REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: YURIMA MAGALLY AVILA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.566.055.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA RUIZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.704.
PARTE DEMANDADA: SANTIAGO JESUS ALVAREZ RIOS, JOSE SANTIAGO ALVAREZ VALERA, NAITANA ALVAREZ VALERA, ALEJANDRA DEL CARMEN ALVAREZ AVILA, LEANDRO JOSE ALVAREZ AVILA, FRANCY ANGELICA ALVAREZ YUSTI, NELSON ANTONIO ALVAREZ AVILA, YUSANA VANESSA ALVAREZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedulas de Identidad Números V-7.253.598, V-11.430.901, V-11.430.902, V-11.430.902, V-12.168.868, V-13.357.201, V-14.958.399, V-16.686.508 y V-18.779.984. Respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE N°: 7158.-
I
NARRATIVA
En fecha 03 de Agosto de 2011, se recibió del Juzgado Distribuidor, el presente expediente sobre ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana: YURIMA MAGALLY AVILA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.566.055.
Asimismo en fecha 10 de Agosto de 2011, se dicto auto en el cual se admitió la presente demanda y en este sentido se ordeno la citación de las partes demandadas.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, se libraron las boletas de citación de las partes demandas. (Folio 37 al 44).
En fecha 24 de Octubre de 2011 compareció mediante diligencia el ciudadano: CARLOS VON BUREN TORRES, alguacil de este Juzgado en la cual deja constancia de haber practicado la citación a la ciudadana YUSANA ALVAREZ, parte demandada. (Folio 45), y asimismo deja constancia que no pudo practicar la citación ordenada de los ciudadanos LEANDRO JOSE ALVAREZ AVILA, ALEJANDRA DEL CARMEN ALVAREZ AVILA Y NELSON ANTONIO ALVAREZ AVILA. (Folio 47).
En fecha 08 de Diciembre de 2011, comparece mediante diligencia la parte demandada, representada por la ciudadana MARIA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.704, quien consigno poder que le fuera otorgado por los ciudadanos NELSON ANTONIO ALVAREZ, YUSANA VANESSA ALVAREZ, ALEJANDRA DEL CARMEN ALVAREZ Y LEANDRO JOSE ALVAREZ, por lo cual se dio por notificada del presente procedimiento. (Folio105).-
En fecha 15 de Marzo de 2012, comparece mediante diligencia la parte demandada ciudadanos NAITIANA ALVAREZ VALERA, JOSE SANTIAGO ALVAREZ VALERA, SANTIAGO JESUS ALVAREZ RIOS, a los fines de darse por notificado del presente procedimiento. (Folio 115).-
En fecha 22 de Marzo de 2012, comparece mediante diligencia el ciudadano CARLOS VON BUREN TORRES, alguacil de este Juzgado, a los fines de dejar constancia de haber practicado la citación de la ciudadana FRANCY ANGELICA ALVAREZ, parte demandada en el presente procedimiento. (Folio 116).
En fecha 28 de Mayo de 2012, compare mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, y consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 118 al 122), el cual fue admitido por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 20 de Junio de 2012 (Folio 123).-
En fecha 11 de Noviembre de 2013, comparece mediante diligencia la ciudadana YUSANA VANESSA ALVAREZ, parte demandada en el presente procedimiento, a los fines de los fines de otorgar PODER APUD ACTA a la Abogada María Ruiz Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.704. (Folio 127.)
En fecha 25 de Febrero de 2014, comparece mediante diligencia la parte demandada a los fines de solicitar el avocamiento del ciudadano Juez Mazzei Rodríguez Ramírez, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2014 en el cual el ABG. MAZZEI RODRIGUEZ se aboco al conocimiento de la presente causa, y asimismo ordenando se libre boleta de notificación a la antes mencionada.
