REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS siguen los ciudadanos JOHNMAN PEÑA RODRIGUEZ, LIZ NELLY RODRIGUEZ GOMEZ y GUSTAVO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-17.395.060, V-15.647.181 y V-7.175.612 respectivamente, representados judicialmente por los abogados Alicia Davila de Velasco, Yrlanda Esteves y Haydee Davila Balza, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº. 6.742, 80.846 y 15.676, respectivamente, conforme se desprende del poder cursante en el folio 26 de la primera pieza del expediente, contra la Entidad de Trabajo DECO SPAZIOS C.A., representada judicialmente por el Abogado Pedro Miguel Merchan Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68043, conforme consta en el poder cursante en los folios 70 al 73 de la primera pieza del expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 31 de enero de 2014 (folios 230 al 249 de la primera pieza), por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, tanto la parte demandada como la parte actora ejercieron recurso de apelación (folio 250 y 252 de la primera pieza).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2014, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles, veintiséis de marzo de dos mil catorce (26/03/2014) a las 9:00 a.m. (folio 9 de la segunda pieza).
En fecha 26 de marzo de 2014, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora así como de la representación judicial de la parte demandada y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 02 de abril de 2014 a las 10:15 a.m; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Adujo la parte actora en su escrito libelar (y escrito de subsanación a la demanda (folios 01 al 25 y 34 al 60), lo siguiente:
Que en fecha 5 de junio de 2008, 25 de mayo de 2009 y 1 de septiembre de 2008, respectivamente comenzaron a prestar servicios par a la demandada, devengando un salario más comisiones y bonificación fijas, siendo su último salario la cantidad de Bs. 3.000,00, cada uno, mientras que la bonificación fue de Bs. 600,600 y 800, que su salario promedio mensual fue de la cantidad de Bs. 5.269,00, 5.269,00 y 5.900,00, es así como su salario diario fue de la cantidad de Bs. 175,63, 175,63 y 196,67, y su salario integral de Bs. 187,34, 187,34 y 209,78, respectivamente.
Que durante la relación de trabajo no le fue cancelado el beneficio de alimentación.
Que en fecha 01 de marzo de 20141 fueron despedidos de manera injustificada y de manera verbal, por el Presidente de la empresa.
Que, demandan la cancelación de sus prestaciones sociales conforme se detalla a continuación:
JOHNMAN PEÑA RODRIGUEZ:
Fecha de Ingreso: 05/06/2008.
Fecha de Egreso: 01/03/2011.
Ultimo Salario promedio: Bs. 5.269,00.
Tiempo de servicio: 2 años, 8 meses y 3 días
Prestación de antigüedad: Bs. 28.406,17.
Intereses: Bs. 16.992,08.
Indem. Antigüedad: Bs. 16.860,60.
Indem. Sus del Preaviso: Bs. 11.240,40.
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 4.698,10.
Utilidades Fraccionadas: Bs. 658,61.
Que la demandada le adeuda la suma de Bs. 78.855,96, por los conceptos antes mencionados.
LIZ NELLY RODRIGUEZ GOMEZ:
Fecha de Ingreso: 25/05/200.
Fecha de Egreso: 01/03/2011.
Ultimo Salario promedio: Bs. 5.269,00.
Tiempo de servicio: 1 año, 7 meses y 6 días
Prestación de antigüedad: Bs. 18.663,48.
Intereses: Bs. 8.595,22.
Indem. Antigüedad: Bs. 11.240,40.
Indem. Sus del Preaviso: Bs. 11.240,40.
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 4.522,47.
Utilidades Fraccionadas: Bs. 658,61.
Que la suma total por los conceptos antes mencionados arrojan un total de Bs.54.923,42, siendo esta la cantidad que el adeuda la demandada.
GUSTAVO AGUILAR:
Fecha de Ingreso: 01/09/2008.
Fecha de Egreso: 01/03/2011.
Ultimo Salario promedio: Bs. 5.900,00.
Tiempo de servicio: 2 años, 6 meses.
Prestación de antigüedad: Bs. 29.705,41.
Intereses: Bs. 8.535,68.
Indem. Antigüedad: Bs. 12.586,67.
Indem. Sus del Preaviso: Bs. 12.586,80.
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 5.015,09.
Utilidades Fraccionadas: Bs. 737,51.
Que la suma total por los conceptos antes mencionados arrojan un total de: Bs. 78.855,96
Que la totalidad de las cantidades antes mencionadas arrojan la cantidad de Bs. 202.054,89, sin incluir las costas procesales ni honorarios profesionales.
