REPUBLICA BOLIVARI ANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.598.756, hábil, de éste domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, con cédula de identidad N° V-1.637.449, de éste domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abg. CAFARELLI ARNAO ANGEL, Inpreabogado No. 152.115, (defensor ad litem).
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
TIPO DE SENTENCIA: Sentencia definitiva.
EXPEDIENTE: 7096.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor en fecha 05-05-2011, el ciudadano JOSE ARISTOBULO GIL HIGALDO, interpone demanda contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, por cumplimiento del contrato de compraventa de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 1-02 del edificio “Residencias Varlab”, piso 1, ubicado en la Avenida Constitución Oeste, sin número, Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, contenido en el documento privado de fecha 16 de julio de 2010, donde expone lo siguiente:
Que el 16 de julio del año 2010, los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, Y JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO, suscribieron delante de varios testigos documento privado mediante el cual JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ le vende a JOSE ARISTOBULO GIL HIALGO, el apartamento N° 1-02 del edificio ”Residencias Varlab”, piso 1, ubicado en la avenida Constitución Oeste, sin número, Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua. Que el precio pactado fue la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00).
Que el catorce (14) de junio de 2010 el comprador del inmueble objeto de la presente acción, ciudadano JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO, adquirió un primer cheque de gerencia identificado con el N° 0135 13521274 ante la entidad Bancaria Banesco a favor del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 130.000,00) y que dicho cheque fue cobrado por el referido ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ.
Que el 15 de junio de 2010, el comprador JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO adquirió segundo cheque de gerencia identificado con el N° 0135 13521276 de la misma entidad bancaria BANESCO a favor del ciudadano vendedor JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (BS 20.000,00) y que dicho cheque fue cobrado por el mencionado ciudadano.
Que el 15 de junio de 2010, el comprador JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO, emitió tercer cheque personal N° 002586 del Banco Provincial, a favor del vendedor por JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00) y que dicho cheque fue cobrado por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ.
Señala igualmente el demandante que en las fechas 15 y 16 de junio de 2010, la Notaria Quinta de Maracay, elaboró las planillas de liquidación de derechos arancelarios respectivas que fueron debidamente pagados por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, luego que dicha Notaria recibió, revisó y admitió el documento donde ambas partes plasmaron las condiciones, estipulaciones o limites del contrato bilateral de compraventa, documento este al cual dicha Notaria le asigno el N° 42, tomo 126, planilla de liquidación N° 490-534.
Que hasta la presentación de esta demanda el vendedor sin causa justificada NO ha dado cumplimiento las obligaciones establecidas en el contrato exactamente como fueron contraídas, de hacerle entrega del inmueble y de realizar la protocolización del mismo.
Ante tales hechos, el demandante interpone demanda conforme al artículo 1.167 del Código Civil y solicita:
Que el vendedor cumpla con la obligación principal de la tradición poniendo la cosa vendida en posesión del comprador y además otorgue el instrumento de propiedad o sea condenado por este tribunal a ello.
Que el vendedor demandado pague o resarza los diferentes daños emergentes, lucro cesantes y morales ocasionados por el comprador hasta la fecha de la presentación de esta demanda que alcanza la cantidad de 154.899,14 o sea condenado el Tribunal a ello.
Que el vendedor demandado pague los honorarios de abogados en la oportunidad de la sentencia definitivamente firme o sea condenado por este Tribunal.
Que el demandado pague las costas.
La parte demandada, se limito a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos y por no asistirles al actor el derecho reclamado.
I
NARRATIVA
El Tribunal por auto de fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Aragua recibió la demanda presentada y procedente de la distribución.
En fecha 17 de mayo de 2011, el ciudadano JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO, en su carácter de demandante, actor y comprador del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, asistido por la Abogada NEREIDA JOSEFINA GIL PARRA, Inpreabogado No. 165.804, consigna escrito contentivo de los documentos originales y sus respectivos anexos. (folios 21 al 94).
