REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por la ciudadana ARELIS VIOLETA ACASIO ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.137.921, representada judicialmente por los abogados Karla González Valera, Humberto Gonzalez Ramos y Humberto Gonzalez Valera, matrículas de Inpreabogado números 72.937, 24.223 y 142.856, respectivamente, conforme se desprende del Poder Apud Acta cursante en el folio 97 del expediente contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1338-11, de fecha 13 de diciembre de 2011, en el expediente Nro. 043-11-01-0460, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por su persona contra el ESTADO ARAGUA (GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA), en el cual se ordena se resolvió declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 30 de septiembre de 2013, declaró con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 174 al 194 del expediente).
En fecha 04 de octubre de 2013, fue ejercido recurso de apelación el tercero interesado (folio 199).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, 23 de enero de 2014, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 220).
En fecha 28 de enero de 2014, este juzgado superior del trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.

I
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, cursante en los folios 225 al 229, lo siguiente:
Que, el Juzgador de Primera Instancia infringe lo establecido en el artículo 243 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, que le obliga expresar los motivos de hecho de su decisión, siendo que no contiene la sentencia como motivo de hecho el examen y valoración de las pruebas, específicamente las del expediente administrativo remitido.
Alega que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, al señalar que el egreso de la ciudadana Areñis Acasio de la administración, no se baso en un despido injustificado, por cuanto la misma suscribió un contrato de trabajo con su representada por un tiempo determinado, y el contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando sea objeto de una prorroga.
Alega que el Juzgado de primera instancia, no tomó en consideración los alegatos realizados por su representada en su oportunidad, ya que se puede evideciar de las pruebas, que se trato de un contrato determinado de acuerdo con el articulo 77 de la Ley Organica del Trabajo, cuando la ley es especifica en establecer que en caso de dos o mas prorrogas, el contrato se considerara celebrado por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones muy especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluían la intención presunta de continuar la relación, cosa esta que no ocurrió en el presente caso.
Que la recurrida aplicó falsamente lo dispuesto en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se anule el fallo dictado.



II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO DEL PÚBLICO

Se verifica que en fecha 13 de mayo de 2013, la representación del Ministerio Publico Fiscal Décima (P) ciudadana Jelitza Bravo, consignó Informe (folios 20 al 31 de la primera pieza), del cual se extrae:
“ apreciamos que la recurre te circunscribió dos contratos a tiempo determinado con la administración y que una vez culminados los mismos cesó la obligación del tercero interesado de brindar protección por inamovilidad laboral, razón por la cual la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de diciembre de 2011, fue dictada conforme a derecho y no se evidencio la violación de ningún vicio que haga nulo el acto administrativo objeto del presente recurso”.

III
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 30/09/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