Que solicita la expresa condenatoria en costas a la parte demandada prudencialmente calculada en el 30% sobre el monto total es decir la cantidad de Bs. 60.016,89.
Solicita sea acordada y decretada la correspondiente indexación salarial.
Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 92 al 101 de la primera pieza), lo siguiente:
De la admisión de los hechos:
Convienen que los demandantes ingresaron a prestar servicios en las fechas señaladas en el escrito libelar y en los cargos señalados.
Convienen que los demandantes devengaron el último salario básico reflejado en el libelo.
Convienen que el 01/03/2011 fue extinguido el vínculo laboral, por la unilateral, voluntaria e inequívoca decisión de los demandantes.
Hechos que niega, rechaza y contradice:
La acción de cobro de prestaciones sociales incoada por los demandantes.
El despido ilegal e injustificado de los demandantes.
Que hayan devengado salario más comisión y bonificaciones fijas.
La antigüedad señalada por los demandantes.
Todos los conceptos y montos señalados en el escrito libelar para cada uno de los demandantes.
Pagar las diferencias en los siguientes conceptos derivados de la relación laboral tales como prestaciones sociales, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización articulo 125 LOT, Indemnización preaviso, diferencia de utilidades, diferencia pago de vacaciones, bono vacacional, días de descanso vacacional, salarios caídos y demás derechos.
Los intereses moratorios y los que se signa generando hasta la fecha del pago definitivo de los derechos por ellos demandados.
Haber incurrido en mora, la procedencia de la corrección monetaria o indexación salarial.
Las costas y costos.
La estimación de la demanda en la suma de Bs. 188.310,78.
Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, (Principio tantum devolutum quantum apellatum) pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por la recurrente en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que los hechos denunciados en la presente causa por la parte demandada recurrente se circunscribe en la revisión del salario devengado por los actores, ya que de las pruebas promovidas por su representada, específicamente de las resultas de la prueba de experticia realizada a los recibos de pago promovidos se demuestra que el salario percibido por los accionantes es un salario básico. Asimismo, aduce que la recurrida no debió conferirle valor probatorio al único testigo promovido por la parte actora y valorado por la recurrida, visto que aseveró hechos tales como comisiones y remuneraciones fijas percibidas sin el resto del material probatorio. Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.
Los fundamentos de la apelación de la representación de la parte accionante, dirigió los puntos objeto de revisión ante esta Alzada, en el sentido de que, sea revisado el concepto de las indemnizaciones por despido injustificado no acordado por la recurrida, lo cual no fue probado por la demandada.
Precisado lo anterior, se constata de la participación oral de los recurrentes en la audiencia oral de apelación, y conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, conforme al escrito de contestación de la demanda, en el presente asunto, se precisa, que no son hechos controvertidos ante esta Alzada, la relación de trabajo que existido entre las partes, el cargo desempeñado ni el tiempo de servicio, resultó controvertido, la procedencia de las comisiones y bonificaciones fijas reclamadas y la causa de finalización de la terminación laboral por despido injustificado, en tal sentido, se precisa que le corresponde a la parte accionante demostrar las comisiones y bonificaciones fijas reclamadas que adujeron los actores percibieron. Asimismo, se precisa que le corresponde a la parte accionada demostrar que no fueron objeto de despido injustificado los accionantes, visto que alegó en el escrito de contestación de la demanda que fueron los propios actores quienes de manera voluntaria y unilateral decidieron poder fin al vinculo con su representada. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Pruebas promovidas por la parte actora
1.- Mérito favorable de los autos
En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
2.- Respecto a la invocación de los principios del derecho. Se observa que los mismos no constituyen medios susceptibles de valoración. Así se establece.
3.- Pruebas documentales:
1.- Con relación a la marcada con la letra “A”, inserta en los folios 03 al 05, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas. Se observa que se refiere a copias de Recibo de Pago, reconocidos por la parte actora durante su evacuación, desprendiéndose de su contenido los conceptos y cantidades percibidas y canceladas por la demandada a los trabajadores durante los periodos en ellos señalados, se les confiere valor probatorio. Así se establece.
2.- Respecto a la marcada “B”, cursantes en los folios 06 al 08, ambos inclusive de la pieza de anexo de pruebas. Se observa que se refiere a facturas de inscripción de los accionantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizado por la demandada, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
3. Prueba de exhibición de documentos: Se verifica que el Juzgado A Quo no admitió el presente medio probatorio, no habiendo nada que valorar. Así se establece.
