REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 02 de Abril de 2014
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE : MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI Y LILIAN DAGEER BOYER , venezolano y Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos.16.184.182 y 5.142.411, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.615 y 20.254 en ese mismo orden, procediendo en sus propios nombres y representación.
PARTE DEMANDADA: TRINA OMAIRA ROJAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.2.218.507.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DEFENSOR AD LITEM: DIEGO MIGUEL DELGADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.132.288.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: No.7509.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de Junio de 2013, fue recibida la escrito libelar por medio del Juzgado Distruidor de Causa y en fecha 27-06-2013, se admitió por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los abogados en ejercicio, MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI Y LILIAN DAGEER BOYER.
Quienes actuando en su propio nombre y representación, alegaron que la ciudadada intimada TRINA OMAIRA ROJAS ACOSTA, demandó en fecha 14 de Julio 2010, por ante este Juzgado, a la persona Jurídica INVERSIONES R &R LAS DELICIAS C.A, por Resolución de Contrato de Compra Venta, estimando su demanda por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES ( Bs2.000.000,00). Demanda que fue declarada sin lugar en fecha 19 de Febrero de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, condenándose a pagar las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Solicitándose se declare con lugar la presente demanda.

Alego el defensor ad-litem de la parte Intimada debidamente designado y juramentado por ante este Juzgado su oposición, negación, rechazo y contradicción de todo lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda y así como sobre los contenidos de los recaudos consignado con la misma. SolIcitando se declare sin lugar la demanda.

NARRATIVA

En fecha 21 de Junio de 2013, se dicto auto donde se da por recibido el libelo de la demanda proveniente del Juzgado Distribuidor correspondiente admitiéndose la misma en fecha 27 de Junio de 2013, ( F. 386) conforme a lo establecido en el artículo 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose agotado sin resultado la citación personal, por medio de la diligencia consignada por el Alguacil en fecha 11-07-2013, ( F. 390) se acordó por medio auto de fecha: 09-08-2013, (F 399) la citación por carteles ordenándose librar el mismo conforme a lo establecido en el artículo 223 Ejusdem, cumpliéndose con su fijación en fecha 14-10-2013. (F404). Luego en fecha 16-12 2013, este Sentenciador se aboco al conocimiento de la presente causa y acordó en fecha: 13-01- 2014 la solicitud de la parte actora de sobre la designación del defensor ad-litem, quien una vez juramentado dio formal contestación el día 07-03-2014 ( F3 2da pieza) y promovió el día 12-03-2014, las pruebas correspondientes al igual que lo hizo la parte demandante 13-03-2014, ordenándose por medio de auto de fecha 25-03-2014, agregarlas estableciendo en el mismo auto el lapso de los cinco (5) días de despacho siguiente para dictar la sentencia correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 890 de la ley Adjetiva Civil.

DE LA COMPETENCIA
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, En Sentencia No.3.325 de fecha 8 de Noviembre de 2005, (caso de los abogados Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), dejó sentado lo siguiente:

“…En tal sentido, apunta la Sala lo siguiente:

El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.

Mas adelante dice la sentencia:

Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

…omissis…

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

…omissis…

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”. (Resaltado del Tribunal)
Siendo en el presente caso que esta acción autónoma, presentada por medio de libelo fue distribuida a este Juzgado, con motivo al derecho de estimación e Intimación de honorarios derivada de una sentencia firme dictada por el Juzgado Superior del expediente nº 6860 que cursa por ante este Juzgado. Y así se establece.


I.- ALEGATOS ESTIMACION DE LA PARTE ACTORA:
Aduce los profesionales del derecho intimantes en su libelo de demanda, que conforme al articulo 24 de la Ley de Abogado pasa a estimar sus actuaciones tomando como indicativos los números de folios que corresponden al expediente 6860 y su copia certificada consignada en los siguientes términos:

1.- Escrito de contestación de demanda presentado por los abogados LILIAN DAGEER BOYER y MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, mayores de edad, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.254 y 21.615- respectivamente, en nombre y representación de la demandada INVERSIONES R&R LAS DELICIAS C.A. el cual fue presentado en data 27 de octubre de 2010; el cual se valora en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, 00)

2.- Poder otorgado por la empresa INVERSIONES R&R LAS DELICIAS C.A. a favor de los abogados LILIAN DAGEER BOYER y MARCO ANTONIO ROAN AMORETTI por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay en fecha 05 de octubre de 2010, el cual se valora en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00)

3.-Riela folio 73 diligencia del 8 de noviembre de 2010, la cual se valoriza en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00)

4.- Riela folio 84 diligencia del 19 de noviembre de 2010, la cual se valoriza en la cantidad de .CINCO MIL BOLIVARES ( Bs 5000,00).