(…)Así las cosas, constata el Tribunal del acervo probatorio ut supra valorado, que ciertamente en fechas 04 de febrero de 2010 y 17 de junio de 2010 fueron suscritos entre la ciudadana Arelis Acasio y la Gobernación del Estado Aragua, contratos en los que se establece, entre otras cláusulas, que se trata de CONTRATOS DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO con vigencia desde el 01 de febrero de 2010 hasta el 30 de junio de 2010; y desde el 01 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, respectivamente.
Asimismo, consta Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, quien certifica que en los Libros respectivos, en el año 2011, se encuentra asentada Acta N° 150, Tomo XXIV, AÑO 2011, que el 20 de septiembre de 2011 fue presentada una niña por Julio Ramón Mata Badillo y Arelis Violeta Acacio Rosario, plenamente identificados, quienes manifestaron que la niña cuya presentación hacen, nació el día 10 de septiembre de 2011 a las 10:18 a.m., cuya identidad se omite conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas.
Precisa esta Juzgadora, que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes, el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración. En este sentido, debe partirse de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado (…) Es de advertir, que en el caso de autos, fueron aportados al proceso por la parte recurrente los contratos de trabajo que forman parte de las copias certificadas del expediente administrativo tantas veces mencionado; y valorado por este Tribunal; constatándose que el Inspector del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, dejó establecido en la parte motiva de su decisión, específicamente en la valoración de los medios probatorios promovidos en sede administrativa por la Gobernación del Estado Aragua, lo siguiente:
“(omissis) En cuanto a los contratos de trabajo, se puede observar que la ciudadana Arelis Acasio, en fecha 01 de febrero de 2010 hasta el 30 de junio de 2010 y desde el 01 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, prestaba servicio para la Secretaría Sectorial de la Gobernación del Estado Aragua, bajo la figura de contrato a tiempo determinado, por lo tanto, y en vista de que la documental no fue atacada por ningún medio de impugnación, desconocimiento o tacha, este despacho considera otorgarle valor probatorio, de conformidad a los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. (omissis)”.
Es así, que al constar las documentales fundamentales constituidas por los contratos de trabajo tantas veces mencionados, y tratándose la Providencia de un documento público administrativo emanado de un Organismo competente, dictado por un Funcionario también competente, únicamente resta precisar que la valoración y fundamentación efectuada por el Inspector del Trabajo no se encuentra ajustada a derecho en cuanto a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ya que si un contrato no se encuadra en ninguna de las causales previstas en la norma, ni aparece en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse por tiempo determinado, no es posible considerarlo como un contrato legalmente válido en esta categoría, y la consecuencia jurídica de ello es tenerlo como un contrato que ha sido celebrado a tiempo indeterminado.
(omissis)

Precisado lo anterior, y al haber quedado establecido igualmente el estado de gravidez en el que se encontraba la hoy recurrente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, resulta aplicable al caso en estudio la norma contenida en el artículo 384 la Ley Orgánica del Trabajo (1999) que establece que “La mujer trabajadora en estado de gravidez, gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto (…)”, determinándose explícitamente el tiempo de protección constitucional para las trabajadoras en estado de gravidez; como lo establece los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Por tanto, al verificar esta Juzgadora que al momento del despido del cual fue objeto, la hoy recurrente se encontraba protegida por la inamovilidad que le proporcionaba el Fuero Maternal previsto el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), así como por la protección a la maternidad consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, y que esta Juzgadora comparte a plenitud, se reitera que ciertamente el acto administrativo que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Arelis Acasio contra la Gobernación del Estado Aragua, incurrió en falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
De manera que esta Juzgadora, en atención a la norma y sentencia vinculante, parcialmente transcrita; considera que no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia de ello, deviene forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, Estado Aragua, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar el recurso de nulidad planteado y en tal sentido se advierte que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, la parte que apele de un fallo para ante esta Alzada, tiene la carga de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho del recurso, so pena de declararse desistida dicha apelación.
En torno al aludido precepto, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente; “…El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010).
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.
Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que en el escrito de fundamentación de la apelación el apoderado judicial del tercero interesado, de forma específica, señalo la existencia en el fallo recurrido del vicio de falta de valoración de pruebas y falsa aplicación de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, sobre la base de los fundamentos de la parte recurrente en denuncia del vicio de inmotivación por falta de valoración de prueba, es preciso aclarar por parte de esta Superioridad que el mismo se patentiza cuando existe una omisión total y absoluta sobre el pronunciamiento de algún elemento probatorio traído al proceso por alguna de las partes.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
La norma transcrita ut supra sujeta al sentenciador a la obligación de valorar todo el elemento probatorio traído al proceso, aún aquél que resulte impertinente, ineficaz o extemporáneo; debe existir un pronunciamiento expreso sobre esos elementos probatorios.
Del análisis y parcial transcripción de la recurrida en torno a la exégesis hecha por ésta sobre los contratos de trabajo cursantes en autos, cuyas documentales constituyen como señala la parte recurrente, medios probatorios fundamentales en el presente asunto, se constata el fiel cumplimiento de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sobre la valoración de las pruebas producidas en el proceso; asimismo, se evidencia que no existe silencio alguno sobre dicho elemento probatorio, toda vez que lo valoró integralmente.
En virtud de los criterios anteriormente expuestos, este Juzgado declara que la presente denuncia por silencio de prueba es improcedente. Así se establece.