4. Prueba de testigos:
Promovió como testigos a los ciudadanos Atximba Vasquez y Jefferson Alejandro Benda Zerpa.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano Jefferson Alejandro Benda Zerpa, identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes: que conoce a los actores, que fueron trabajadores en el tiempo que trabajo allí, la señorita Liz ingreso después, que ellos eran vendedores de la empresa demandada, que recibían comisiones por ventas y bonificaciones, que supo que los accionantes ellos fueron despedidos de la empresa porque el señor Jonathan le comento que había dejado de laborar por problemas de comisiones, que las comisiones dependían de la cantidad de bolívares ingresados a la empresa, que ellos cobraban un porcentaje, lo sabe porque fue gerente de esa empresa por dos años, y el señor Roberto Leal, presidente de la empresa, realizo una tabla de comisiones. Que nunca se reflejo las comisiones en los recibos porque no queda constancia de que ingresara a las utilidades. Que, el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada, dejó constancia y es testigo de que se recibían por una tabla de comisiones, no dejo constancia ni firmado nada se recibían en efectivo, que nunca hubo la constancia materia, que la tabla es un papel donde se establece el porcentaje y era elaborada por Roberto Leal, que paso por sus manos y se le entrego a la señorita Atximba Vásquez, quien era asistente, únicamente estaba firmada por el Presidente de la empresa; que recuerda que la tabla de comisiones establecía de 50.000 a 100.000 un 0,6% de comisión aproximadamente, que no recuerda con exactitud, como el Gerente realizaba las ventas mensuales pero no las pagaba, que las pasaba a la asistente administrativo quien hacían el cálculo, luego lo pasaban al señor Roberto Leal quien decía el pago. Que decidió retirarse de la empresa voluntariamente por nuevas ofertas laborales. Este Tribunal no le confiere valor probatorio al testigo promovido en razón de que su declaración no le merece fe ni confianza, en razón de ello, se desecha del proceso. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la testigo Atximba Vasquez. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de la referida ciudadana identificada en autos, razón por la cual se declaró desierto el acto, nada se valora. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- En cuanto al principio de la comunidad de la prueba. Se observa que el Juzgado A Quo la declaró inadmisible en su debida oportunidad, nada se valora. Así se establece.
2.- Prueba de testigos:
Promovió como testigo a la ciudadana Márquez Miriam Josefina, identificada en autos. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de la referida ciudadana identificada en autos, razón por la cual se declaró desierto el acto, nada se valora. Así se establece.
3.- Pruebas documentales:
- Con relación a la marcada con las letras “A1” a la “A45”, insertos en los folios 11 al 55, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas. Se observa que se refiere a originales de recibos de pago de sueldos y quincenas correspondientes al ciudadano Johnman Peña Rodríguez, impugnadas por la parte actora durante su evacuación, desconociéndolos en su contenido y la firma, en razón de ello, la parte demandada promovió la prueba de cotejo, por lo que el Juzgado A Quo ordenó su tramitación, designando el experto grafotécnico respectivo, en este sentido, se verifica que corre inserto en los folios 158 al 183 del expediente Peritación Grafotécnica, mediante la cual al comparar las documentales con el documento indubitado concluyen que las firmas coinciden en sus rasgos, hechos éstos que fueron ratificados por el experto designado mediante la prueba testimonial. Esta Alzada le confiere valor probatorio desprendiéndose de su contenido los conceptos y cantidades percibidas y canceladas por la demandada al referido ciudadano durante los periodos en ellos señalados. Así se establece.
- En cuanto a la marcadas con las letras “A46” a la “A48”, cursantes en los folios 56 al 58, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas. Se observa que se refiere a originales de recibo de cancelación de utilidades del ciudadano Johnman Peña correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010 respectivamente, reconocidos por la parte actora durante su evacuación, verificándose que de su contenido no se desprenden elementos que contribuyan a los fines de dilucidar los hechos debatidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
-Marcadas con las letras “A49” a la “A51”, cursantes en los folios 59 al 61, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas. Se observa que se refiere a originales de recibo de cancelación de vacaciones del ciudadano Johnman Peña correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010 respectivamente, verificándose que de su contenido no se desprenden elementos que contribuyan a los fines de dilucidar los hechos debatidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
- Marcadas con las letras “A52” a la “A57”, insertos a los folios 62 al 67, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas. Se observa que se refiere a originales de recibo de cancelación de anticipos por concepto de prestación de antigüedad del ciudadano Johnman Peña correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010 respectivamente, verificándose que de su contenido no se desprenden elementos que contribuyan a los fines de dilucidar los hechos debatidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
- Con respecto a las documentales marcadas con las letras “B1” a la “B15”, cursantes en los folios 69 al 83, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas. Se observa que se refiere a originales de recibos de pago de sueldos y quincenas de la ciudadana Liz Nelly Rodríguez Gómez, reconocidos por la parte actora durante su evacuación, esta Alzada le confiere valor probatorio desprendiéndose de su contenido los conceptos y cantidades percibidas y canceladas por la demandada al referido ciudadano durante los periodos en ellos señalados. Así se establece.
