REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCR IPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTE PARTE ACCIONANTE : HEDY MERCEDES MARTINEZ y el ciudadano: GUILLERMO ANTONIO ALBARRAN ALVAREZ, titulares de la cédula de Identidad N º: 4.567.055 y 5.267.575, Directores de la empresa ARTICAR C.A. debidamente registrada el 21-07-1976, bajo e nº 11 tomo 11, que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
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PRESUNTO AGRAVIANTE PARTE ACCIONADA: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, presidido por la Jueza MARY FERNANDEZ (Exp. 12.182).
TERCERO COADYUVANTE DE LA PARTE ACCIONADA: arrendador ciudadano: LUIGUI DESIDERIO STORTO FAONO titular de la cédula de Identidad 7.270.884, por medio de su apoderado Judiciales FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número; V.-8.818.170, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.913.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: N° 7646.
SENTENCIA DE AMPARO
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional mediante solicitud del Expediente, presentada por el sistema de distribución de casusa en fecha 05-03-2014.
En fecha 6 de Marzo de 2014, la presunta agraviada presentó poder apud acta y consignó por medio de diligencias recaudos marcados A,B,C,D,G,F,G, H , relacionados con su solicitud de amparo.
En fecha 14 de Marzo de 2014, se ordeno abrir la segunda pieza del expediente.
En fecha 17 de Marzo de 2014, cursa diligencia de la presunta agraviada, consignando recaudos relacionados con la ejecución forzosa de la sentencia emanada por el Juzgado Tercero de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y ratificando la solicitud de la medida cautelar innominada.
En fecha 25 de Marzo de 2014, la presunta agraviada por medio de su representación presento escrito de reforma de su solicitud de Amparo.
En fecha 27 de Marzo de 2014, se dicto auto en el cual se admitió la presente solicitud de amparo constitucional. En este sentido se ordeno librar compulsa de citación a la parte presuntamente agraviante y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y al tercero coadyuvante. Asimismo se ordenó dar apertura al cuaderno de medidas y se ordenó librar oficio nº: 171 al ciudadano; Abg. PEDRO PABLO CASTILLO, Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de ordenarle se suspenda la Ejecución de la sentencia del Exp. 12.182, hasta tanto no se resuelva la Acción de Amparo.
En fecha 01 de abril de 2014, compareció mediante diligencia la Abg.: ARLENE PINTO quien hizo entrega al ciudadano alguacil de los emolumentos para gestionar las notificaciones del amparo.
En fecha 03 de Abril de 2014, compareció mediante diligencia el ciudadano: CARLOS VON BUREN TORRES, en su carácter de Alguacil titular, a los fines de consignar las boletas de notificaciones recibidas y dejadas en esta misma fecha
En fecha 04 de abril de 2014, cursa diligencia de la Abg. ARLENE PINTO, recibiendo el oficio 171 emanado por este Juzgado a los fines de remitirlo al Juzgado Ejecutor correspondiente.
En fecha 04 de Abril de 2014, se dicto auto en el cual se fijo a las diez de la mañana (10:00am) del día Miércoles 09 de Abril 2014, la audiencia oral y pública que ha de celebrarse en el presente procedimiento de amparo.-
En fecha 9 de Abril de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia Constitucional oral y pública del procedimiento de amparo, comparecieron como presunto agraviada, parte accionante la apoderada judicial de la empresa ARTICAR COMPAÑÍA ANONIMA: Abg. ARLENE PINTO SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 7.180.420, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.237, de igual manera comparecieron el apoderado judicial del tercero coadyuvante interesado, ciudadano abogado: FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número; V.-8.818.170, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.913, quienes formularon sus alegatos en forma oral y pública, con las respectivas réplicas y contrarréplicas. Por otro lado comparece la Representación Fiscal Abg. JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.513.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53922. Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y la parte agraviante el JUEZ TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, quien no compareció a la audiencia oral y pública. Igualmente los comparecientes, promovieron pruebas; consignaron recaudos y presentaron escrito sobre sus alegatos, ordenándose agregarse a los autos a los fines de su lectura y apreciación. El Tribunal acuerdo lo solicitado por la Representación Fiscal en conceder el lapso de 48 horas para que emita su respectiva opinión. ( f:50 al F:54 2da pieza )
DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y LA
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Alega la recurrente en su Escrito de Solicitud y en la Audiencia oral y pública:
Que en contra de sus representados fue dictada una sentencia dictada 28-01-2014, por el JUEZ TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, donde declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por el arrendador LUIGUI DESIDERIO STORTO FAONO por medio de su apoderado Judiciales FRANCESCO CAMPANELLA CASATA y OTROS por resolución de contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un galpón ubicada en la Av. Los Cedros- este número 124, parroquia José Casanova Godoy del Estado Aragua por haber incumplido la clausula segunda y tercera del contrato de arrendamiento, ordenándose la entrega de local. Que la mencionada Juzgadora incurre en error de apreciación al considerar que la solicitud de entrega hecha por el demandante el día 18 de enero del 2013, y acordada por auto de fecha 22 de Enero de 2013 corresponde a la cuota arrendaticia del mes de enero 2013, cuando realmente esta consignación a que se refiere la Juzgadora sería a la del mes de Diciembre del 2012, ya que la cuota arrendaticia que corresponde al mes de enero 2013, realmente fue solicitada en el mes de febrero 2013 y fue acordada su entrega por auto del tribunal en fecha 14 de Febrero 2013, ya que los cánones de arrendamientos se pagaban y se consignan por mensualidades vencidas. Que la Juzgadora incurrió en vicio de incongruencia de tipo negativa por haber omitido el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial pues el Juez debe analizar todo lo alegado y probado en autos. Que del contenido de la sentencia se desprende como la Juzgadora para llegar a la conclusión que llegó omitió los alegatos del actor que incurrió en error de cálculos que de haberlos examinados exhaustivamente no habría llegado a determinar que estaba en presencia de una resolución de contrato de arrendamiento, Igualmente la Juzgadora omitió pronunciarse en su sentencia sobre lo alegado por la accionante referido a la disparidad transcrita por al demandante en su escrito libelar, relativo al monto cantidad dineraria a pagar por concepto de canon de arrendamiento, aunando al hecho que no quedo determinada en la sentencia cual era la cantidad dineraria a pagar correspondiente al canon del mes de enero 2013 , Tampoco considero en su sentencia el hecho del retiro del pago parcial que se efectuó en el mes de febrero 2013. Alego la accionante que la acudió a la acción de amparo contra sentencia por no existir otra via ordinarias para atacar la decisión Judicial o que aun existiendo estas no sean expeditas ni eficaces. Que se le han violados a sus representados por medio de la sentencia dictada las garantías constitucionales de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD contenidos de los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, Solicitando se declare con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia se anule la sentencia por haber violado el ordinal 5º del artículo 243 del Ejusdem.
En el mismo orden de ideas, la accionante en la Audiencia Oral manifestó y ratificó el contenido de su solicitud de amparo contra sentencia además dijo que el canon fue cancelado en un 87 % , y en la oportunidad de hacer uso de un medio de prueba, atendiendo a la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico en la audiencia, Ratifico los recaudos consignados en su escrito de solicitud, se acogió al principio de comunidad de pruebas, hizo valer el poder donde se acredita su representación haciendo valer por medio de la presentación de los otorgantes, dos (2) ciudadanos con sus respectivas cédulas de identidad en original que se corroboraron con las actas del expediente
Asimismo se le concedió el derecho a palabra al tercero coadyuvante interesado los cuales exponen lo siguiente:
Planteo como punto previo en el acto la irregularidad para que sea analizado por este Tribunal la irregularidad que se observa en el presente expediente con respecto al poder apud acta otorgado por ARTICAR C.A, en efecto dicha empresa confirió poder apud acta a la abogada ARLENE PINTO el día 06 de Marzo de 2014, haciendo constar inclusive que en la diligencia del poder apud acta fija como fecha 6 de febrero cuando la presentación a distribución del presente expediente ocurrió el 5 de Marzo de 2014, tal como consta en el folio 22 de los autos, Finalmente el auto de admisión del tribunal es de fecha 27 de Marzo de 2014, tal como consta en los folio 26 y 27 de la primera pieza del expediente. Pidio al Tribunal que se pronuncie preliminarmente sobre la validez de los que podríamos llamar un presunto poder apud-acta para luego tomar la decisión sobre la forma de manifestar mi oposición a la temeraria solicitud de Amparo Constitucional presuntamente interpuesta por la parte quejosa y de seguidas este Juzgado a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes manifestó resolver dicha petición como punto previo al momento que le corresponda dictar sentencia, por lo que se instó al solicitante a hacer uso del derecho constitucional de defensa de su representado. Rechazo totalmente la pretensión de la parte quejosa donde alude a que la juez sentenciadora haya cometido acto alguno que hubiese podido menoscabar, vulnerar o atacar alguna norma de rango constitucional. Faltando a la majestad del Amparo Constitucional la quejosa pretende colocar al Tribunal Constitucional al nivel de un Tribunal de Instancia y con ello pretende que sean revisadas las actuaciones procesales que dieron lugar a la sentencia de la cual se queja como si se tratara de una simple Instancia Superior. Manifestó que la accionante para fundamentar la pretendida incongruencia mencionó un error de transcripción cometido por mi parte al momento de establecer el monto del canon de arrendamiento, sin pedir se dictara un pronunciamiento al respecto, limitándose con hilaridad a pretender saber como yo había aplicado el cálculo de multiplicación porcentual, que la quejosa en su contestación a la demanda acepto como valido canon de arrendamiento el monto inferior que es de aproximadamente de Diecinueve mil ciento setenta bolívares (Bs. 19170,00). Afirmó que la juez valoró todas las solicitudes de la parte demandada, es mas proveyó pruebas que ella no había aportado que tal se puede ver en la sentencia y que la ley de arrendamiento inmobiliario si establece entre sus normas que la demora en el pago de los arrendamientos es causal de resolución de contrato.
Asi mismo Consignó en este acto la copia simple de las actuaciones del Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y escrito de resumen de su exposición oral sobre la solicitud de amparo e hizo valer como medio de pruebas por solicitud de la fiscal del Ministerio Público los anexos incorporados a los autos por la parte quejosa que son documentos públicos.
Solicita que se declare IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por no existir violación directa del derecho de la defensa al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto el Juzgado que conoció de la causa permitió que la accionante ejerciera la actividad procesal a la que tenía derecho y que pudo ejercerla sin limitación alguna
El Tribunal concede el derecho a réplica del cual se da el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada y accionante quien expuso:
A todo evento, la accionante dijo que asumió la representación sin poder de la Sociedad Mercantil ARTICAR CA en atención a lo explanado por el tercero interesado y que de hecho corre inserto al folio 23, fue otorgado a mi persona el día 6 de Marzo de 2014, un día después de haber llegado la presente acción de amparo a este tribunal y no como maliciosamente pretende ver el tercero interesado que fue en el mes de febrero que corre inserto al folio 24, en este sentido invoco el artículo 257 del la República Bolivariana de Venezuela que señala que la justicia no se puede sacrificar por formalidades.
El Tribunal da el derecho a réplica al tercero coadyuvante interesado los cuales exponen lo siguiente:
Alego que es cierto que fijó la cuantía en la cantidad de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000, oo) es decir por un monto menor al valor de 500 unidades tributarias pero también es cierto que la quejosa tuvo toda la oportunidad de defenderse al respecto objetando dicha cuantía pero no lo hizo y ahora viene a pretender culpar a otro de sus propias omisiones. Que los trabajadores de la empresa demandada siete (7) de ellos son accionistas de la empresa demandada, tal como consta en el expediente inserto en los folios 63 y 64 de la primera pieza y en modo alguno el hecho de que tenga que entregar el local no atenta contra su derecho al trabajo porque tiene suficiente capacidad economía como empresa afirmada y puede ubicarse en otro inmueble. Ratifico todos sus demás pedimentos.
