REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 11 de Abril de 2014
203º y 154º
SOLICITANTES: RUBEN DARIO VELARDE CHAVEZ, YOLANDE MARGARITA VELARDE CHAVEZ, LIGIA ESTHER VELARDE CHAVEZ y SERGIO AUGUSTO VELARDE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad N° 2.129.772, V.- 2.129.774, V.- 2.129.776 y V.- 2.129.775, de este domicilio y la ciudadana ANA BEATRIZ VELARDE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-2.129.773, residenciada en la Ciudad de Burlington, Republica de Canada.-
APODERADO JUDICIAL o ABOGADO ASISTENTE: Leonardo Páez Cardozo, inscrito en el Inpreabogado No.51.533
MOTIVO: INHABILITACION de la ciudadana CARMEN ROSA CHAVEZ KOPP, venezolana, cédula de identidad N° V-910.602, y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 7490
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente juicio mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos RUBEN DARIO VELARDE CHAVEZ, YOLANDE MARGARITA VELARDE CHAVEZ, LIGIA ESTHER VELARDE CHAVEZ y SERGIO AUGUSTO VELARDE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad N° 2.129.772, V.- 2.129.774, V.- 2.129.776 y V.- 2.129.775, de este domicilio y la ciudadana ANA BEATRIZ VELARDE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-2.129.773, residenciada en la Ciudad de Burlington, Republica de Canadá, representada por la ciudadana Yolanda Velarde Chávez, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, asistidos en este acto por el Abogado LEONARDO PAEZ CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.533.

Admitida la solicitud en fecha 16 de Mayo de 2013, se procedió a la Averiguación sumaria de los hechos expuestos en la solicitud, se acordó el traslado del Tribunal donde se encuentra domiciliada la ciudadana CARMEN ROSA CHAVEZ KOPP, a los fines de interrogarla, se ordeno interrogar conforme a los establecidos en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, a sus parientes inmediatos o amigos de la familia de la ciudadana antes mencionada e igualmente se ordeno oficiar al Director de la Clínica Psiquiatrica de Maracay, a fin de que dos (02) expertos adscritos al mismo, examinen el estado de salud la ciudadana CARMEN ROSA CHAVEZ KOPP y asimismo se ordeno notificar mediante oficio al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico del Estado Aragua.
En fecha 27 de Mayo de 2013, comparecieron los ciudadanos RUBEN DARIO VELARDE CHAVEZ, YOLANDA MARGARITA VELARDE CHAVEZ, LIGIA ESTHER VELARDE CHAVEZ y SERGIO AUGUSTO VELARDE CHAVEZ, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 2.129.772, V.- 2.129.774, V.- 2.129.776 y V.- 2.129.775, respectivamente, siendo interrogados conforme a lo establecido en el Articulo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Mayo de 2013, mediante auto, en vista de la imposibilidad de que la inhabilitada se trasladara a la sede de este Juzgado, a fin de que tuviera lugar el interrogatorio, se fijo para el día jueves 30 de Mayo de 2013, a las 9:00 de la mañana, para el traslado y constitución en el domicilio de la Inhabilitada.
En fecha 30 de Mayo de 2013, este Tribunal se traslado y constituyo a un inmueble ubicado en la Avenida Principal el Orticeño cruce con Calle 32, N° 258 de la Urbanización el Orticeño, palo Negro, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, a fin de interrogar a la Ciudadana CARMEN ROSA CHAVEZ KOPP, de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, donde se constato mediante el mecanismo de inmediación el estado físico y mental que presenta dicha ciudadana, para lo cual se le realizaron preguntas, las cuales fueron precisas y claras, dejándose constancia por lo condición que tiene que no se puede mover manifestado por ella misma, observando el Tribunal que su impedimento fundamentalmente es de carácter físico.
En fecha 11 de Junio de 2013, se recibieron INFORMES MEDICOS, cursante a los folios 33 a los folios 37, proveniente de la Corporación de Salud del Estado Aragua, Clínica Psiquiatrica de Maracay, de fecha 10 de Junio de 2013, donde los médicos psiquiatra RONALD SANCHEZ y WILLIAM MORENO, inscritos al mencionado hospital, dejaron constancia que la paciente CARMEN ROSA CHAVEZ KOPP, presenta diagnostico de: “1) Demencia con Trastorno Mental Cognitivo (Episodios de Delirium) y 2) La paciente debe permanecer bajo el cuidado del familiar y por su condición mental no puede representarse legalmente”.
