REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS MATAR, Venezolano, titular de la cédula de Identidad número V- 9.675.911.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KATIUSKA CHIRINOS, JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, NAUDYS COROMOTO MARTINEZ abogados en ejercicio debidamente inscritos bajo el N° 94.267, 28.031 y 86.909 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO ILLARRAMENDI CASTILLO , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.262.192
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.733
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 5411
I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda por Acción Reivindicatoria del derecho de propiedad, presentada en el Juzgado Distribuidor en fecha 24 de Mayo de 2005, por el ciudadano JOSE LUIS MATAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.675.911, debidamente asistido por la Abogada KATIUSKA CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.267, contra el ciudadano CESAR ILLARRAMENDI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.262.192, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Valles de Aragua, torre “B”, segundo piso, distinguido por el número y letra 24-B, el cual tiene un área aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (92,15Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en seis metros con cincuenta centímetros (6,50m) con la fachada interna del Edificio y en cuatro metros con cinco centímetros (4,05m) con pasillo de circulación. SUR: en once metros con cincuenta centímetros (11,50m) en línea quebrada con la fachada sur del Edificio que da a la calle Zamora; ESTE: en siete metros (7,00 Mts) con el apartamento 23-B y OESTE: en nueve metros (9,00 Mts) con apartamento 22-B de la Torre “A”, propiedad del ciudadano JOSE LUIS MATTAR, según se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot, parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua en fecha 27 de Enero de 1999, anotado bajo el N° 32, a los folios del 101 al 103, tomo 5, protocolo Primero
En fecha 09 de Junio de 2005, el tribunal mediante auto cursante al folio 27, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 15 de Junio de 2005, se ordenó librar compulsa al ciudadano CESAR ILLARRAMENDI CASTILLO.-
En fecha 03 de Agosto de 2005, compareció la parte demandada y consigno PODER APUD ACTA el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, quedando así tácitamente citado.-
En fecha 16 de Septiembre de 2005, compareció la parte actora y consigno reforma de la demanda.-
Se dicto auto de admisión de la reforma de demanda, en fecha 20 de Septiembre de 2005, y asimismo se le concede a la parte demandada otros 20 días para la contestación de la demanda, no se ordena su citación en virtud de que en fecha 03 de Agosto de 2005, la parte demandada otorgo poder apud acta, entendiéndose citado a partir de ese momento.-
Las partes comparecieron y presentaron escrito de promoción de pruebas y sus recaudos, la parte demandada en fecha 17 de Noviembre de 2005, que cursa del folio 54 al 147 y la parte actora en fecha 18 de Noviembre de 2005, que cursa en folio 148 al 149 los cuales fueron agregados al expediente mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de Noviembre de 2005. ( Folio 53).
En fecha 28 de Noviembre de 2005, comparece mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de oponerse a la admisión de las pruebas documentales presentadas por la parte actora en el libelo de la demanda., asimismo en esta misma fecha la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente proceso.-
Mediante auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2005, este Juzgado se pronunció sobre las oposiciones planteadas alegando que las mismas no pueden ser decididas en esta etapa sino en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, asimismo admitió los escrito de pruebas promovido por las partes, y fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente a los ciudadanos NESTOR VITAL FERNANDEZ DA SILVA, ELIANA DE JESUS BITRIAGO y FRANCISCA MIREYA TRUJILLO CASTILLO, a los fines de comparecer a prestar testimonio según el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.-
En fecha 05 de Diciembre de 2005, comparece mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora abogada KATIUSCA CHIRINOS JIMENEZ, Inpreabogado Numero 94.267, y anunció recurso de apelación sobre el auto de admisión de las pruebas dictado por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2005, el cual se le dió entrada mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 12 de Diciembre de 2005, y se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