Determinado lo anterior, en cuanto al vicio de falsa aplicación de una norma jurídica (falsa aplicación de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Al respecto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto alegado tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el caso de marras, quien aquí decide observa que el recurrente, señala se materializa el vicio de falso supuesto de una norma jurídica en la sentencia recurrida, con el fundamento de que la trabajadora presto sus servicios bajo la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado con una prórroga, evidenciándose que la recurrente se encontraba amparada por fueron maternal hasta la culminación de su contrato, solamente es aplicable durante la vigencia del contrato de trabajo a tiempo determinado incluyendo su prorroga, en c9osneuncia una vez finalizado el contrato o la prorroga, la trabajadora no goza de la inamovilidad laboral por fuero maternal, pues ese privilegio cesa justamente cuando cesa en el momento en que se cumplió el termino previsto en el contrato.

En atención a ello, esta Alzada procede a verificar si ser patentiza en la sentencia recurrida el vicio delatado:

Se verifica de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el hecho controvertido se circunscribe en determinar si el nexo que vinculo a las partes fue a través de un contrato a tiempo determinado, por cuanto se realizaron dos contratos, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la naturaleza del servicio prestado por la trabajadora, pues en dichos contratos se establecieron las razones por las cuales fue contratada, por lo que no podría dicha situación tomarse como una relación a tiempo indeterminado y en consecuencia si la accionante de autos ciudadana Arelis Violeta Acacio Rosario, gozaba de inamovilidad laboral por fuero maternal al momento de la ocurrencia del despido que fue objeto por el tercero interesado Estado Aragua.

En este sentido, luego de haber examinado el contenido del acto administrativo impugnado y la sentencia apelada, tenemos que de los elementos probatorios que cursan en autos, se verifica que el instrumento que unió a las partes consistió en dos contratos de trabajo sucesivos, los cuales, fueron debidamente documentados y reconocido su valor por ambas partes.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior estima conveniente señalar que de acuerdo al artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato (individual) de trabajo es entendido como el acuerdo de voluntades en virtud del cual un trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata, a cambio de una remuneración; quedando las partes, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 68, ejusdem, y artículo 1.160 del Código Civil, obligadas a lo expresamente pactado en el contrato y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

Asimismo, el contrato individual de trabajo, según lo prescrito en el artículo 72 de la Ley Sustantiva Laboral, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada. El contrato de trabajo a tiempo indeterminado es aquel que se celebra sin establecer la fecha de terminación, contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo se extinguirá al terminar la obra, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.
Ahora bien, por regla general y en atención al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley.
Así, tenemos que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio: la cual se puede determinar por su objeto, finalidad o algún elemento característico del contrato, como por ejemplo, el hecho de que la situación que le da origen se presenta por una sola vez o no es posible prever con precisión si volverá a presentarse; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador: como por ejemplo, para sustituir a un trabajador que este disfrutando de su vacación anual; y c) cuando se trate de un trabajador venezolano contratado para prestar servicios en el exterior, supuesto que regula el artículo 78, ejusdem.
De la normativa laboral antes señalada, se colige que el legislador venezolano ha pretendido proteger y garantizar la contratación a tiempo indeterminado, estableciendo de forma taxativa aquellos supuestos en los cuales las partes únicamente podrán contratar a tiempo determinado.
En efecto, el primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una condición específica de la actividad o labor a cumplir por el trabajador, esto es “Cuando lo exija la naturaleza del servicio”, ahora bien, en lo que respecta a la contratación a tiempo determinado en razón de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar la opinión del autor Fernando Villasmil Briceño en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que:

"(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)" indicando dicho autor las circunstancias bajo las cuales se justifica tal contratación a saber:
"… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).
2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.
3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.
Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".