En Fecha 14 de Junio de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual se evidencia que la presente causa, se encuentra llenos los extremos de Ley, demostrándose según informe medico la inhabilitación de la Ciudadana CARMEN ROSA CHAVEZ KOPP, y en tal sentido el procedimiento quedo abierto a pruebas, instruyéndose las que promoviera el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de Oficio y el articulo 740 del Código de Procedimiento Civil, en la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
En fecha 27 de Junio de 2013, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos RUBEN DARIO VELARDE CHAVEZ, YOLANDA MARGARITA VELARDE CHAVEZ, LIGIA ESTHER VELARDE CHAVEZ y SERGIO AUGUSTO VELARDE CHAVEZ, antes identificados, asistidos por el Abg. LEONARDO PAEZ CARDOZO, consignaron escrito de pruebas, siendo agregadas y admitidas mediante auto de fecha 03 de Julio de 2013 y ordena oficiar al Gerente del Banco Banesco, Agencia de Palo Negro, para que informara sobre la situación real, del movimiento y saldo de la cuenta de ahorro perteneciente a la ciudadana CARMEN ROSA CHAVEZ KOPP. Se libro oficio.
En fecha 14 de Agosto de 2013, mediante diligencia suscrita por el ciudadano RUBEN DARIO VELARDE, solicito que este Tribunal corrigiera el contenido del oficio enviado al Gerente del Banco Banesco.
En fecha 23 de Septiembre de 2013, mediante diligencia suscrita por el ciudadano RUBEN DARIO VELARDE, solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza Temporal a la causa.
En fecha 24 de Septiembre de 2013, este Tribunal dicto auto abocándose a la presente causa.
En fecha 7 de Octubre de 2013, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos RUBEN D VELARDE CHAVEZ, YOLANDA M VELARDE CHAVEZ, LIGIA E VELARDE CHAVEZ y SERGIO A VELARDE CHAVEZ, ratificando el contenido de la diligencia de fecha 14 de Agosto de 2013 y asimismo solicitaron se libraran boleta de Notificación a la Fiscalia.
En fecha 9 de Octubre de 2013, este Tribunal dicto auto ordenando librar nuevamente oficio al Gerente del Banco Banesco, Agencia de Palo Negro. Se libro oficio y boleta de Notificación a la Fiscalía.
En fecha 24 de Octubre de 2013, el alguacil de este tribunal mediante diligencia consigno Oficio, el cual no fue recibido por dicha entidad bancaria porque la cuenta Bancaria no correspondía a la ciudadana indicada en el mencionado Oficio.
En fecha 25 de octubre de 2013, este tribunal dicto auto, en virtud de la consignación del Alguacil ordenando librar oficio nuevamente al Banco Banesco de la Agencia de Palo Negro del Estado. Se libro oficio.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, el alguacil de este Tribunal, ciudadano CARLOS VON BUREN, dejo constancia de haber notificado debidamente al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico y al efecto consigna la boleta debidamente firmada y sellada por dicha fiscalía.
En fecha 27 de Enero de 2014, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos RUBEN D VELARDE CHAVEZ, YOLANDA M VELARDE CHAVEZ, LIGIA E VELARDE CHAVEZ y SERGIO A VELARDE CHAVEZ, solicitaron el abocamiento del ciudadano Juez a la causa, a fin de dar continuidad a los lapsos procesales y asimismo solicitaron que este Tribunal desistiera de la evacuación de la prueba décima en el escrito de Pruebas, por cuanto la misma resulta irrelevante para salvaguarda el derecho de su progenitora.
En fecha 30 de Enero de 2014, este Tribunal dicto auto abocándose a la presente causa.
En fecha 7 de Febrero de 2014, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos RUBEN D VELARDE CHAVEZ, YOLANDA M VELARDE CHAVEZ, LIGIA E VELARDE CHAVEZ y SERGIO A VELARDE CHAVEZ, ratificaron el contenido de la diligencia de fecha 27 de Enero de 2014.