El fiscal del Ministerio Publico, solicito el lapso de 48 horas a los fines de poder emitir la opinión fiscal y poder analizar todo lo que se ha traído y añadido al amparo constitucional.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa primero a resolver el punto previo solicitado y observa:
PUNTO PREVIO
SOBRE LA REPRESENTACION DE LA ACCIONANTE
El tercero coadyuvante en el acto de la audiencia oral y pública alego lo siguiente:
” Tribunal la irregularidad que se observa en el presente expediente con respecto al poder apud acta otorgado por ARTICAR C.A, en efecto observamos al folio 23 que dicha empresa confirió poder apud acta a la abogada ARLENE PINTO el día 06 de Marzo de 2014, hago resaltar que inclusive en la diligencia del poder apud acta fija como fecha 6 de febrero cuando la presentación a distribución del presente expediente ocurrió el 5 de Marzo de 2014, tal como consta en el folio 22 de los autos, Finalmente el auto de admisión del tribunal es de fecha 27 de Marzo de 2014, tal como consta en los folio 26 y 27 de la primera pieza del expediente. Ruego al Tribunal que se pronuncie preliminarmente sobre la validez de los que podríamos llamar un presunto poder apud acta para luego tomar la decisión sobre la forma de manifestar mi oposición a la temeraria solicitud de Amparo Constitucional presuntamente interpuesta por la parte quejosa. Gracias. Es todo”
En este sentido a los fines de resolver sobre la capacidad procesal que tiene la accionante para actuar en el presente procedimiento especial de amparo constitucional dice el artículo 18 de la ley de Amparo Sobre Derechos y Garantias constitucionales lo siguiente:
.”Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”
De las actas que se desprende del expediente este Juzgador observa que efectivamente la abogada ARLENE PINTO SILVA, acredita su representación cuando una vez que interpuso su solicitud de amparo constitucional contra sentencia le fue conferido y otorgado el debido poder apud-acta ante este Juzgado y que aunque se observa un error material en la fecha de dicho instrumental, indicado por la accionante, este Juzgado toma como valido la fecha de presentación que coloco la secretaria de este Juzgado. En el contenido de dicho poder se encuentra mencionado que entre las facultades que puede ejercer la profesional del derecho aparece incluida el ejercicio de las acciones de amparo y actuar en este tipo de procedimiento, y posteriormente observa este Juzgado que fue presentado una reforma de la solicitud de amparo siendo admitido su reforma y escrito preliminar, en su conjunto el día 27 de Marzo de 2013.
Ahora bien, sobre el punto previo a resolver este Juzgado se permite reproducir algunos extractos de las sentencias emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que justifican y refieren cual es el criterio acertado para la representación judicial especial en materia de amparo siendo:
-Sentencia 1320 de fecha 22 de junio de 2005, la sala ha sostenido que los requisitos establecidos en el mencionado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son un cumulo de requisitos mínimos, suficientes y sencillos que corresponden con el principio de informalidad y de orden público, donde la accionante tiene la obligación legal de presentarlo con su solicitud. Luego dice la misma sentencia que el amparo busca es proteger los derechos constitucionales de las personas y no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción.
-Es asi como otra sentencia de fecha 15-03-2000, señalo la sala ..”que la legitimación en materia de amparo quien tiene la carga de proponerla es la persona directamente afectada por la vulneración del derecho y garantías constitucionales..”
Por lo que considera este sentenciador que si consta en el expediente prueba suficiente de la representación judicial especial de la profesional del derecho ARLENE PINTO SILVA como apoderada judicial de la empresa ARTICAR COMPAÑÍA ANONIMA, representada legalmente por los ciudadanos HEDY MERCEDES MARTINEZ Y GUILLERMO ANTONIO ALBARRAN ALVAREZ , ya identificados, para actuar en el presente procedimiento especial de amparo con las facultades que la ley le permita por medio del poder apud acta que le fuere conferido con las formalidades de ley. Y asi se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo este Juzgado pasa a motivar la presente sentencia
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
I
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
El amparo contra sentencia es un mecanismo que permite fortalecer el control Constitucional de las decisiones de los Tribunales de la República, establecida en la Ley Orgánica de Amparo para mitigar la desesperación y angustia ciudadana causada por algunos fallos lesivos de normas fundamentales, por lo que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo lo establece expresamente.
Los requisitos de procedencia están establecidos en el Artículo 4 de la ley, los cuales deben ser estrechamente verificados para evitar el ejercicio indiscriminado de esta acción, cuyo análisis debe ser más exigente por el Juez Constitucional, para no permitir la vulneración de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, con la intención de evitar que el amparo se convierta en una tercera instancia.
En el presente caso, considera quien decide que la solicitud cumple con los requisitos de Admisibilidad del Amparo contra Sentencia establecidos por vía jurisprudencial en el fallo Nº 963 de la Sala Constitucional (5 de junio de 2001. Caso José Ángel Guía) que permite al recurrente optar por la vía de amparo aún cuando tenga la vía ordinaria ante la evidencia de que el uso de esta vía no dará satisfacción a la pretensión deducida, por lo que considera ADMISIBLE la acción propuesta y así se decide.