5.- Riela en el folio 86 de fecha 29 de noviembre de 2010, consignando escrito de pruebas, la cual se valoriza en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.oo)

6.- Riele en el folio 88 y 89 escrito de pruebas con sus anexos que corren del folio 90 al 164 del expediente de fecha 29 de noviembre de 2010, la cual se valoriza en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00)

7.- Riela en el folio 184 diligencia de fecha 18 de abril de 2011 solicitando el abocamiento de la jueza a la causa, el cual se valoriza en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, 00)

8.- Riela en el folio 192 diligencia de fecha de 30 de abril de 2011 del abogado MARCO ROMAN dándose notificado el abocamiento, el cual se valoriza en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, 00)

9.- Riela en los folios 201 y 211 escrito de fecha 18 de julio de 2011 de las observaciones al informe presentado por el demandante, cual se valoriza en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00)

10.- Riela en el folio 214 diligencia de fecha 4 de agosto de 2011, solicitando el cómputo por secretaria de los despachos transcurridos desde el 14 de diciembre de 2010 hasta 4 de agosto de 2011, el cual se valoriza en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00).

11.- Riela en el folio 216 diligencia de fecha 4 de octubre de 2011 solicitando copia certificada del expediente, el cual se valoriza en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00).

12.- Riela en el folio 248 diligencia de fecha 10 de febrero de 2012 apelando de la sentencia de juez Ad- QUO, la cual se valoriza en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.oo).

13.- Riela en el folio 251 diligencia de fecha de 15 de febrero de 2012 ratificación la apelación de la sentencia del juez de primera instancia, el cual se valoriza en la cantidad CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00).

14.- Riela en el folio 257 diligencia de fecha de 19 de julio de 2010. Solicitando simple del expediente, el cual se valoriza en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00).

15.- Riela en el folio 259 al 263 –ambos inclusive- escrito de fecha 25 de septiembre de 2012 alegando las razones que justifican la apelación, el cual se valorizan en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000.00).

16.- Riela en el folio 264 diligencia de fecha 29 de enero de 2013 donde se solicita copia certificada, el cual se valoriza en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00).

17.- Riela en el folio 266 diligencia donde se solicita al ciudadano Juez dicte sentencia, el cual se valoriza en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00).

18.- Riela en el folio 307 diligencia de fecha 21 de febrero de 2013 solicitando copia simple de la sentencia, la cual se valoriza en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00).

19.- Riela en el folio 308, diligencia de 21 de febrero de 2013 donde el demandado se da por notificado de la sentencia emanada por el Juez Superior y solicita la notificación personal del demandante, la cual se valoriza en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00).

20.- Riela en el folio 313 diligencia de fecha 13 de marzo de 2013 solicitando por carteles del demandante, el cual se valoriza en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, 00)

21.- Riela en el folio 317 diligencia de 2 de abril de 2013 donde se consigna el cartel publicado y ordenado por el tribunal, el cual se valoriza en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00).

22.- Riela en el folio 320 diligencia de fecha 25 de abril de 2013 donde se anuncia recurso de casación, el cual se valoriza en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00).

23.- Riela en el folio 321 diligencia de fecha de 4 mayo de 2013 donde se desiste del recurso de casación, la cual se valoriza en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00).

24.- Riela en el folio 329 diligencia de fecha 22 de mayo de 2013 donde se solicita la fijación del lapso de ejecución voluntaria, la cual se valoriza en la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00).

25.- Riela en la folio 331 diligencia de fecha 22 de mayo de 2013 donde se solicita se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual se valoriza en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00).

Siendo el total de lo estimado por honorarios a intimar a pagar a la demandada, ciudadana TRINA OMAIRA ROJAS ACOSTA la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000,00).

DE LA ETAPA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
“Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Esta Sentenciador procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Cursa a los folios 7 al 385 copias certificadas del expediente N° 6860, tramitada por ante el este Juzgado con motivo del juicio de Resolución de Contrato de Opción a Compra intentado por la ciudadana TRINA OMAIRA ROJAS ACOSTA, contra la empresa INVERSIONES R&R LAS DELICIAS C.A. con reconvención o contrademanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta. Tales copias certificadas son fidedignas de documentos públicos y de documentos privados de fecha cierta, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1369 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que consta las actuaciones realizadas por los abogados que representaron a la parte demandada y plantearon reconvención a la parte demandante, así como la sentencia en que se produjo la condenatoria en costas, las cuales serán analizadas en la parte motiva del presente fallo. Y así se valora.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de marzo de 2014 que cursa a los folios 4 y 5 en el cual,
Reprodujo el merito favorable a los autos y consigno :