- Con respecto a las marcadas “B16” y “B17”, insertos en los folios 84 y 85, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas. Se observa que se refieren a originales de recibo de cancelación de utilidades de la ciudadana Liz Nelly Rodríguez Gómez, correspondiente a los años 2009 y 2010 respectivamente, verificándose que de su contenido no se desprenden elementos que contribuyan a los fines de dilucidar los hechos debatidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
-Marcadas con las letras “B18” y “B19”, insertos en los folios 86 al 87, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas. Se observa que se refieren a originales de recibo de cancelación de vacaciones de la ciudadana Liz Nelly Rodríguez Gómez correspondiente a los años 2009 y 2010 respectivamente, verificándose que de su contenido no se desprenden elementos que contribuyan a los fines de dilucidar los hechos debatidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
-Marcadas con las letras “B20” a la “B24”, insertas en los folios 88 al 92, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas. Observa quien Juzga que se refieren a originales de recibo de cancelación de la ciudadana Liz Nelly Rodríguez Gómez de anticipos por concepto de prestación de antigüedad correspondiente a los años 2009 y 2010 respectivamente, verificándose que de su contenido no se desprenden elementos que contribuyan a los fines de dilucidar los hechos debatidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
- En relación Marcados con las letras “C1” a la “C15”, insertas en los folios 94 al 108, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas. Se observa que se refieren a originales de recibos de pago de sueldos y quincenas del ciudadano Gustavo Alexis Aguilar Ascanio, reconocidos por la parte actora durante su evacuación, esta Alzada le confiere valor probatorio desprendiéndose de su contenido los conceptos y cantidades percibidas y canceladas por la demandada al referido ciudadano durante los periodos en ellos señalados a excepción de las marcadas 96 y 97, que este Tribunal desecha, por cuanto fueron impugnadas por la parte actora durante su evacuación, la primera por no estar firmada por el trabajador y la segunda por pertenecer a otra empresa que no es parte en el presente proceso. Así se establece.
- En cuanto a las marcadas con la letra “C16”, inserta en el folio 109, de la pieza de anexo de pruebas. Se observa que se refiere a un original de recibo de cancelación de utilidades del trabajador Gustavo Alexis Aguilar Ascanio correspondiente al año 2010, verificándose que de su contenido no se desprenden elementos que contribuyan a los fines de dilucidar los hechos debatidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
-Marcada con la letra “C17”, inserta en el folio 110 de la pieza de anexo de pruebas. Se observa que se refiere a un original de recibo de cancelación de vacaciones del trabajador Gustavo Alexis Aguilar Ascanio correspondiente al año 2010, verificándose que de su contenido no se desprenden elementos que contribuyan a los fines de dilucidar los hechos debatidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
- En cuanto a la marcadas con las letras “C18” y “C19”, insertos en los folios 111 y 112, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas. Se observa que se refiere a originales de recibo de cancelación de anticipos por concepto de prestación de antigüedad del trabajador Gustavo Alexis Aguilar Ascanio correspondiente al año 2010, verificándose que de su contenido no se desprenden elementos que contribuyan a los fines de dilucidar los hechos debatidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
-Marcadas con la letra “C20”, inserta en el folio 113, de la pieza de anexo de pruebas. Se observa que se refiere a originales de Planilla de Liquidación de prestaciones sociales en la empresa Deco Office C.A., del trabajador Gustavo Alexis Aguilar Ascanio verificándose que de su contenido no se desprenden elementos que contribuyan a los fines de dilucidar los hechos debatidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
- Con relación a las documentales marcadas “D”, cursantes en los folios 115 al 160 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a una planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos recibidos por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, sin que su contenido aporte elementos que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Prueba de informes:
- En cuanto a la dirigida al Instituto Venezolano del Seguro Social, Caja Regional. Se observa que corre inserto en el folio 121 del expediente, comunicación de fecha 01 de abril de 2013, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Maracay, mediante la cual remiten a este tribunal copia del listado de trabajadores activos de la empresa DECO SPAZIOS, C.A., emitida por su sistema, sin embargo, su contenido en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, nada se valora. Así se establece.