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda y sus anexos, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona YURIMA MAGALLY AVILA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.566.055 y el finado JOSE SANTIAGO ALVAREZ MALDONADO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.751.171, desde el año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978) hasta su fallecimiento el día primero (01) de Diciembre de 2008, y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan, que de esa Unión Concubinaria procrearon cuatro (04) hijos de nombres: ALEJANDRA DEL CARMEN ALVAREZ AVILA, LEANDRO JOSE ALVAREZ AVILA, NELSON ANTONIO ALVAREZ AVILA, YUSANA VANESSA ALVAREZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.168.868, V-13.357.201, V- 16.686.508 y V-18.779.984, respectivamente. Basando su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.-
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Las promovidas por la parte actora: En su escrito de promoción de pruebas la parte actora reprodujo e invoco el merito favorable esgrimido en el libelo de la demanda con sus respectivos recaudos, los cuales ratifico en todas y cada una de sus partes:
1.- Cursa al folio 6, Marcado con la letra “A”. Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 70, de fecha 03/12/2008, de los libros de defunciones de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, perteneciente al ciudadano JOSE SANTIAGO ALVAREZ MALDONADO, quien falleció el día 01/12/2008; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el fallecimiento del ciudadano JOSE SANTIAGO ALVAREZ MALDONADO, por lo que este sentenciador la valora como plena conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
2.- Cursa del folio 8 y vuelto, Copia certificada DOCUMENTAL del ACTA DE NACIMIENTO, marcada con la letra “B” de fecha 09 de Junio de 1975, anotada bajo el número 1043, de los Libros de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua., perteneciente a la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN ALVAREZ AVILA, la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hija de la ciudadana YURIMA MAGALLY AVILA con el finado JOSE SANTIAGO ALVAREZ MALDONADO, por lo que este sentenciador las valora como plena conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, Y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
3.- Cursa al folio 09, Marcada con la letra “C” DOCUMENTAL Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, de fecha 11/07/1980, bajo el N° 919, emanada de la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, perteneciente a el ciudadano LEANDRO JOSE ALVAREZ AVILA, la cual constituye documento publico, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hijo de la ciudadana YURIMA MAGALLY AVILA y el finado JOSE SANTIAGO ALVAREZ MALDONADO, por lo que este sentenciador las valora como plena conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, Y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
4.- Cursa al Folio 10, Marcado con la letra “D”, DOCUMENTAL ,Copia simple del ACTA DE NACIMIENTO de fecha 06/10/1986, anotada bajo el numero 880, llevados por los libros del Registro Civil de la Parroquia de Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, perteneciente a el ciudadano NELSON ANTONIO ALVAREZ AVILA, la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio por no haber sido tachado impugnado ni contradicho y demuestran que es hija de la ciudadana YURIMA MAGALLY AVILA y el finado JOSE SANTIAGO ALVAREZ MALDONADO, por lo que este sentenciador las valora como plena y las tiene como fidedigna conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
5.- Cursa al folio 11, Marcado con la letra “E”, DOCUMENTAL copia simple del ACTA DE NACIMIENTO de fecha 06/10/1986, anotado bajo el numero 881, tomo 4, año 1986, llevada en los libros del Registro Civil del Municipio Girardot , perteneciente a la ciudadana YUSANA VANESSA ALVAREZ AVILA, la cual constituye documento publico, que surte plenos efectos en el presente juicio por no haber sido tachado impugnado ni contradicho y demuestran que es hijo de la ciudadana YURIMA MAGALLY AVILA y el finado JOSE SANTIAGO ALVAREZ MALDONADO, por lo que este sentenciador las valora como plena y las tiene como fidedigna conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
6.- Cursa al folio 12, marcado con la letra “F”, copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, de fecha 10/06/1966, anotado bajo el numero 428, emanada del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, perteneciente a el ciudadano SANTIAGO JESUS ALVAREZ RIOS, la cual constituye un documento publico que surte efectos a los fines de demostrar que el es hijo del finado JOSE SANTIAGO ALVAREZ MALDONADO, por lo que este sentenciador las valora como plena conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