1.- Marcado “A1”. “A2”, “A3”, CARTA, FACTURA Y PLANILLA DE TELEGRAMA DE CONTADO dirigido a la demandada ciudadana TRINA ROJAS ACOSTA, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, de fecha 10-03-2004, a la dirección indicada por la parte demandante y que coincide con la señalada por la ciudadana demandante en el libelo de la demanda del expediente 6860. Cuyo contenido en resumen indican que debe comunicarse con el defensor ad litem y que cursa una causa por ante este Juzgado indicándoles números telefónicos de contactos. Este sentenciador lo valora como pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2.- Marcado con la letra “B1”, “B2”, “B3” y “B4”, CONSTANCIA DE VISITA Y FOTOGRAFIA emanada del defensor ad-litem donde se indica y aparece el inmueble que corresponde a la dirección indicada por los abogados demandantes y que coincide con la indicada por la ciudadana TRINA ROJAS ACOSTA, en su libelo de la demanda del expediente 6860. Este Juzgador las valora como indicio Y asi se establece.

Con relación al mérito de los autos al respecto, esta Juzgador comparte el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10-06-03, Expediente No. AA20-C-2000-039 en el sentido de que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien suscribe considera que es improcedente valorar tales alegaciones y, no tiene material probatorio alguno que analizar al no encontrar físicamente el defensor ad-litem a la persona que le fue encomendada la tarea de defenderla. Así se establece.




III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

De las actas procesales se deduce que los abogados demandantes proceden a ejercer su acción para lograr el pago sobre el cobro de honorarios profesionales de abogados, por haber resultado vencida su contraparte reconvenida ciudadana TRINA OMAIRA ROJAS ACOSTA, por medio de la sentencia dictada en fecha 19 de Febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que le puso fin al juicio por Resolución de Contrato, que intento contra su representado INVERSIONES R &R LAS DELICIAS C.A,, ordenándose en el dispositivo octavo de dicha sentencia la condenatoria y pago correspondiente a las costas procesales al decir en resumen textualmente lo siguiente:

..” Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: (…) OCTAVO: Se condena en costa a la parte actora reconvenida en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”


Ahora bien, Observa este Sentenciador de los recaudos copias certificadas del expediente ya valorada y apreciada, que la demanda que motivo el juicio por resolución de contrato de Opción a Compra fue estimada por la demandante ciudadana TRINA OMAIRA ROJAS ACOSTA, por medio de sus abogado en lo siguiente términos que textualmente dice :

CAPITULO IV …” Estimo la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES ( Bs 2.000.000,00) …”

Es así como los abogados vencedores pretender fijar como límite máximo el cobro de las costas procesales que le corresponde en un treinta por ciento (30%) sobre la cantidad condena a pagar por concepto de costas al fijar su estimación en BOLIVARES SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000,00) sobre sus actuaciones durante el transcurso de todo el Juicio

Ahora bien por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, que dice cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Igualmente dice el artículo 286 del Código del Procedimiento Civil

Artículo 286 Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.



Ahora bien es preciso acotar, con fundamento al artículo 40 numeral 3 del Código de Ética del Abogado, que los abogados tienen el deber de tener en cuenta el éxito obtenido en el proceso, por lo que, este Juzgador evidencia que los abogados vencieron en la contienda relativa al juicio principal, en las cuales resultó la demandante reconvenida condenado en costas, mas venció parcialmente en la reconvención planteada, por lo que su estimación se encuentra ajustada dentro de los parámetros del 30 % que prevé el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y con derecho al cobro de los honorarios causados en el juicio principal contra la parte perdidosa en este caso la demandada ciudadana TRINA OMAIRA ROJAS. Y así se declara.

Por todo lo expuesto anteriormente, esta Sentenciador considera que la demanda debe ser declarada con lugar. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por via de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por los profesionales del derecho abogados MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI Y LILIAN DAGEER BOYER, en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.615 y 20.254, respectivamente contra la ciudadana TRINA OMAIRA ROJAS ACOSTA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.2.218.507.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana TRINA OMAIRA ROJAS ACOSTA pagar los honorarios profesionales estimados los cuales se establecerán su cantidad a través de la retasa conforme a ley y la jurisprudencia.

Tercero:: Hay condenatoria en costas,.
Publíquese, regístrese, déjese copia y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los (02) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. Mazzei Manuel Rodríguez Ramírez.

La Secretaria Temporal,

Abog. Josmery Matheus.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1: 00 PM.
La Secretaria temporal ,

Abog, Josmery Matheus



MMRR/ym/z
Exp. N° 7509