En tal sentido, de no establecer el legislador que la contratación laboral a tiempo determinado se realice de forma excepcional, se permitiría que a través de la figura de un contrato por tiempo determinado se regule la prestación de un servicio subordinado que por naturaleza, su realización se circunscribe en una prestación de servicios, cuyas funciones y tareas encuadran dentro de las previsiones que lo enmarcan en un contrato indeterminado en el tiempo, hecho éste que nuestro Legislador no permite, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e iría en contra del Hecho Social Trabajo garantizado y protegido por nuestra Carta Magna en su artículo 89, y así mismo se violentaría el principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, principios y normas éstas de eminente orden publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de nuestra Carta Magna y el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

En este orden de ideas, para afianzar tal postura, es menester traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, pacífica y diuturna, en relación a los requisitos que deben cumplirse para considerar que un contrato es a tiempo determinado, así, en sentencia No. 703 del 01/07/2010, dispuso

“La Sala para decidir observa:
(…) para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:
Por otra parte corresponde a esta Juzgadora establecer si la relación de trabajo existente entre el accionante y PDVSA, fue a tiempo determinado o indeterminado, para lo cual hará las siguientes observaciones:
El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece expresamente:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga. (…)”.
Aun cuando en el contrato de trabajo suscrito entre el accionante y PDVSA, evidencia fecha cierta de culminación, por cuanto se indica en el mismo que este podrá ser prorrogado por un año, desprendiéndose de los autos comunicación en la cual se prorroga el mismo, no obstante esto no lo subsume dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso para esta Juzgadora establecer que nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia resulta improcedente la indemnización por incumplimiento del termino del contrato prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que la recurrida determinó que, a pesar de que el contrato individual de trabajo sólo fue objeto de una prórroga a efectos de considerarse un contrato suscrito a tiempo determinado, sin embargo, los supuestos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo no se encontraban presentes en este caso en particular, concluyendo por consiguiente que el contrato en cuestión lo fue por tiempo indeterminado y en consecuencia declaró la improcedencia de la indemnización reclamada por el actor en conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se verifica que no incurrió el ad-quem en la infracción delatada.
En efecto, se observa que el juez de la recurrida de acuerdo a lo alegado y probado en autos, estableció el hecho cierto de que el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes lo fue a tiempo indeterminado, independientemente de la prórroga de que fue objeto, al no encontrarse dicho contrato subsumido en los supuestos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, no se demostró que la naturaleza del servicio prestado exigiera este tipo de contratos, ni que el mismo fue suscrito para sustituir provisionalmente y lícitamente a otro trabajador, y mucho menos que fue suscrito para la prestación del servicio fuera del país. (En este mismo sentido, Vid. Sentencia No. 0939 del 05/08/2010; No. 1186 del 28/10/2010 y No. 1402 del 01/12/2010, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

En ese sentido, como corolario de lo anterior, es menester indicar que la Sala de Casación Social en un caso análogo, mediante sentencia No. 554 de fecha 04/06/2012, (Caso: Yuri Mari León González en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO I.F.E.) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
Omissis…

