimientos que involucren flexión y extensión del tronco de forma repetitiva, bipedestación prolongada y así como trabajar en zona que vibren, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
4.- Respecto a la marcada 3, cursante en los folios 11 y 12 del expediente. Se observa que se refiere a una notificación de la recurrente del acto administrativo, de fecha 28/11/2012, constatándose que su contenido nada contribuye a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Al respecto este Tribunal constata que los mismos cursan en autos en el anexo aperturado para ello, los cuales se valoran en toda su extensión, de cuyo contenido se desprende y demuestra lo siguiente:
Que, el procedimiento que dio origen a la CERTIFICACION, signada con el Nro. 0841-22, de fecha 16/11/2012, dictado por la ciudadana Carmen Zambrano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.549.596, actuando en su condición de médico adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se inicio por solicitud de investigación de enfermedad del ciudadano WILLIAM RAFAEL ORTIZ URTADO ante la referida Dirección, donde se le asigno el Nro. de expediente ARA-05863-12. Asimismo, que el ente administrativo, determino que de acuerdo a los hallazgos clínicos y paraclínicos, la enfermedad que padece el referido ciudadano fue diagnosticada por la médico especialista en traumatología del referido instituto quien, previo estudio de RMN Lumbar, en fecha 16/11/2012, diagnostica Prominencia L3-L4 (COD.CIE10 M51.0) y Pinzamiento Subacromial de Hombro derecho (COD.CIE10 M75.0).
Que, T.S.U Gabriela Arteaga, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.596.809, en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad en el Trabajo II adscrita a la DIRESAT ARAGUA, se traslado a la sede de la empresa en fecha 11 de septiembre de 2012, emitiendo en la referida fecha informe de investigación de origen de la enfermedad (folios 05 al 19), de cuyo contenido se evidencia la intervención de la empresa hoy recurrente. Asimismo se constata del expediente administrativo, que una vez realizada la investigación de origen de la enfermedad, el ente administrativo certifico que la patología antes descrita es considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona al ciudadano WILLIAM RAFAEL ORTIZ URTADO, una discapacidad parcial permanente. Así se establece.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil GALPONSTEEL, C.A, contra el Acto Administrativo contentivo de la CERTIFICACION, signada con el Nro. 0841-12, de fecha 16/11/2012, dictada por la ciudadana Carmen Zambrano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.549.596, actuando en su condición de médico adscrita a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, la cual CERTIFICA una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del Ciudadano WILLIAM RAFAEL ORTIZ URTADO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.277.581, por cuanto dicho ciudadano presenta “Prominencia L3-L4 (COD.CIE10 M51.0) y Pinzamiento Subacromial de Hombro derecho (COD.CIE10 M75.0)”, respecto de la cual alegó:
Que la Certificación no cumple con los requisitos de forma establecida en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que establece que todo acto administrativo debe contener la expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos legales pertinentes.
En este sentido, manifiesta que el acto administrativo debió incluir cuales fueron las condiciones que supuestamente coadyuvaron o fueron determinantes para que el trabajo solicitante contrajera o agravara la supuesta enfermedad con ocasión del trabajo.
Al respecto, en esta fase de análisis, se destaca que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia como ut supra se señaló.
A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…) 5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
De la norma anteriormente señalada se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.
La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo que permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la innumerable jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el Administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En otras palabras, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial entre otras ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo siguiente:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”
Establece la referida sentencia que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación tendrá lugar cuando no permita conocer al administrado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la administración para dictar el acto administrativo, pero no, aún y cuando sea poco extensa, exprese los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.
En este sentido, al revisar el acto administrativo impugnado, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para certificar el origen de la enfermedad, fue la Investigación realizada por la .S.U Gabriela Arteaga, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.596.809, en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad en el Trabajo II adscrita a la DIRESAT ARAGUA, cuando se traslado a la sede de la empresa en fecha 11 de septiembre de 2012, emitiendo en la referida fecha informe de investigación de origen de la enfermedad, y en la patología que presentaba el trabajador al momento de asistir a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de la evaluación médica, la cual se consideró agravada por la condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por otra parte se observa que los fundamentos de derecho utilizados por la Administración fueron las previsiones contempladas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos de hecho y fundamento de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración Pública para dictar el acto administrativo que certificó la enfermedad agravada del ciudadano WILLIAM RAFAEL ORTIZ URTADO, le determino una Discapacidad Parcial y Permanente, razón por la cual en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, no puede darse por configurado el vicio denunciado, toda vez que al analizar los medios de prueba cursantes en autos se desprende que la Administración fundamentó la decisión que culminó con la expedición de certificación de la Enfermedad Agravada que condicionó la Discapacidad Parcial y Permanente del trabajador en base a: la Orden de trabajo Nº ARA-12-1313 y a la investigación efectuada por la ciudadana T.S.U Gabriela Arteaga, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.596.809, en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad en el Trabajo II adscrita a la DIRESAT ARAGUA, cuando se traslado a la sede de la empresa en fecha 04 de junio de 2012, donde se constató que en las actividades y tareas realizadas por el trabajador existen condiciones para ocasionar o agravar trastornos músculo esqueléticos, así como de la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de la evaluación médica, el cual, previo estudio de RMN de Columna Lumbar, en fecha 16/11/2012, diagnostica Prominencia L3-L4 (COD.CIE10 M51.0) y Pinzamiento Subacromial de Hombro derecho (COD.CIE10 M75.0).
De los elementos probatorios cursantes en autos no se observa que hubiere insuficiencia de pruebas para dictar el acto administrativo ni violación del derecho a la defensa, ya que el mismo se fundamentó en base a las circunstancias detectadas en el informe de Investigación y en la patología que presentaba el trabajador cuando asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual se consideró agravada por las condiciones de trabajo, por lo que la Medico Especialista Certificó, que el trabajador padecía de una enfermedad agravada que condicionaba una Discapacidad Parcial y Permanente, razón por la cual no se configura el vicio denunciado por la parte recurrente y en consecuencia debe forzosamente desecharse el aludido vicio por encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide
Asimismo, cabe destacar que llama poderosamente la atención que estando ante un Acto Administrativo que se encuentra investido del principio de legitimidad, de lo cual los actos administrativos deben considerarse validos y perfectos hasta que se demuestre lo contrario, en cuyo caso le corresponde a la parte interesada la carga de la prueba para derribar su contenido, pero es el caso que la recurrente se limitó a esbozar denuncias contra el acto impugnado pero no promovió alguna prueba que derribara la manifestación de la Administración y su afirmación de enfermedad ocupacional. Así se establece.
En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, al no haber prosperado ninguno de los alegatos propuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil GALPONSTEEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 70, tomo 393-A, contra el Acto Administrativo CERTIFICACION, signada con el Nro. 0841-12, de fecha 16 de noviembre de 2012, dictado por la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, mediante la cual CERTIFICA UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del Ciudadano WILLIAM RAFAEL ORTIZ URTADO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.277.581, por cuanto dicho ciudadano presenta “PROMINENCIA L3-L4, L4-L5 y PINZAMIENTO SUBCROMIAL DE HOMBRO DERECHO”.
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 08 días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ


La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ

















ASUNTO N° DP11-N-2013-000091
AMG/KG/mr