7.- Cursa al folio 13 y vuelto, marcado con la letra “G” copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO de fecha 28/04/ 1971, N° 640, tomo 01 AÑO 1971, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, perteneciente a el ciudadano JOSE SANTIAGO ALVAREZ VALERA, la cual constituye un documento publico que surte efectos a los fines de demostrar que el es hijo del finado JOSE SANTIAGO ALVAREZ MALDONADO, por lo que este sentenciador las valora como plena conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
8.- Cursa al folio 14, marcado con la letra “H”, DOCUMENTAL copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO de fecha 19/12/1972, N° 1359, emanada del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, perteneciente a la ciudadana NAITIANA ALVAREZ VALERA, la cual constituye un documento público que surte efectos a los fines de demostrar que es hija del finado JOSE SANTIAGO ALVAREZ MALDONADO, por lo que este sentenciador las valora como plena conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
9.- Cursa al folio 15 y vuelto, marcado con la letra “I”, DOCUMENTAL, copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO de fecha 23/07/1980, N° 1648, Tomo 4 C, año 1980, emanada del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, perteneciente a la ciudadana FRANCY ANGELICA ALVAREZ YUSTI, la cual constituye un documento publico que surte efectos a los fines de demostrar que ella es hija del finado JOSE SANTIAGO ALVAREZ MALDONADO, por lo que este sentenciador las valora como plena conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
10.- Cursan del folio 16 al 23, DOCUMENTAL; copias simples de las cédulas de identidades de los ciudadanos: ALEJANDRA DL CARMEN ALVAREZ AVILA, LEANDRO JOSE ALVAREZ AVILA, NELSON ANTONIO ALVAREZ AVILA, YUSANA VANESSA ALVAREZ AVILA, SANTIAGO JESUS ALVAREZ RIOS, JOSE SANTIAGO ALVAREZ VALERA, NAITIANA ALVAREZ VALERA, FRANCY ANGELICA ALVAREZ YUSTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números V-12.168.868, V- 13.357.201, V- 16.686.508, V-18.779.984, V- 7.253.598, V- 11.430.901, V- 11.430.902, y V- 14.958.399 respectivamente, , por lo que este sentenciador las valoras como plena las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de los mismos conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
11.- Cursan del folio 24 al 25, Marcado con la letra “Q” DOCUMENTAL Original de PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, debidamente autenticado por ante la notaria Publica Cuarta de Maracay, en fecha 04 de Mayo de 2006 otorgado a la ciudadana YURIMA MAGALLY AVILA, por parte del ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ MALDONADO.- a fin de que ejercieran su representación; y del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como contenido, con carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió siendo demostrativo de la representación legal de la Ciudadana YURIMA MAGALLY AVILA con el referidos ciudadano . Y este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12.- Cursan del folio 26 al 28, Marcado con la letra “R, DOCUMENTAL copia certificada del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS SOBRE CONCUBINATO debidamente autentica por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, del Estado Aragua en fecha 24/08/2009, bajo el N° 651, tomo 1, consistente en Justificativo de Testigos, en el cual se recoge la declaración de las ciudadanas MARIA PEREZ DE RIOS Y LUCILA GUEVARA BLANCO, quienes son venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.344.049 y V- 773.909, respectivamente, quienes al interrogatorio formulado fueron hábiles y contestes en afirmar que conocían a la ciudadana YURIMA MAGALLY AVILA y al De Cujus JOSE SANTIAGO ALVAREZ MALDONADO, igualmente señalan que tenían conocimiento de la relación concubinaria que mantenían los mismos durante mas de 30 años, que dicha relación procrearon cuatro (4) hijos; dos varones y dos Hembras de nombres YUSANA VANESSA, NELSON ANTONIO, ALEJANDRA DEL CARMEN Y LEANDRO JOSE ALVAREZ AVILA y que los mismos habitaban en la Marcelota Turmero Estado Aragua. Por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Maracay, en virtud de que coinciden las declaraciones de las ciudadanas. MARIA PEREZ DE RIOS Y LUCILA GUEVARA BLANCO, y así se valora como pleno, sea analiza y declara de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
13.- Cursa al folio 129, marcado con la letra “S”, DOCUMENTAL Fotografía familiar, instrumento este que la parte trato de demostrar la existencia de la relación concubinaria con el causante JOSE SANTIAGO ALVAREZ MALDONADO y la ciudadana YURIMA MAGALLY AVILA.