“Ahora bien, en cuanto al primer punto a resolver, si se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, como ya se señaló, la actora comenzó a laborar mediante un contrato verbal desde el 04 de octubre del año 2004 -según constancias de trabajo cursantes a los folios 121 y 122 del expediente-, en el cargo de asesora al presidente del Instituto demandado. Posteriormente, fue celebrado contrato escrito, para el cargo de auxiliar de protocolo jefe, para la oficina de información y relaciones públicas de la demandada, desde el 01/01/05 al 31/12/05, con un salario de Bs. 1.757,00 mensuales -folios 56 al 58 del expediente-, prosiguió prestando servicios en el año 2006 de manera continua y, posteriormente, celebró contrato escrito entre la demandada y la actora, para el cargo de protocolo jefe, desde el 01/01/2007 al 30/03/2007, para la oficina de información y relaciones públicas de la demandada, con un salario de Bs. 2.093.570. Dicho contrato fue rescindido de forma unilateral por la demandada, luego de su expiración.
El artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo estipula que en los contratos por tiempo determinado, los empleados no podrán obligarse a prestar servicios por más de tres años, es decir, se trata de un solo contrato escrito celebrado a tiempo determinado, por lo que en el caso que nos ocupa, al haberse celebrado en primer lugar un contrato verbal y posteriormente, más de un contrato escrito, no puede aplicarse el supuesto de hecho de la norma in comento al presente caso.
Por otra parte, no consta en autos que los servicios prestados por la actora fueran para una obra determinada o para un tiempo determinado. La relación laboral entre la actora y la demandada era a tiempo indeterminado, como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 119 del expediente, debidamente firmada y sellada por la demandada, en la que se indica que la antigüedad de la parte actora abarca desde el 01/10/2004 al 30/03/2007, sin que pueda alegarse el cambio de cargo como terminación de una relación laboral para el inicio de una diferente, pues se trata del mismo patrono y del mismo trabajador.
Tampoco se cumplen los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la trabajadora no fue contratada para prestar servicios especiales en operativos temporales, en determinada época del año (por ejemplo, en época navideña o vacaciones colectivas, etc.), tampoco sus servicios fueron contratados por el exceso de demanda en situaciones esporádicas, como por ejemplo, conflictos sociales, alteraciones del orden público, eventualidades o contingencias de la naturaleza.
En el caso específico de la actora, la misma no fue contratada para situaciones extrañas o poco frecuentes que generen situaciones en las cuales se requiera el auxilio o asesoría de ciertos trabajadores, es decir, no fue contratada hasta que dichas situaciones fueran solventadas, no fueron solicitados sus servicios para cumplir un objetivo o meta específica, ni para suplir a un trabajador en reposo, de vacaciones o permiso por estudio, etc..
En atención a lo expuesto y, dado que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que el contrato a tiempo determinado es de carácter excepcional y se le debe dar preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, es por lo que resulta forzoso atribuirle a la relación laboral existente entre la actora y la demandada, el carácter de contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se declara.