Prueba de exhibición de documentos:
Se verifica que el Juzgado A Quo no admitió el presente medio probatorio, no habiendo nada que valorar. Así se establece.
Prueba de ratificación de documentos privados:
Se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano ROBERTO LEAL FALCÓN, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo DECO SPAZIOS C.A., a fin de que ratifique el contenido y firma de los documentos marcados con las letras “D1” al “D12”, insertos en los folios 115 al 160, ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia del ciudadano supra señalado, razón por la cual nada se valora. Así se establece.
Prueba de inspección judicial:
Se verifica que el Juzgado A Quo no admitió el presente medio probatorio, no habiendo nada que valorar. Así se establece.
Determinado lo anterior observa esta Alzada, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, quedó demostrado el salario percibido por los accionantes durante la prestación del servicio, conforme se desprende de la pieza de anexo de pruebas contentivas del sueldo y pago de quincenas promovidas y reconocidas por las partes durante su evacuación marcada con la letra “A”, inserta en los folios 03 al 05, ambos inclusive, promovida por la parte actora y de las marcadas “A1” a la “A45”, insertos en los folios 11 al 55, ambos inclusive, referidas a recibos de pago de sueldos y quincenas correspondientes al ciudadano Johnman Peña Rodríguez, marcadas con las letras “B1” a la “B15”, cursantes en los folios 69 al 83, ambos inclusive, referidas a recibos de pago de sueldos y quincenas de la ciudadana Liz Nelly Rodríguez Gómez, y marcadas con las letras “C1” a la “C15”, insertas en los folios 94 al 108, ambos inclusive, referidas a recibos de pago de sueldos y quincenas del trabajador Gustavo Alexis Aguilar Ascanio, en este sentido, se verifica de las documentales aportadas por ambas partes no se desprende en forma alguna las afirmaciones efectuadas por los accionantes en el escrito libelar referidas a las comisiones percibidas durante la prestación del servicio que mantuvieron con la empresa demandada, y siendo, que conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social y Sala Constitucional, al establecer que con respecto a la distribución de la carga de la prueba, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales la carga de la prueba corresponde a la parte actora, es decir, constituye la carga de los demandantes demostrar que efectivamente percibieron una suma adicional representada por comisiones. Así se establece.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en revisión constitucional un fallo proferido por la Sala de Casación Social, expresó lo siguiente:
“…De acuerdo a lo antes expuesto, mal puede afirmarse que la Sala de Casación Social aplicó de manera incorrecta el principio de inversión de la carga de la prueba; pues tal y como quedó explicado, al haber la parte demandada negado expresamente el derecho de la actora al cobro de las comisiones referidas, quedó, en el fondo, rechazada su pretensión para el cobro de las diferencia de prestaciones sociales y, por tal razón, le correspondía al actor probar los hechos en los cuales soportaba su pretensión, en este caso, el derecho al cobro de las comisiones y subsiguientemente el cobro de la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados.
(Resaltado de este Tribunal) (Sentencia N° 819 de fecha 05 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López)

En atención al criterio supra invocado, es por lo que se este Juzgado, al ser las comisiones reclamadas conceptos inmersos en los excesos de ley, le correspondía a esta – parte actora- acreditar los elementos probatorios suficientes y eficientes que creasen la certeza de convicción de juzgamiento de quien aquí decide, acerca de tal percepción salarial por concepto de comisiones que alegaron haber devengado y no lo hicieron; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, contrariamente a lo establecido por la recurrida, resulta improcedente su declaratoria, razón por la cual los concepto declarados procedentes para su pago deben efectuarse con exclusión de las referidas comisiones y bonificaciones no probadas, como se precisará más adelante. Así establece.
En cuanto a la revisión de la indemnización por despido injustificado aducido por los accionantes ante esta Alzada, este Tribunal considera oportuno hacer referencia a lo siguiente: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha 18/11/2013, en el caso seguido por el ciudadano AWWAD AWWAD BILALcontra la Sociedad Mercantil UPI, C.A., establecido respecto a la indemnización solicitada lo siguiente:
“De la forma como el recurrente plantea su denuncia, se advierte que el mismo, al delatar que la recurrida interpretó erróneamente el contenido de los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, pretende atacar es la forma como la alzada efectuó la distribución de la carga de la prueba en el proceso, toda vez que señala, que al haber sido admitida la relación de trabajo por la demandada y negado de manera pura y simple la causa de extinción de la relación de trabajo señalada por el actor en su libelo, correspondía a la accionada la carga de demostrar la causa de terminación del vínculo laboral, y no al demandante como lo estableció el sentenciador de la recurrida.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales se observa que el demandante señaló en el escrito libelar que en fecha 19 de junio de 2010, cuando se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones de encargado, fue despedido de forma injustificada, por lo que reclama las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, por la cantidad de ciento un mil seiscientos ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 101.608,50). Por su parte, la demandada en su contestación negó que el actor hubiese sido despedido sin justa causa en fecha 19 de junio de 2010.