En fecha 21 de Febrero de 2014, este Tribunal dicto auto donde acordó el desistimiento o renuncia de dicha prueba, en los términos planteados por el Apoderado Judicial de la parte demandante, quien ha manifestado su interés en desecharla.
-II-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA
La actividad probatoria desplegada en el presente juicio, concluyó en demostrar los alegatos de las partes solicitantes, interpuesta por los ciudadanos RUBEN DARIO VELARDE CHAVEZ, YOLANDE MARGARITA VELARDE CHAVEZ, LIGIA ESTHER VELARDE CHAVEZ y SERGIO AUGUSTO VELARDE CHAVEZ, y la ciudadana ANA BEATRIZ VELARDE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-2.129.773, residenciada en la Ciudad de Burlington, Republica de Canadá, representada por la ciudadana Yolanda Velarde Chávez, asistidos en este acto por el Abogado LEONARDO PAEZ CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.533, para su INHABILITACION, y se evidencia con acta levantada por este Tribunal en fecha 30 de Mayo de 2013, que en el interrogatorio formulado a la mencionada ciudadana, en el cual se dejó asentado lo siguiente: “…Como te llamas? Antes de hacer las preguntas se identifico ala ciudadana Carmen Chávez y la ciudadana Jueza converso con la señora y dijo tener 82 años de edad, así mismo se deja constancia que la señora articula palabras precisas y claras, Igualmente se deja constancia que por la condición que tiene no se puede mover, manifestando ella misma. En virtud que la Inhabilitada no puede hacer sus necesidades básicas, se deja constancia que la ciudadana Zoreli Carolina Pacheco Martínez, es quien la cuida y atiende sus necesidades. Observo la ciudadana Jueza efectivamente que la Sra. Carmen Chávez no puede cubrir sus necesidades básicas en virtud de que no tiene capacidad matriz, por lo que tiene persona que la cuida todo el día y como consecuencia de ello para hacer uso de sus derechos civiles” Del presente interrogatorio se tiene la convicción que la ciudadana CARMEN CHAVEZ presenta estado de defecto físico, siendo imposible poder realizar cualquier esfuerzo corporal y por lo tanto, cualquier acto de la vida civil. Valorándose la presente prueba conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de dos principios fundamentales que son a saber la lógica y máximas de experiencias de quien suscribe. Folios (31 y 32) del expediente.
Se encuentra acta de interrogatorio practicado a los ciudadanos RUBEN DARIO VELARDE CHAVEZ, YOLANDA MARGARITA VELARDE CHAVEZ, LIGIA ESTHER VELARDE CHAVEZ y SERGIO AUGUSTO VELARDE CHAVEZ Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 2.129.772, V.- 2.129.774, V.- 2.129.776 y V.- 2.129.775, respectivamente quienes hicieron constar de que es cierto lo aquí descrito, que la señora Carmen Rosa Chávez Kopp, presenta patología descrita en el escrito de la demanda, incapacitando a la paciente para el desarrollo normal de sus actividades básicas, presentando desorientación en tiempo, espacio y persona , motivo por el cual requiere de asistencia de familiares para la funciones minima de sobrevivencia, no encontrándose en capacidad por si mismo de desarrollar las actividades propias de persona en condición de salud total, (estado de conciencia, de coordinación lógica, motriz que lo hagan valerse por si mismo, motivo por el cual se expidió dicha constancia. (Folios 25 al 28) del expediente. Estas declaraciones se les otorgan todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 Ejusdem, ya que las declaraciones concuerdan entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente.
Con la resulta de los informes provenientes proveniente de la Corporación de Salud del Estado Aragua, Clínica Psiquiatrica de Maracay, de fecha 10 de Junio de 2013, donde los médicos psiquiatra RONALD SANCHEZ y WILLIAM MORENO, inscritos al mencionado hospital, dejaron constancia que la paciente CARMEN ROSA CHAVEZ KOPP, presenta diagnostico de: “1) Demencia con Trastorno Mental Cognitivo (Episodios de Delirium) y 2) La paciente debe permanecer bajo el cuidado del familiar y por su condición mental no puede representarse legalmente”. Los presentes informes son valorados según las reglas de la sana crítica, otorgándole todo el valor probatorio, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de salud que se encuentra la ciudadana CARMEN ROSA CHAVEZ, los cuales resultan conclusivos para este juzgador a los efectos del proferimiento de la presente sentencia.