En fecha 06 de Diciembre de 2005, este Tribunal dejo constancia que los ciudadanos NESTOR VITAL FERNANDEZ DA SILVA, ELIANA DE JESUS BITRIAGO y FRANCISCA MIREYA TRUJILLO CASTILLO, no comparecieron a rendir declaración en el presente expediente.-
Cursa al folio 65, diligencia presentada por la parte demandada en fecha 03 de Febrero de 2006, solicitando se fije nueva oportunidad para la evacuación de las declaraciones de los ciudadanos NESTOR VITAL FERNANDEZ DA SILVA, ELIANA DE JESUS BITRIAGO y FRANCISCA MIREYA TRUJILLO CASTILLO, lo cual fue acordado por este Juzgado para el segundo dia de despacho siguiente, mediante auto en esta misma fecha.-
En fecha 07 de Febrero de 2006, cursa al folio 168 al 171, declaración de los testigos promovidos y presentados por la parte demandada.-
En fecha 22 de Febrero de 2006 se libro oficio y se remitió copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conozca sobre la apelación interpuesta.-
En fecha 08 de Agosto de 2006, (folio 177 al 213).- este Juzgado ordenó mediante auto agregar las actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 15 de Abril de 2008, comparece mediante escrito el Abogado Arnaldo Avendaño Pérez, Inpreabogado numero 34.733, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de la parte demandada, y consignó denuncia realizada ante la Inspectoría General de Tribunales de Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra el ciudadano Juez Pedro III Pérez Cabrices, que cursa del folio 218 al 280.
En fecha 21 de Septiembre de 2009, compareció mediante diligencia la parte demandada a los fines de solicitar el abocamiento del Juez Aníbal Hernández a la presente causa, la cual fue acordada en fecha 06 de Octubre de 2009 mediante auto dictado por este Juzgado en el cual se ordeno la notificación a las partes, librándose la boleta correspondiente en esta misma fecha.-
En fecha, 24 de Septiembre de 2012, (folios 345 al 355) el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dicto sentencia donde declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sobre la sentencia dictada por este Juzgado donde se anuló y se ordenó la reposición de la causa al estado de dictar decisión sobre el fondo de la controversia en aras del debido proceso
En fecha 20 de Septiembre de 2013, se dicto de auto de abocamiento de la presente casusa dándose por notificados debidamente las partes en fecha 02-10-13.
En fecha 09 de Enero de 2012, comparece mediante diligencia apoderado judicial de la parte demandante a los fines de solicitar el abocamiento del JUEZ PROVISORIO MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ, la cual fue acordada por este Juzgado mediante auto en fecha 10 de Enero de 2014, y asimismo se libro boleta de notificación a la parte demandada. la cual cursa en el folio 377, dándose por notificada la parte demandada en fecha 18-03-2014.
Vencido el lapso de abocamiento este Juzgado pasa a dictar la sentencia definitiva correspondiente en los siguientes términos:
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión del libelo se observa que la pretensión del accionante, el ciudadano JOSE LUIS MATAR, titular de la cedula de Identidad Numero V-9.675.911, es la Reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto Residencial Valles de Aragua, Torre B, Segundo Piso, apartamento distinguido con el número y letra 24-B, en el cruce de la Avenida Bermúdez con Calles Cagua y Zamora, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (92,15Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en seis metros con cincuenta centímetros (6,50m) con la fachada interna del Edificio y en cuatro metros con cinco centímetros (4,05m) con pasillo de circulación. SUR: en once metros con cincuenta centímetros (11,50m) en línea quebrada con la fachada sur del Edificio que da a la calle Zamora; ESTE: en siete metros (7,00 Mts) con el apartamento 23-B y OESTE: en nueve metros (9,00 Mts) con apartamento 22-B de la Torre “A”, consignando documento de venta con pacto de retracto protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de Enero de 1999, anotado bajo el N° 32, a los folios del 101 al 103, tomo 5, protocolo Primero, a los fines de demostrar que es propietario de dicho inmueble, razón por la cual demanda al ciudadano CESAR AUGUSTO ILLARRAMENDO CASTILLO, venezolano titular de la cedula d Identidad Numero V-5.262.197, quien en la actualidad ocupa dicho inmueble.
En cuanto a los alegatos de la parte demandada, es preciso señalar que una vez citada como fue validamente, este no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno a dar formal contestación a la presente demanda en el lapso correspondiente, tal como quedo evidenciado según el computo realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial ( folio 52).