En fecha 24 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Aragua, Admitió la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, suscrita por el Abogado JOSE GIL, quien actúa en su propio nombre y se ordena el emplazamiento del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, para que comparezca por ante dicho Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos, a los fines de dar contestación a la demanda. Folio 95.
En fecha 18 de julio de 2011, el ciudadano JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO, consigna copia del libelo, auto de admisión y pago de los emolumentos al alguacil, donde se pide citación del demandado ( folio 96).
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de estado Aragua, observó que por error involuntario se admitió la demanda como RESOLUCION DE CONTRATO, cuanto lo correcto es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y da por subsanado el error material. (Folio 100)
Mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de estado Aragua, DECLARO LA NULIDAD de lo actuado y REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión, subsanando las omisiones y errores previstos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, (folio 104).
En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de estado Aragua, ADIMITE nuevamente la demanda presentada por el ciudadano JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO, en contra del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, y ordena se cite al demandado, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 106).
En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de estado Aragua, libra oficio No. 1895, al Registro Inmobiliario Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, donde informa que dicho Tribunal acordó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en autos. (Folio 108).
En fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de estado Aragua, acuerda librar la compulsa para la práctica de la citación al ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ. (Folio 110).
Al folio 112, cursa diligencia presentada por el ciudadano Carlos Von Buren Torres, Alguacil de este Tribunal, donde expone que se trasladó a la dirección indicada en el despacho, a los fines de citar al ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, y una vez en la referida dirección, ninguna persona respondió al llamado.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de estado Aragua, acuerda citar al ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, por carteles.(folio135).
A los folio 137 y 138, el ciudadano JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO, en su carácter de demandante en autos, consigna ante este Juzgado, carteles de citación al ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, por los Diarios El Aragüeño y El Periodiquito.
Al folio 140, cursa escrito presentado por el ciudadano Abogado JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO, donde pide al Tribunal q nombre Defensor Ad Litem a la parte demandada, ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ.
Al folio 141, cursa auto dictado en fecha 30 de enero de 2012, donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de estado Aragua, acuerda designar Defensor Ad-Liten del demandado JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ., al Abogado CAFARELLI ARNAO ANGEL, Inpreabogado No. 152.115, quien fuera notificado el 2 de febrero de 2012 y quien acepto el cargo y se juramentó en fecha 06 de febrero de 2010.
Al folio 149, cursa de fecha 17 de febrero de 2012, auto donde el ciudadano JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO, confiere poder Apud-Acta al ciudadano Abogado CARLOS PALLI RONCI.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Al folio 154, cursa escrito de contestación de la demanda, donde el ciudadano Abogado defensor ad-litem CAFARELLI ARNAO ANGEL, Inpreabogado No. 152.115, Niega, Rechaza y Contradice la demanda que ha sido presentada en contra de su representado JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto los hechos invocados en la demanda y no asistirle al actor el derecho reclamado.
PRUEBAS
A los folios 183 al 189, cursa escrito de pruebas presentado por el Abogado JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO, en su carácter de demandante y por el Abogado Ángel Joaquín Cafarelli Arnao, en su carácter de defensor de oficio del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, siendo admitidos por el Tribunal en fecha 23 de mayo de 2012.
A los folios 257, 258 y 259, cursa escrito presentado por el Abogado ARISTOBULO GIL HIDALGO, en su carácter de demandante, donde solicita al Tribunal de la Causa, dicte auto para mejor proveer corrección de la foliatura, copias certificadas de toda la causa y cambio de domicilio procesal.
Al folio 260, cursa auto para mejor proveer dictado por el Juzgado de la Causa, acordando lo solicitado por el demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procediendo Civil.
Al folio 274 del presente expediente, cursa auto de Abocamiento dictado por el Juez de este Tribunal, luego de haber sido solicitado por las partes de este proceso.
Al folio 276 cursa auto dictado por el Juzgado de la Causa, donde acuerda el cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
I Pruebas De La Parte Demandante:
En el Capítulo Primero de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora invoca el mérito favorable de los autos, fundamentalmente el valor probatorio que se desprende de documentos consignados con el libelo de demanda.