II
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha: 14/04/2014, la Fiscal Decima del Ministerio Público, con competencia en Derechos y Garantías Constitucional de la Circunscripción del Estado Aragua, paso a presentar su opinión conforme al artículo 15 de Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde aduce que la presente acción de Amparo Constitucional Interpuesta por los ciudadanos: HEDY MERCEDES MARTINEZ Y GUILLERMO ANTONIO ALBARRAN ALVAREZ, Directores de la empresa ARTICAR C.A. representada judicialmente por la ciudadana abogada: ARLENE PINTO SILVA, contra la sentencia dictada en fecha 28-01-2014, por la ciudadana Juez del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRRAGORY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Abg. MARY FERNANDEZ, debe declararse con lugar por cuanto existe una vulneración Constitucional al violar los derecho al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA establecidos en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al incurrir en un error de apreciación y considerar que la solicitud de entrega hecha por el demandante el 18 de Enero del 2013, correspondía a ese mismo mes de enero cuando dicha consignación correspondía al mes de diciembre 2012 , debido a que el canon convenido por las partes era por mensualidades vencidas, omitiendo la Juzgadora emitir pronunciamiento por el alegato expuesto por la parte demandante incurriendo en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil .
En consecuencia Visto y leído la anterior opinión este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la opinión de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y en consecuencia, por considerar que las pruebas aportadas por las partes, es evidente que al agraviado se le han vulnerados sus derechos constitucionales tales como el debido proceso el Derecho de la defensa y la tutela Judicial Efectiva en el juicio que por resolución de Contrato de arrendamiento se le sigue por ante el Juzgado Tercero de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y asi se establece.
III
EN CUANTO A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA
De la solicitud de amparo y de las exposiciones de las partes en el acto de la audiencia Oral y Pública, se desprende que la parte presuntamente agraviada alegó una violación a los Derechos de; Debido Proceso, La Defensa, y a la Tutela Judicial Efectiva al proferir en la sentencia dictada por el Juez el 28 de Enero de 2014 relacionada con el expediente nº 12182 del Juzgado de Municipio, una falta de pronunciamiento por omisión sobre lo alegado y probado por las partes en el juicio que motivo la sentencia , es así como llegada la oportunidad de decidir, este juzgador actuando en sede constitucional, considera importante decir que el presente proceso de amparo constitucional está dirigido el establecimiento de la denunciada infracción de normas de rango constitucional, las cuales, a criterio del quejoso son las se contemplan en el “…debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela Judicial Efectiva; y a una justicia transparente de conformidad a lo pautado en orden númerico, en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..”
De la narración efectuada por la parte quejosa en el escrito reforma del recurso de amparo la misma expone que el fallo denunciado viola los derechos arriba señalados en vista de que la decisión tuvo como fundamento la existencia de un incumplimiento derivado de un pago parcial sin tener en cuenta otros hechos y elementos relacionados con el asunto en examen que se habían alegados dentro de la causa y que determinaban el que el presunto pago parcial no generaría incumplimiento y que en todo caso, de generar incumplimiento el mismo no sería suficiente para llegar a determinar la resolución del contrato de arrendamiento.
Es menester poner de relieve, que de la revisión y apreciación de los recaudos consignados y hechos valer en la audiencia constitucional por las partes, consta de las actuaciones relativas al juicio que dio lugar al fallo denunciado en amparo, que ambas partes involucradas en el mencionado litigio son contestes en afirmar, primero; la existencia de un procedimiento de consignación arrendaticia, segundo; que la parte demandada en resolución, pagó parte del canon correspondiente al mes de enero de 2.014, pues la cantidad pagada no era la que debía pagar ya que de hecho pagó una diferencia en el mes de abril de 2.014, y tercero; son contestes en afirmar que la parte demandante en resolución, retiró el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2.014. (f. 67 del cuaderno de consignación, f 258 del presente expediente).