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
I PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A los folio 148 al 149, escrito de promoción de pruebas, promovido por el apoderado judicial de la parte actora, a través del cual reprodujo e hizo valer a favor de su representado el merito favorable de los documentos consignados con el libelo de la demanda, siendo los siguientes:
1- (folios 06 al 07) Marcado con la letra “A” INSTRUMENTO PODER otorgado por el accionante, ciudadano: JOSE LUIS MATAR SARRIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad No. V- 9.675.911, a la abogada KATIUSCA CHIRINOS JIMENEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 94.267 a fin de que ejercieran su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como contenido, con carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió siendo demostrativo la representación de la abogada como apoderada judicial del referido ciudadano. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
2- (Folios 08 al 11) Marcado con la letra “B” Original de DOCUMENTO DE CONTRATO DE VENTA DE PACTO DE RETRACTO, suscrito por el ciudadano JOSE LUIS MATAR, en fecha 28 de Enero de 1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el numero 32, folios 101 al 103, Tomo 5, Protocolo Primero, con el ciudadano DIOGENES ALIRIO GALINDO CUERVO. El cual aprecia este Sentenciador, y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado en autos, que el ciudadano JOSE LUIS MATAR, es propietario del inmueble objeto de reivindicación, ubicado en el conjunto Residencial Valles de Aragua, Torre B, Segundo Piso, apartamento distinguido con el número y letra 24-B, en el cruce de la Avenida Bermúdez con Calles Cagua y Zamora, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Así se declara.
3-(Folios 12 al 24) Marcado con la letra “C”, INSPECCION OCULAR, en fecha 01 de Abril de 2005, practicada y evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública; de cuyo contenido se desprende que el Juzgado no tuvo acceso al inmueble y que el ciudadano: CESAR ILLARRAMENDI, vive y está en posesión de dicho inmueble según lo manifestado por su hermana ciudadana CARMEN ILLARRAMENDI, titular de la cedula de Identidad Número: V-3.515.119. Y asi se establece.
Del conjunto de pruebas mencionadas, se evidencia que las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, motivo por el cual este Juzgador a tenor de los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga el pleno valor probatorio en la presente causa. Así se decide.
II.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A los folio 54 al 147, cursa escrito de promoción de pruebas con sus anexos, y los medios probatorios utilizados por el apoderado judicial de la parte demandada fueron: Los Instrumentales; copias certificadas de un expediente, y las testimoniales; tres (3) testigos. Observando este Sentenciador que el escrito de promoción de pruebas en su capitulo segundo se indicaron unas documentales contenidas en las copias certificadas que corresponden al expediente 33034 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de esta misma Circunscripción Judicial, que se valoraran separadamente una vez valorada y apreciada la documental como única prueba a saber:
1.- ( Folios 59 al 147 ) sin marcado DOCUMENTAL COPIAS CERTIFICADAS del expediente nº 33034, constante de 89 folios utiles expedidas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL, en fecha 28-09-2005, con esta prueba la parte demandada pretende hacer valer seis (6) particulares que se encuentran contenidas en el expediente y que se apreciaran mas adelante. Por lo que este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio al resto de los folios que conforman la mencionada prueba desechándolas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Y asi se establece, excepto las que se valoraran de seguidas separadamente siendo las siguientes:
A.- (Folio 66 al 67) Sin marcado. Copia DE DOCUMENTO AUTENTICADO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, en fecha 12 de Noviembre de 1997, quedando anotado bajo el numero 44, tomo 240, de los libros de autenticaciones llevados por esa misma notaria, realizado por el ciudadano DIOGENES ALIRIO GALINDO CUERVO a favor de su representado CESAR AUGUSTO ILLARRAMENDI CASTILLO, de un inmueble ubicado en el conjunto Residencial Valles de Aragua, Torre B, Segundo Piso, apartamento distinguido con el número y letra 24-B, en el cruce de la Avenida Bermúdez con Calles Cagua y Zamora, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Con este particular el demandado pretende demostrar que su representado adquirió el inmueble bajo esta modalidad de venta y que una vez vencido el plazo de rescate este pasó a propiedad del comprador CESAR A ILLARRAMENDI CASTILLO, Este sentenciador observa que el mencionado documento autenticado cursa en copia y luego dicho folio está certificada por el Juzgado, y por la naturaleza del documento y su falta de registro no puede surtir efectos contra tercero por la falta de protocolización por parre de la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, además que el mismo fue impugnado por la contraparte, en su escrito de oposición presentado aduciendo razones derechos que para este sentenciador son válidas para justa valoración , por lo tanto no puede este Juzgador valorarlo como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y por lo tanto lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se establece.