En cuanto a la promoción del mérito favorable este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la misma no constituye un medio de prueba en sí, sino que es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones al respecto se puede señalar la sentencia No.1146 de la Sala de Casación Social, de fecha 14 de Julio de 2009, expediente 08-504, en la cual explana que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba. Así se decide.
Dicho lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las restantes probanzas de la accionante, que promovió:
1.-Cursa a los folios 30, 31 Y 32; copia fotostática simple de las DOCUMENTALES contenidas de COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. Y SENTENCIA DE DIVORCIO del demandado, con esta promoción el demandante pretende probar la identificación del demandado y su actual estado civil, la mismas no fueron objeto de impuganción ni rechazo por lo que este Tribunal las valora como pleno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo demostrativo que de ellas se desprende la identidad del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, con cédula de identidad N° V-1.637.449, y que se estado civil es Divorciado. Y así se establece.
2.- Cursa a los folios 33 al 43, 221 al 231, anexo C DOCUMENTAL, CERTIFICACIÓN NOTARIAL DE DOCUMENTOS PRIVADOS, copias certificadas emitida por la Notaría Quinta de Maracay, de fecha 5 de enero de 2011, del documento que reposa en el cuaderno de actas notariales N° 01 de fecha 03 de enero de 2001, siendo las documentales administrativas; PLANILLA UNICA BANCARIA de fecha 03-12-2010, con numero de planilla 101-00026862, a nombre del Solicitante JOSE GIL HIDALGO, por el monto de Bolívares 257 y las documentales privadas; DOCUMENTOS DE COMPRA VENTA Y DOS (2) CHEQUES DE GERENCIAS CON SUS CORRESPONDIENTES CON SUS RECIBOS DE EMISIÓN signado bajo los números 55142 y 13192-78por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA MIL ( Bs 130.000,00) y el segundo por la cantidad de Bolívares VEINTE MIL ( Bs 20.000,00), COPIA DEL CHEQUE DE GERENCIA emitido por Banesco a favor del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, CHEQUE PERSONAL de la cuenta corriente del banco Provincial a nombre de JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO a favor de JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL ( Bs.40.000,00) y COPIA DE LA CEDULA DEL DEMANDANTE, con esta promoción el demandante pretende probar que el ciudadano: JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ le vendió por medio de ese documento privado al ciudadano JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO un apartamento identificado con el N° 1-02 del edificio “Residencias Varlab”, piso 1, ubicado en la av Constitución Oeste, sin número, Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del estado, pagándole parte del precio por medio de tres (3) cheques dos ( 2) de gerencia y uno ( 1) personal que guarda relación con el contrato de venta suscrito por las partes en el presente expediente, documentales estas reiteradas al folio 50 al 60, Dicha documental en su conjunto constituyen para este sentenciador plena prueba, pues los mismos no fueron tachados ni desconocidos por la partes; el Tribunal conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo tiene por reconocido; y de él se desprende y es demostrativo que los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ y JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO, celebraron un contrato de Compra Venta sobre un apartamento identificado con el N° 1-02 del edificio “Residencias Varlab”, piso 1, ubicado en la av Constitución Oeste, sin número, Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y se tiene por probado lo señalado por el demandante en cuanto que el demandado de autos efectivamente pago la cantidad de 247 Bolívares soportado en la Planilla Única Bancaria 10100011863 y realizó todos los trámites pertinentes para formalizar la venta realizada y que es objeto de la presente acción. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Y así se establece.
3.- Cursa a los folios 44 al 49; DOCUMENTAL, en original DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA del inmueble, con esta promoción el demandante pretende probar que el demandado JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ adquirió y tenia hipotecado el bien inmueble objeto de esta controversia el Tribunal observa que se trata de un documento público y que conforme al artículo 1359 del Código Civil con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo valora como plena prueba siendo demostrativo de que el referido inmueble tuvo una hipoteca de primer grado. Y así se establece.