Igualmente de la lectura y revisión del fallo denunciado como inconstitucional, observa y concluye este sentenciador, que no se tuvo en cuenta el hecho de que el retiro de tales cantidades de dinero generaba consecuencias de índole jurídico como lo son la asunción tacita por parte del demandante de que estaba conforme con el pago, por lo que el criterio contrario expuesto en el fallo como constitucional, a saber, la existencia de incumplimiento en el pago de esa mensualidad, es contraria a los argumentos expuestos durante el proceso por las partes, y es contraria a lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo cual es violatorio al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en razón de que el fallo no contempló el análisis exhaustivo de los argumentos hechos valer por las partes así como de las normas aplicables al caso concreto, en el mismo orden de ideas, observa este sentenciador, que estamos en presencia de una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el presente fallo y por la índole del proceso, no tiene maneras, ni vías para poder ejercer el recurso de apelación y sería imposible para el justiciable ejercer los medios de ataque y defensa contra el fallo que le vulneran sus derechos, y del mismo modo viola el dispositivo constitucional que dispone que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia.
Es así como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Por otra parte, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L.,lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
Así las cosas, y finalmente resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia define como ORDEN PÚBLICO por cuanto la norma que rige el procedimiento que motivo la sentencia es la Ley de Arrendamiento Inmobiliario es así como la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal lo siguiente, cito lo siguiente:
“ ... Respecto al concepto de orden público, esta Sala apoyada en Criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de Agosto de 2000 en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C. A. Contra Corporación 2150 C.A. expediente numero 99-340 estableció lo siguiente: ..” los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley y como bien lo indica el procesalista Devis Echandia… “Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir por razonable margen de acierto cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden publico…(omissis..) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento.”… (Sentencia de fecha 27 de abril de 2004, TSJ Sala de Casación Civil).
Es por lo antes expuestos, las consideraciones de hechos y de derechos con referencias jurisprudenciales este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional considera que la presente solicitud de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 28-01-2014, del expediente 12.182 por la ciudadana Jueza del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRRAGORY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Abg. MARY FERNANDEZ debe ser declarada con lugar Y así se decide
IV
DECISION
En fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE el amparo para restablecer la situación jurídica infringida por la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana: HEDY MERCEDES MARTINEZ y el ciudadano: GUILLERMO ANTONIO ALBARRAN ALVAREZ, titulares de la cédula de Identidad N º: 4.567.055 y 5.267.575 respectivamente Directores de la empresa ARTICAR C.A. debidamente registrada el 21-07-1976, bajo e nº 11 tomo 11, que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, representada judicialmente por la ciudadana abogada: ARLENE PINTO SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad numero 7.180.420, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.237, en contra de la sentencia dictada en fecha 28-01-2014, del expediente 12.182, por la ciudadana Jueza del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRRAGORY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Abg. MARY FERNANDEZ y el tercero coadyuvante arrendador LUIGUI DESIDERIO STORTO FAONO titular de la cédula de Identidad 7.270.884, por medio de su apoderado Judiciales FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número; V.-8.818.170, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.913.
TERCERO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia se decreta la nulidad absoluta de la Sentencia dictada en fecha: 28 de Enero de 2014, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro parcialmente con lugar la demanda por resolución de Contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano: LUIGUI DESIDERIO STORTO FAONO titular de la cédula de Identidad 7.270.884, por medio de su apoderado Judiciales FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número; V.-8.818.170, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.913 en contra de la empresa ARTICAR C.A. en la persona de sus representantes legales Directores ciudadana : HEDY MERCEDES MARTINEZ y el ciudadano: GUILLERMO ANTONIO ALBARRAN ALVAREZ, titulares de la cédula de Identidad N º: 4.567.055 y 5.267.575 respectivamente
CUARTO: Se ordena levantar la medida innominada tramitada mediante la expedición del oficio: 171, de fecha 27-03-2014, dirigido al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se ordeno suspender la ejecución de la sentencia que aquí se anula.
QUINTO: Se deja así mismo, nula y sin efecto alguno, todas las actuaciones posteriores a la referida sentencia.
SEXTO: Se ordena inmediatamente reponer la causa al estado de que el Juzgado de Municipio correspondiente dicte sentencia.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese Ofíciese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 21 días del mes de abril de 2014. Años: 203º y 154.-
EL JUEZ
Abg. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
LA SECRETARIATEMPORAL
Abg. JOSMERY MATHEUS
En la misma fecha, siendo la 1:55 AM., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. JOSMERY MATHEUS
MRR/jm/
Expediente No.7646
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