Ahora bien, siendo que la demandada negó la forma de terminación de la relación, debe hacerse la correspondiente distribución de la carga probatoria, a la luz de la normativa contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para ello, considera necesario la Sala hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
En plena sintonía con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
En lo que respecta a la jurisprudencia, debe señalarse que este Máximo Tribunal ha establecido en innumerables decisiones, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, quien deberá hacerla de manera clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En el caso sub iudice, del contenido de la recurrida se observa que el juzgador ad quem, al pronunciarse en relación con la causa de terminación de la relación laboral alegada por la parte actora en su libelo, argumentó lo siguiente:
De conformidad con los alegatos expuestos por el actor en su libelo y la forma o manera en la cual la demandada de contestación a la demanda, se producirá la distribución de la carga probatoria, tal como se encuentra establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(omissis)
De lo anterior se infiere que la carga de la prueba se distribuye así:
a. Deberá probar quien afirme hechos que configuren su pretensión –actor-.
b. Corresponde la carga de la prueba a quien contradiga los hechos constitutivos de la pretensión alegando nuevos hechos –accionada-.
c. La causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones laborales corresponde a la accionada.
Aplicado lo anteriormente expuesto a la presente causa, se observa que la accionada admitió la extinción de la relación laboral en la fecha indicada por el actor, empero negó que hubiere despedido injustificadamente a éste, sin efectuar nuevos alegatos en cuanto a la forma de extinción de la relación laboral, ni invocar causal alguna de despido, esto es, no indicó que el despido hubiere sido justificado o injustificado, por lo que no se produce la inversión de la carga de la prueba, manteniéndose incólume el principio procesal mediante el cual “cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en consecuencia correspondía al actor demostrar que el despido fue injustificado.
Consonó (sic) con lo expuesto cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Caso: FRANCISCO GUERRERO FLORES, contra la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., cito:
Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente: En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido).
Así las cosas, según el criterio citado, la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía al trabajador, y no a la empresa accionada, a quien se la atribuyó el juzgador ad quem. Por lo tanto, se concluye que incurrió el juez en el delatado vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando procedente la denuncia bajo estudio. Así se decide.
Corolario de lo anterior, observa quien decide que la Juez A quo actuó ajustada a derecho al distribuir la carga de la prueba, por lo cual se declara improcedente la delación del actor. Y así se decide.
Del texto de la recurrida parcialmente transcrito, se colige que el juzgador de alzada, al efectuar en su decisión la distribución de la carga de la prueba respecto a la causa de terminación del la relación laboral, lo hace ciñéndose a los parámetros establecidos en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales aplicó conjuntamente con el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala de Casación Social contenido en decisión N° 1161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la que señaló que aun cuando, de conformidad con el artículo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador tendrá siempre la carga de probar las causas del despido, ello se circunscribe a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho del despido, por lo que cuando es negado por el accionado su ocurrencia, sin más, le corresponde la prueba a quien afirme los hechos, razón por la cual en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador.
En este orden de ideas, si bien es cierto que conforme al criterio jurisprudencial aplicado por el ad quem corresponde al trabajador la demostración del despido cuando el patrono lo haya negado, ello se presenta sólo cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, lo cual no sucede en el caso sub examine, ya que al haber admitido la demandada en su contestación el carácter laboral de la prestación de servicios del actor, así como la fecha de terminación del vínculo alegada en el libelo, no podía la demandada limitarse a señalar respecto a la causa de terminación de la relación que: “no es cierto que el demandante haya sido despedido sin justa causa el 19 de junio de 2010”, ya que dicha negativa configura conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión del despido injustificado alegado por el actor en su demanda, por no haber expuesto los motivos de su rechazo (resaltado de esta Alzada)
Ahora bien, al desprenderse del análisis del caso sub litis que al admitir la demandada en su contestación la naturaleza laboral del servicio prestado, le correspondía conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba respecto a las causas del despido y en su contestación debía excepcionarse respecto de los hechos reclamados, por lo que haber indicado que no era cierto que el demandante haya sido despedido sin justa causa, también debió señalar la razón por la cual culminó la relación laboral. (resaltado de esta Alzada)
Así las cosas, al haberse establecido que la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía a la empresa accionada, y no al trabajador como lo atribuyó el sentenciador de la recurrida, concluye esta Sala que el fallo impugnado incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalado por el formalizante, y en consecuencia resulta procedente la denuncia analizada. Así se decide•.