B.- (folios 68 al 70) Sin marcado copia certificadas del LIBELO DE DEMANDA que curso por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, expediente nº 9687-99, y fue agregada en el Juicio por Nulidad de Venta, como anexo del escrito libelar marcado “B” del expediente 33034, demanda por acción de cumplimiento de contrato intentada por su representado, ciudadano CESAR AUGUSTO ILLARRAMENDI CASTILLO en contra del ciudadano DIOGENES ALIRIO GALINDO CUERVO, con esta promoción el demandado pretende demostrar el demandante era el antiguo propietario del inmueble objeto de litis, que sobre dicho inmueble pesaba dos hipotecas y que el ciudadano demandado convino en la demanda y reconoció la cualidad de propietario del inmueble al demandado.
Este sentenciador observa que la mencionada documental certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, surte efectos como indicio, solo en lo que respecta que efectivamente hubo una relación contractual VENTA CON PACTO DE RETRACTO, establecida por medio de una documental autenticada entre el demandado y el ciudadano DIOGENES GALINDEZ CUERVO desde la fecha 12-11-97, y éste mismo le vendió por la misma modalidad de venta al demandante JOSE LUIS MATAR en fecha 28-01-1999, por medio documento debidamente protocolizado .Igualmente dicha documental fue impugnada por la contraparte, en su escrito de oposición presentado aduciendo razones de derecho que para este sentenciador son válidas y acertadas para justa valoración , sin embargo este Juzgador para el presente juicio lo valora como indicio pues es demostrativo que el demandado se encuentra en posesión del inmueble objeto de litigio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil . Y asi se establece.
C- (Folio 82 ) Sin marcado DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA, copia certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, contenida de un CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL del inmueble objeto de la presente acción. Con esta documental la parte pretende demostrar que su representado ha hecho por ante los Organismos Municipales las gestiones como propietario del inmueble objeto del litigio. Para este sentenciador .Dicho recaudo fue rechazado y contradicho por la parte demandada por tratarse de documento administrativo emanado de un tercero el mismo no es necesario que sea ratificado por éste en la oportunidad siendo su contenido fidedigno sin embargo este Juzgador para el presente juicio lo valora como indicio pues es demostrativo que el demandado se encuentra en posesión del inmueble objeto de litigio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece
D.- ( Folio 61 al 65) sin marcado INSTRUMENTAL copia del LIBELO DE LA DEMANDA por Nulidad Absoluta de Contrato, intentada por el demandado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en contra del ciudadano JOSE LUIS MATAR SARRIA Y DIOGENES ALIRIO GALINDO CUERVO, bajo el expediente Numero 33.034. Este sentenciador observa que en fecha 24 de Febrero de 2005, el Juzgado ante el cual se interpuso la mencionada demanda dicto sentencia sobre juicio declarando consumada la perención. por lo tanto este sentenciador lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Y asi se establece.