Así las cosas, no observa esta Juzgadora de las actas procesales algún elemento que justifique la contratación a tiempo determinado y muy especialmente que las funciones desempeñadas por la ciudadana ARELIS VIOLETA ACASIO ROSARIO, en este sentido, este Alzada realizó una revisión de las pruebas documentales consignadas por el actor cursante a los folios 52 al 57 y pudo constatar que entre EL GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA y la ciudadana ARELIS VIOLETA ACASIO ROSARIO, hoy recurrente, celebraron contratos individuales de trabajo, en los cuales se estableció expresamente la duración de los mismo, así como lo siguiente: “Primera: omissis…se compromete a prestar servicios personales el contratante, de lunes a viernes en el horario de trabajo establecido, desempeñando funciones para participar en la implantación de sistemas y procedimientos contables, financieros y/o administrativos, participar en la elaboración de anteproyecto presupuestarios, preparar cuadros demostrativos de la ejecución del presupuesto, revisar ordenes de compras y pagos, facturas, planillas y comprobantes de egresos, supervisar el desempeño del personal a su cargo y cualquier otra actividad que le sea requerida…”, de acuerdo a lo establecido en la cláusula antes enunciada, las partes, es decir, trabajador y patrono recurrente, convinieron expresamente relacionarse mediante un contrato individual de trabajo, para desempeñar labores que requieran participar en la implantación de sistemas y procedimientos contables, financieros y/o administrativos, es decir, es la naturaleza de ser o el elemento característico que dio origen a la celebración de los contratos de trabajo por tiempo determinado entre la actora y la hoy recurrente, la cual –a criterio de esta Alzada- no encuadra dentro de los literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la relación de trabajo, de acuerdo a lo expresamente pactado entre las partes, si bien celebraron sendos contratos individuales de trabajo a tiempo determinado con la actora, no se desprende que así lo exigía la naturaleza del servicio, es decir, no se demostró que la naturaleza del servicio prestado exigiera este tipo de contratos, ni que los mismos fueron suscritos para sustituir provisionalmente y lícitamente a otro trabajador, y mucho menos que fue suscrito para la prestación del servicio fuera del país. Siendo ello así, de acuerdo a las previsiones del artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, no se determina en el contrato de trabajo celebrado entre el ESTADO ARAGUA y la ciudadana ARELIS VIOLETA ACASIO ROSARIO, alguno de los casos en los que únicamente (casos de excepción) el legislador autoriza la celebración de un contrato a tiempo determinado. Así se establece.
Si bien la intención del legislador es el que los contratos de trabajo se celebren a tiempo indeterminado, en el caso que nos ocupa el tercero hoy recurrente en nulidad, se reitera, no se apego al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, si bien celebró sendos contrato individuales de trabajo a tiempo determinado con la actora, no demostró que así lo exigía la naturaleza del servicio, por lo que la relación que vinculo a las partes lo era a tiempo indeterminado y efectivamente puede afirmarse, que la relación laboral culminó por despido injustificado. Así se decide
En consideración a todo lo antes expuestos, este Tribunal Superior colige que no incurre en ningún error la Juez del A-quo cuando para determinar que la relación de trabajo que existió entre la demandante y la hoy recurrente se rigió bajo la modalidad de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, en razón de que no se demostró que la naturaleza del servicio por la que fue contratada la trabajadora, que no eran otras que: desempeñando funciones para participar en la implantación de sistemas y procedimientos contables, financieros y/o administrativos, participar en la elaboración de anteproyecto presupuestarios, preparar cuadros demostrativos de la ejecución del presupuesto, revisar ordenes de compras y pagos, facturas, planillas y comprobantes de egresos, supervisar el desempeño del personal a su cargo y cualquier otra actividad que le sea requerida…” , establecidas en la cláusula primera de los mencionados contratos, pues, lo que se observa y determina por parte de esta Superioridad es que la juez de la recurrida de acuerdo a lo alegado y probado en autos, estableció el hecho cierto de que el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes lo fue a tiempo indeterminado, al no encontrarse dicho contrato subsumido en los supuestos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, no se demostró que la naturaleza del servicio prestado exigiera este tipo de contratos, por el contrario, se verifica de los mismos es que había una atención diaria, directa y constante en las instalaciones de la recurrente por parte de la trabajadora para cumplir las funciones y objeto de la demandada, y que el mismo no fue suscrito para sustituir provisionalmente y lícitamente a otro trabajador, y mucho menos que fue suscrito para la prestación del servicio fuera del país, por tal motivo, se desecha la denuncia formulada por la parte recurrente es improcedente. Así se establece.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, y no siendo evidenciado por quién aquí sentencia, los vicios denunciados por la parte recurrente, es por lo que este Tribunal dada la naturaleza del vinculo que unió a las artes ocurrió en el presente asunto ocurrió bajo la modalidad de un contrato a a tiempo indeterminado, resulta inoficioso pronunciarse respecto al fuero por maternidad invocado, en razón de ello, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar la sentencia apelada en los términos antes expuestos. Así se decide





V
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el tercero interesado en la presente causa ESTADO ARAGUA, representada judicialmente por el abogado Delia Rumbos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.413 contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 30 de septiembre de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones
2. SE CONFIRMA la decisión dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, de fecha de fecha 30 de septiembre de 2013, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ARELIS VIOLETA ACASIO ROSARIO, contra la Providencia Administrativa 1338-11, de fecha 13 de diciembre de 2011, en el expediente Nro. 043-11-01-0460, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por su persona contra el ESTADO ARAGUA.
4. SE ORDENA la REINCORPORACIÓN inmediata de la Ciudadana ARELIS VIOLETA ACASIO ROSARIO S, al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal retiro.
5. SE ORDENA efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir a la Ciudadana ARELIS VIOLETA ACASIO ROSARIO, desde la fecha de finalización del despido hasta su efectiva reincorporación, en los términos supra establecidos.
6. SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ejecutar la presente decisión, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese la presente decisión por medio de oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, acompañando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su ejecución. Así se establece.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES


ASUNTO No.DP11-R-2014-000047
AMG/KG/mcrr