En tal sentido, en sintonía con el criterio ut supra referido, visto que en el presente asunto, la parte demandada adujo en el escrito de contestación que la causa de la terminación de la relación de trabajo se generó en razón de que “fueron los propios actores y solo estos, quienes de manera absoluta y unilateral decidieron poner fin al vinculo laboral con mi representada” y de la revisión de las actas procesales no se evidencia que tal situación se haya patentizado en el presente caso, es decir, la parte demandada no demostró que el motivo o causa de la terminación de la relación laboral fue por voluntad de los accionantes, en razón de ello, esta Alzada declara el carácter injustificado del despido, y en consecuencia resulta procedente el pago de la indemnización por despido injustificado y el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido tal como lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Determinado lo anterior pasa este Tribunal a efectuar los cálculos sobre los conceptos acordados:
Ciudadano: JOHNMAN PEÑA RODRIGUEZ
Fecha de ingreso: 05-06-2008
Fecha de Egreso: 01-03-2011
Tiempo de servicio prestado: 2 años 08 meses y 03 días
En razón de que las comisiones y demás bonificaciones especiales no fueron demostradas por el actor conforme fue supra precisado por este Tribunal, se ordena el cálculo de los beneficios laborarles que más abajo se identifican, a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante el periodo de tiempo de servicio prestado. Así se establece
-Prestación de antigüedad y sus intereses: Se declara su procedencia y se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo que duro la relación laboral incorporándole la alícuota de utilidades a razón de 15 días anuales y la alícuota del bono vacacional a razón de 7 días el primer año, y sucesivamente como lo dispone el artículo 223 de la L.O.T ; para efectivamente conformar el salario integral. Así se decide
Se declara la procedencia de los interese sobre la prestación de antigüedad, que serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. 3) Para la cuantificación de los loe mencionados intereses, el experto tomara el salario integral supra previamente calculado. Así se establece
Indemnización 125 de LOT: Se declara su procedencia y se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo que duro la relación laboral incorporándole la alícuota de utilidades a razón de 15 días anuales y la alícuota del bono vacacional a razón de 7 días el primer año, y sucesivamente como lo dispone el artículo 223 de la L.O.T ; para efectivamente conformar el salario integral, y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2: 90 días y literal d: 60 días de salario integral. Así se establece

-Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional Fraccionado: Se declara su procedencia conforma los artículos 219 y 223 de la LOT; y se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada a razón de 17 días, ambos conceptos, toda vez que no fue controvertido el número de días acordados por el a-quo; 2) Para la cuantificación el experto utilizará el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el último periodo o fracción laborado, es decir, el salario mínimo vigente a partir del mes de marzo 2011 y los que resulten homologados en lo sucesivo por el Ejecutivo Nacional.- Así se establece
Utilidades Fraccionadas: Se declara su procedencia y se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el último periodo o fracción laborado, es decir, el salario mínimo vigente a partir del mes de marzo 2011 y los que resulten homologados en lo sucesivo, a razón de 10 días, toda vez que no fue controvertido el número de días acordados por el a-quo. Así se establece

Ciudadana: LIZ NELLY RODRIGUEZ GOMEZ
Fecha de ingreso: 25-05-2009
Fecha de Egreso: 01-03-2011
Tiempo de servicio prestado: 1 años 07 meses y 06 días
En razón de que las comisiones y demás bonificaciones especiales no fueron demostradas por el actor conforme fue supra precisado por este Tribunal, se ordena el cálculo de los beneficios laborarles que más abajo se identifican, a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante el periodo de tiempo de servicio prestado. Así se establece
-Prestación de antigüedad y sus intereses: Se declara su procedencia y se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo que duro la relación laboral incorporándole la alícuota de utilidades a razón de 15 días anuales y la alícuota del bono vacacional a razón de 7 días el primer año, y sucesivamente como lo dispone el artículo 223 de la L.O.T ; para efectivamente conformar el salario integral. Así se decide
Se declara la procedencia de los interese sobre la prestación de antigüedad, que serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. 3) Para la cuantificación de los loe mencionados intereses, el experto tomara el salario integral supra previamente calculado. Así se establece
-Indemnización 125 de LOT: Se declara su procedencia y se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo que duro la relación laboral incorporándole la alícuota de utilidades a razón de 15 días anuales y la alícuota del bono vacacional a razón de 7 días el primer año, y sucesivamente como lo dispone el artículo 223 de la L.O.T ; para efectivamente conformar el salario integral, y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2: 60 días y literal c: 45 días de salario integral. Así se establece

-Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional Fraccionado: Se declara su procedencia conforma los artículos 219 y 223 de la LOT; y se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada a razón de 21.67 días, ambos conceptos, toda vez que no fue controvertido el número de días acordados por el a-quo; 2) Para la cuantificación el experto utilizará el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el último periodo o fracción laborado, es decir, el salario mínimo vigente a partir del mes de marzo 2011 y los que resulten homologados en lo sucesivo por el Ejecutivo Nacional.- Así se establece
-Utilidades Fraccionadas: Se declara su procedencia y se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el último periodo o fracción laborado, es decir, el salario mínimo vigente a partir del mes de marzo 2011 y los que resulten homologados en lo sucesivo, a razón de 12.50 días, toda vez que no fue controvertido el número de días acordados por el a-quo. Así se establece

Ciudadano: GUSTAVO AGUILAR:
Fecha de ingreso: 01-09-2008
Fecha de Egreso: 01-03-2011
Tiempo de servicio prestado: 2 años 06 meses
En razón de que las comisiones y demás bonificaciones especiales no fueron demostradas por el actor conforme fue supra precisado por este Tribunal, se ordena el cálculo de los beneficios laborarles que más abajo se identifican, a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante el periodo de tiempo de servicio prestado. Así se establece
-Prestación de antigüedad y sus intereses: Se declara su procedencia y se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo que duro la relación laboral incorporándole la alícuota de utilidades a razón de 15 días anuales y la alícuota del bono vacacional a razón de 7 días el primer año, y sucesivamente como lo dispone el artículo 223 de la L.O.T ; para efectivamente conformar el salario integral. Así se decide
Se declara la procedencia de los interese sobre la prestación de antigüedad, que serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. 3) Para la cuantificación de los loe mencionados intereses, el experto tomara el salario integral supra previamente calculado. Así se establece
-Indemnización 125 de LOT: Se declara su procedencia y se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo que duro la relación laboral incorporándole la alícuota de utilidades a razón de 15 días anuales y la alícuota del bono vacacional a razón de 7 días el primer año, y sucesivamente como lo dispone el artículo 223 de la L.O.T ; para efectivamente conformar el salario integral, y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2: 90 días y literal d: 60 días de salario integral. Así se establece
-Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional Fraccionado: Se declara su procedencia conforma los artículos 219 y 223 de la LOT; y se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada a razón de 13 días, ambos conceptos, toda vez que no fue controvertido el número de días acordados por el a-quo; 2) Para la cuantificación el experto utilizará el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el último periodo o fracción laborado, es decir, el salario mínimo vigente a partir del mes de marzo 2011 y los que resulten homologados en lo sucesivo por el Ejecutivo Nacional.- Así se establece
-Utilidades Fraccionadas: Se declara su procedencia y se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el último periodo o fracción laborado, es decir, el salario mínimo vigente a partir del mes de marzo 2011 y los que resulten homologados en lo sucesivo, a razón de 7.50 días, toda vez que no fue controvertido el número de días acordados por el a-quo. Así se establece






Finalmente, se ratifica para todos los demandantes el pago de los intereses moratorios, que serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. 3) La cuantificación de los intereses moratorios se realizara a partir de la finalización de la relación laboral, es decir, 01 de marzo de 2011. 4) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, para todos los demandantes, de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, es decir, 01 de marzo de 2011 hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 19 de noviembre de 2012 hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta tanto por la parte demandada como por la parte actora contra la decisión de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.- SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los Ciudadanos JOHMAN PEÑA RODRIGUEZ, LIZ NELLY RODRIGUEZ y GUSTAVO AGUILAR, titulares de la cedula de identidad Nos. 17.395.060, 15.647.181 y 7.175.612, respetivamente, condenándose a la demandada DECO SPAZIOS C.A., supra identificada, a cancelar a la parte actora las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la presente decisión por los conceptos también precisados en la motiva de la presente decision.- TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de abril de 2014. Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Superior,

______________________________
ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

______________________________
KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

______________________________
KATHERINE GONZALEZ TORRES


Asunto Nº DP11-R-2014-000085
AMG/kg/mr.