E.- (Folios 83 al 85) Sin marcado. INSPECCION OCULAR practicada y evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a solicitud de la parte demandada, en fecha 15 de Octubre del año 1999, sobre el inmueble distinguido con el numero 24-B, torre B, del edificio que forma parte del conjunto Residencial Valles de Aragua ubicado en el cruce de la Avenida Bermúdez con Calles Cagua y Zamora, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Con la promoción de esta prueba la parte demandada pretende demostrar que su representado se encuentra para esa fecha en posesión del inmueble, que para el momento de la inspección Judicial los miembros del Juzgados tuvieron libre acceso ya que el solicitante (demandado) dio apertura al inmueble con sus propias llaves, y no como lo pretendió hacer ver la demandante en su escrito libelar, al manifestar que el demandado invadió en la madrugada del mes de Octubre del año 1999. Para este Sentenciador esta documental lo valora como pleno y es demostrativo que el demandado se encuentra en posesión pacifica del inmueble desocupado de bienes y personas para la fecha de la inspección de conformidad con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública. Y Asi se establece.
2.- Con relación a las testimoniales se evacuaron tres (3) testigos, el 07 de Febrero del 2006 promovidos por la demandada quien estuvo presente en dicha evacuación: siendo los siguientes:
A.-(folios 168 y169) DECLARACION del testigo hábil ciudadano: NESTOR VITAL FERNANDEZ DA SILVA quien en resumidas manifestó que conoce desde hace mucho tiempo al demandado quien habita desde hace mucho tiempo el inmueble objeto de litigio en forma pacífica e ininterrumpida, que dicho inmueble le fue vendido por el ciudadano DIOGENES, y que no conoce al demandante. Que tiene conocimiento de los hechos por ser la persona que le realizaba reparaciones menores al inmueble.
B.- (folio 170). DECLARACION del testigo hábil ciudadana: ELIANA DE JESUS BITRIAGO, quien en resumidas manifestó que conoce desde hace mucho tiempo al demandado quien habita desde hace mucho tiempo el inmueble objeto de litigio, como propio y propietario, en forma pacífica e ininterrumpida, que dicho inmueble le fue vendido por el ciudadano Bionalista DIOGENES, y que no conoce al demandante.
C.- (folios 171). DECLARACION del testigo hábil ciudadana: FRANCISCA MIREYA TRUJILLO CASTILLO, SILVA quien en resumidas manifestó que conoce desde hace mucho tiempo al demandado quien habita con su mama y su hermana desde el año 1998, desde hace mucho tiempo el inmueble objeto de litigio en forma pacífica e ininterrumpida, que dicho inmueble le fue vendido por el ciudadano DIOGENES que era el anterior propietario, y que no conoce al demandante.
Este Sentenciador le dá pleno valor probatorio en su conjunto a las declaraciones de los testigos evacuados en su oportunidad procesal, por ser hábiles y en sus deposiciones y respuestas a las preguntas que les hizo la parte demandada, fueron contestes y presenciales y demostrativo que el demandado ciudadano CESAR AUGUSTO ILLARRAMENDI CASTILLO, efectivamente detenta el bien inmueble objeto del litigio proveniente de una relación contractual que no cumplió con los requisitos formales para hacer valer algún derecho contra terceros Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.
-IV-
MOTIVA
La jurisprudencia ha reiterado que para que el propietario haga efectivo su derecho, deben reunirse tres hechos fundamentales:
1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes.
2. La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.
3. Que efectivamente la cosa esté detentada por el demandado.
El artículo 548 del Código Civil, contempla la acción reivindicatoria y el mismo expresa: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidos por las Leyes”. Por lo que resulta fácil concluir que los requisitos para que prospere una acción de esta naturaleza son: 1) El derecho de propiedad del reivindicante, 2) que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada y 3) que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación.
Según José Luís Aguilar Gorrondona, “el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.”.
En este sentido, pasa este Juzgador en la presente causa a determinar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales antes enunciados, de la siguiente manera:
En primer lugar, se observa que el accionante demostró ser propietario del inmueble objeto de controversia según documento de venta de pacto retracto debidamente registrado que cursa a los folios 09 al 11, ya valorado como pleno como certificación de documento público ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de Enero de 1999, anotado bajo el N° 32, a los folios del 101 al 103, tomo 5, protocolo Primero, donde se le otorga la propiedad a el ciudadano JOSE LUIS MATAR SARRIA, del inmueble objeto de litis. En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente especialmente el documento fundamental de la demanda, se observa que el mismo se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, es decir, que cumple con la formalidad registral, para que se le tenga como título de propiedad, en este sentido debe concluirse, que tal documento es un título justo o idóneo para deducirse la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión, ejercida mediante la acción reivindicatoria., asimismo se evidencia que el derecho de propiedad fue comprobado a través de un documento registrado, que reúne con el requisito del Artículo 1.924, del Código Civil, que establece:
“Los documentos, actos y Sentencias que la Ley sujeta a la formalidades del registro, y que no hayan anteriormente registrado, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado, para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales.”