Sobre este tema, la Sala Civil del Tribunal supremo de Justicia ha establecido el criterio de que el promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, para que el sentenciador pueda determinar en la sentencia, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
No se observa por otra parte que, mediante el uso de otros medios probatorios, el promovente haya demostrado, a criterio de quien suscribe, la identidad de la persona autora de tales reproducciones, el tipo de máquina utilizada para obtenerlas, ni tampoco la fecha y hora en que se obtuvieron ni ningún otro que acredite suficientemente la credibilidad e idoneidad de la prueba, por lo que no se estima de valor probatorio para demostrar lo señalado por la parte promovente. Y así se valora
IV
MOTIVACION
Una vez realizada la narración de los actos determinantes habidos en el presente juicio, hecha la transcripción de lo alegado por la parte actora y otorgado el valor probatorio correspondiente a las pruebas cursante en autos, se desprende que estamos en presencia de un juicio por Acción Mero declarativa de Concubinato que es intentado por la ciudadana: YURIMA MAGALLY AVILA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.566.055 contra los ciudadanos SANTIAGO JESUS ALVAREZ RIOS, JOSE SANTIAGO ALVAREZ VALERA, NAITANA ALVAREZ VALERA, ALEJANDRA DEL CARMEN ALVAREZ AVILA, LEANDRO JOSE ALVAREZ AVILA, FRANCY ANGELICA ALVAREZ YUSTI, NELSON ANTONIO ALVAREZ AVILA, YUSANA VANESSA ALVAREZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedulas de Identidad Números V-7.253.598, V-11.430.901, V-11.430.902, V-11.430.902, V-12.168.868, V-13.357.201, V-14.958.399, V-16.686.508 y V-18.779.984, respectivamente.-
Valoradas y apreciadas, como fueron las pruebas y haciendo un balance de las mismas, observa que se ha traído al proceso acta de Defunción Nº 70, de fecha 03/12/2008, de los libros de defunciones de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, perteneciente a el ciudadano JOSE SANTIAGO ALVAREZ MALDONADO, quien falleció el día 01/12/2008.
Asimismo, el justificativo de testigos traídos al proceso, evacuado por ante la Notaria Publica de Maracay del Estado Aragua, en el cual afirmaron y reconocieron que el finado JOSE SANTIAGO ALVAREZ MALDONADO, vivió en pareja con la accionante durante mas de 30 años, que vivían juntos , demostrando que fue una relación de pareja con lo que se estiman cubiertos los requisitos de permanencia, notoriedad, publicidad, estabilidad, ante la comunidad en general como si estuvieran casados, lo que permite acreditar que hubo una relación de pareja.
En el marco de lo anteriormente expuesto, este Juzgador, considera dicho Instrumento como público conforme los parámetros establecidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1357.- Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
“Artículo 1359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.”
“Artículo 1360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre simulación.”
La primera de las disposiciones citadas del Código Civil, y analizado el documento de Justificativo de testigo sobre el concubinato, que acompaña la accionante, a la presente solicitud, el Tribunal observa que el mismo, fue autenticado con las solemnidades legales conferidas al Notario Pública Segunda de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, y por lo tanto merece fe pública, y de este mismo documento contentivo de las declaraciones de los testigos, las ciudadanas MARIA PEREZ DE RIOS Y LUCILA GUEVARA BLANCO, se evidencia que dichas deposiciones hacen fe pública conforme a la segunda disposición ejusdem, ante terceros, por cuanto el funcionario de la Notaria Pública Segunda de Maracay, del Estado Aragua, tiene facultades para darle el carácter de fe pública, así como para tomar las declaraciones allí evacuadas. En relación a la tercera disposición del citado Código, se puede observar que las declaraciones formuladas tienen y merecen fe pública no solo entre las partes sino contra terceros.