Con vista a los alegatos y probanzas traídas al expediente contentivo de solicitud interpuesta, este Juzgador estima que resulta aplicable en la presente causa el contenido del dispositivo final del artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, ya que resultaron en autos datos suficientes para que la ciudadana CARMEN ROSA CHAVEZ, se le decrete su Inhabilitación y en consecuencia designar como Curadores a los ciudadanos RUBEN DARIO VELARDE CHAVEZ y YOLANDA MARGARITA VELARDE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros° V-2.129.772 y V.- 2.129.774, quienes son hijos de la mencionada ciudadana, ya que según se desprende a las actas procesales, éstos son quien la han cuidado y velado durante su enfermedad, quedando obligados los Curadores a velar porque la inhábil adquiera o recobre su capacidad; y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
III
MOTIVACION
El derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o por condena judicial, o una disminución de dicha capacidad negocial.
Asimismo al auscultar a los familiares y amigos de la familia, de la ciudadana CARMEN ROSA CHAVEZ, suficientemente identificada en autos, los mismos rindieron declaraciones ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Seguidamente dando continuidad a los trámites correspondientes establecidos en la normativa legal aplicable, bajo los parámetros del juicio ordinario y se aperturo a prueba.
1. La inhabilitación debe entenderse como la disminución de la capacidad negocial, en razón de un defecto intelectual no tan grave como para decretar la interdicción o por razones de patología o enfermedad que impiden el normal desenvolvimiento de las funciones humanas, también dentro de este grupo se incluyen las más de las veces los discapacitados, sordomudos y pródigos, en este caso en particular se trata de una persona que padece las siguientes patologías: “…1) Demencia con Trastorno Mental Cognitivo (Episodios de Delirium) y 2) La paciente debe permanecer bajo el cuidado del familiar y por su condición mental no puede representarse legalmente”. Debido a condición clínica, la paciente se encuentra con imposibilidad para la marcha, amerita atención diaria y cuidados médicos permanentes...”quedando en consecuencia la inhabilitada sometido de forma continua a una disminución de su capacidad negocial.
En otro sentido, las sentencias de inhabilitación son sentencias de naturaleza constitutiva, o más acordes con las nuevas tendencias procesalistas, declarativa constitutiva, caracterizada por la producción de un estado jurídico que no existía antes de la sentencia; por ejemplo una sentencia de divorcio. Ahora bien, el caso específico de la sentencia declarativa constitutiva de inhabilitación, produce efectos ex nunc, es decir, sus efectos se producen al momento del pronunciamiento definitivo.
En este sentido, el artículo 409 del Código Civil establece: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA LA INHABILITACIÓN de la ciudadana CARMEN ROSA CHAVEZ KOPP, venezolana, cédula de identidad N° V-910.602, y de este domicilio, por aplicación expresa del artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: Se designa de derecho y por tiempo indefinido a los ciudadanos RUBEN DARIO VELARDE CHAVEZ y YOLANDA MARGARITA VELARDE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros° V-2.129.772 y V.- 2.129.774, como CURADORES de la ciudadana CARMEN ROSA CHAVEZ KOPP, antes identificada, todo conforme lo establecido en los artículos 398 y 399 del Código Civil. En este sentido se hace saber a los mencionados CURADORES que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la ley. Igualmente queda obligados los curadores a velar porque la inhábil adquiera o recobre su capacidad y a este fin se han de invertir principalmente los frutos de los bienes. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: Se advierte la necesidad de la conformación del Consejo de Curatela; QUINTO: Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora física del inhábil. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. SÉPTIMO: Notifíquese a los ciudadanos RUBEN DARIO VELARDE CHAVEZ y YOLANDA MARGARITA VELARDE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros° V-2.129.772 y V.- 2.129.774, de la designación de derecho recaídos en su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta.
Dado, sellado y firmado en el despacho de éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Once (11) días del mes de Abril de 2014, siendo las 03:15 de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, Regístrese, anótese en los libros respectivos y por constituir sentencia definitiva déjese copia en el copiador de sentencias.
EL Juez,
Dr. Mazzei Rodríguez.
La Secretaria,
Abg. Josmery Matheus
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
MR/jm/mailith
Exp N° 7490