Con respecto al segundo requisito para ejercer la acción reivindicatoria referida a la identificación y existencia del bien objeto de la acción, es evidente que la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, dejó demostrado que se trata del mismo inmueble señalado por la parte actora, afirmando expresamente que está en posesión del inmueble objeto de la demanda, por lo cual se da cumplimiento al requisito de identidad de la cosa objeto de reivindicación exigido para la procedencia de la acción intentada. Así se declara.
En relación al tercer requisito para la procedencia de la presente acción, que la cosa se encuentre en posesión del demandado, este requisito quedó confirmado en el escrito anteriormente señalado presentado por la parte demandada ciudadano CESAR AUGUSTO ILLARRAMENDI CASTILLO, al afirmar que se encuentra ocupando el inmueble objeto de reivindicación.
Por lo antes expuesto, es oportuno señalar para que este juzgador que según lo que consta en autos el demandando no posee derechos de propiedad con titulo valido protocolizado que produzca efectos contra terceros, sobre el inmueble objeto de reivindicación, no obstante en cualquier caso, es evidente se ha garantizado el derecho a la defensa y se ha permitido al demandado discutir sus derechos en juicio, no habiendo demostrado nada que le favorezca.
Ahora bien, siendo que como se dijo anteriormente la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y por cuanto la ciudadana no acreditó titulo que pruebe su derecho de propiedad. En consecuencia, forzoso es para este Juzgador declarar a el demandado como detentador del inmueble descrito en autos, sin derecho alguno para poseer el inmueble objeto de reivindicación, en este sentido es menester señalar que el derecho de propiedad está debidamente garantizado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 al contemplar “Se garantiza el derecho de propiedad…” asimismo señala que existe sólo una excepción por la cual se aprobaría la expropiación que es en el caso de causa de utilidad pública o interés general mediante sentencia firme, a juicio de quien sentencia no hay duda alguna ya que quedó demostrado que la cosa demandada es la misma que posee indebidamente el demandado, quedando así cumplido el tercer requisito para la procedencia de dicha acción. Así se decide.-
En consecuencia, por las razones que anteceden visto que la parte demandante logro demostrar los tres (3) requisitos necesarios a los fines de demostrar su pretensión, y dado que la parte demandada no aportó a los autos ninguna prueba tendente a enervar la pretensión de la parte demandante, y están cumplidos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria a los que se refiere el artículo 548 del Código Civil, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano JOSE LUIS MATAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.675.911 contra el ciudadano CESAR AUGUSTO ILLARRAMENDI CASTILLO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.262.192, en consecuencia, SE ORDENA al ciudadano, CESAR ILLARRAMENDI plenamente identificado a restituirle a el ciudadano JOSE LUIS MATAR, ya identificado, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Valles de Aragua, torre B, segundo piso, distinguido por el numero y letra 24-B, el cual tiene un área aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (92,15Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en seis metros con cincuenta centímetros (6,50m) con la fachada interna del Edificio y en cuatro metros con cinco centímetros (4,05m) con pasillo de circulación. SUR: en once metros con cincuenta centímetros (11,50m) en línea quebrada con la fachada sur del Edificio que da a la calle Zamora; ESTE: en siete metros (7,00 Mts) con el apartamento 23-B y OESTE: en nueve metros (9,00 Mts) con apartamento 22-B de la Torre “A” propiedad de éste, libre de bienes y personas, cuya ubicación, linderos y medidas se dan por reproducidos en la presente decisión; SEGUNDO: Por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.
LA SECRETARIA,
ABG. .
MRR/AR/zy
Exp. No. 5411
|