Estas disposiciones enmarcan con lo dispuesto en el artículo 69 del Título IV, Capitulo I de la Ley de Registro Público y Notariado el cual expresa:
“Sobre la Potestad de dar fe pública. Artículo 69. Los notarios o notarias son funcionarios o funcionarias del servicio Autónomo de Registros y Notarias que tienen la protestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto”
Vistas las consideraciones señaladas anteriormente, este Administrador de Justicia, considera firmes las declaraciones realizadas por los testigos, ciudadanas MARIA PEREZ DE RIOS Y LUCILA GUEVARA BLANCO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.344.049 y V- 773.909, en fecha 24/08/ 2009 por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, del Estado Aragua, sobre los particulares señalados en el Justificativo de Testigos que corre agregados en actas.-
Ahora bien, tenida como demostrada la unión estable de hecho (concubinato) entre la accionante y el finado JOSE SANTIAGO ALVAREZ MALDONADO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.751.171, esta produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.
Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; pero tomando en cuenta todo lo antes expuesto este juzgador da por cierta la relación estable de hecho entre la accionante y el finado JOSE SANTIAGO ALVAREZ MALDONADO, por un período aproximado de casi 30 años, tal como lo declararon los testigos, por lo que al haber fallecido el 01 de Diciembre de 2008, Ahora al tomar una fecha cierta del inicio la relación concubinaria seria como fecha aproximada el día 01 de Diciembre de 1982, dos (2) años anteriores a la fecha de nacimiento del ciudadano NELSON ANTONIO ALVAREZ AVILA, hasta el momento de la muerte del mismo lo que se corrobora con el acta de defunción del finado.
Así las cosas tenemos que el artículo 767 del Código Civil Venezolano acepta la Unión Concubinaria igual que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se le dan efectos patrimoniales y civiles igual que el matrimonio, cuestión que no se discute en presente juicio.
El artículo 767 ejusdem, establece que:
“Se presume la Comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de Unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado…”
En conclusión, y tomando como referencia la fecha de nacimiento del ciudadano NELSON ANTONIO ALVAREZ AVILA ( f: 10) se tiene por cierta la relación concubinaria entre los ciudadanos JOSE SANTIAGO ALVAREZ MALDONADO y la accionante YURIMA MAGALLY AVILA desde el 01 de Diciembre de 1982 hasta el 01 de Diciembre de 2008, por lo que la misma se prolongó por más de 26 años, mucho más de los dos años que se exige para calificar la permanencia, tomado como referencia la fecha de nacimiento del ciudadano NELSON ANTONIO ALVAREZ AVILA ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social. Por lo que la acción intentada debe ser declarada CON LUGAR por el tiempo aquí establecido. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana YURIMA MAGALLY AVILA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.566.055, contra los sucesores herederos del finado JOSE SANTIAGO ALVAREZ MALDONADO, ciudadanos y ciudadanas SANTIAGO JESUS ALVAREZ RIOS, JOSE SANTIAGO ALVAREZ VALERA, NAITANA ALVAREZ VALERA, ALEJANDRA DEL CARMEN ALVAREZ AVILA, LEANDRO JOSE ALVAREZ AVILA, FRANCY ANGELICA ALVAREZ YUSTI, NELSON ANTONIO ALVAREZ AVILA, YUSANA VANESSA ALVAREZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de Identidad Números V-7.253.598, V-11.430.901, V-11.430.902, V-11.430.902, V-12.168.868, V-13.357.201, V-14.958.399, V-16.686.508 y V-18.779.984 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara cierta en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la unión estable de hecho por 26 años aproximados entre el ciudadano JOSE SANTIAGO ALVAREZ MALDONADO y la accionante YURIMA MAGALLY AVILA contados a partir del 01 de Diciembre de 1982 hasta el 01 de Diciembre de 2008;
TERCERO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los catorce (14) días del mes de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOSMERY MATHEUS.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia y siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOSMERY MATHEUS -
Exp. N° 7158. –
MRR/jm/zy
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