4.- Cursa a los folios 61 y 62; DOCUMENTAL, en original DOCUMENTO AUTENTICADO DE CANCELACION DE HIPOTECA del inmueble, autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de febrero de 2004, bajo el nº : 24, tomo 34, con esta promoción el demandante pretende probar que el demandado JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ , canceló y en consecuencia se liberó la hipoteca que tenia sobre el inmueble objeto de la presente controversia, el Tribunal observa que se trata de un documento público y que conforme al artículo 1359 del Código Civil, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , lo valora como plena prueba siendo demostrativo de que el referido inmueble carece de gravamen alguno . Y así se establece
5.- Cursa al folio 65, DOCUMENTAL, en original DOCUMENTO PRIVADO de la NOTA DE DÉBITO N° 15658172, emitida por Banesco, mediante el cual se le debita de la cuenta de ahorros N° 0134 0026 17 0262091813, por la suma de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) , por concepto de emisión del primer cheque de gerencia y su respectiva comisión, con esta promoción el demandante pretende probar el primer pago por medio de la emisión del cheque de gerencia identificado con el N° 013513521274, con su respectiva comisión, y que el ciudadano cobro ese cheque como parte del pago del precio del inmueble. En este sentido se considera que por cuanto se trata de un documento privado que no fue tachado ni desconocido por la parte; el Tribunal conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo tiene por reconocido; y de él se desprende que el demandante de autos compró en la entidad bancaria Banesco la instrumental cambiaria a favor del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, por el monto antes señalado de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00). Dicha documental concatenada con la prueba de informe cursante al folio 267, 268 y 269 del expediente, constituyen para este sentenciador plena prueba, siendo demostrativo que el demandado recibió en su cuenta bancaria parte del pago sobre el precio convenido con el cheque aquí descrito, además que el mencionado cheque no fue tachados ni desconocidos por la contraparte; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
6.- A objeto de probar que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ cobró un segundo cheque de gerencia identificado con el N° 013513521276, como parte del pago del precio del inmueble, promueve las documentales agregadas a los folios 66 y 67; copia simple DEL DOCUMENTO PRIVADO del segundo CHEQUE DE GERENCIA, emitido por Banesco, por la suma de veinte mil bolívares exactos (BS. 20.000,00), a favor del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ y DEL TALÓN O COMPROBANTE de compra de ese segundo cheque. En este sentido se considera que por cuanto ambos instrumentos se tratan de documentos privados que no fueron tachados ni desconocidos por la parte; el Tribunal conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo tiene por reconocido y los valora como pleno en su conjunto, Siendo demostrativo para este sentenciador que de esta documental concatenada con la prueba de informe cursante al folio 267, 268 y 269 del expediente, constituyen para este sentenciador plena prueba y es demostrativo que el demandado recibió en su cuenta bancaria parte del pago sobre el precio convenido con el cheque aquí descrito, además que el mencionado cheque se desprende que el demandante de autos compro en la entidad bancaria Banesco la instrumental cambiaria a favor del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, por el monto antes señalado pagando parte del precio convenido. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
7.- Cursa al folio 69, DOCUMENTO PRIVADO copia simple del CHEQUE PERSONAL DE LA CUENTA BANCARIA DEL DEMANADANTE a favor del demandado de fecha 15-06-2010, del Banco Provincial, Agencia Maracay 19 de Abril, con esta promoción el demandante pretende demostrar que al ciudadano: JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ se le emitió un tercer cheque de su cuenta bancaria personal, y al dorso del mismo se lee “ pago compra-venta del apto 102, res var lab, av. Constitución oeste Maracay. primer piso.” como parte del pago del precio del inmueble objeto del presente juicio, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00). En este sentido se considera que por cuanto este documento trata de un documento privado, que no fue tachado, desconocido, ni contradicho por la contraparte; el Tribunal conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo tiene por reconocido y lo valora como pleno y concatenado con la prueba de informe cursante al folio 241 y 242 emanada del Banco Pronvicial de fecha 09-04-2013, que se valora como plena prueba, se demuestra que el demandante de autos emitió de su cuenta bancaria un cheque personal a favor del ciudadano demandado JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, por el monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) como tercer abono al precio de venta del inmueble convenido y el mismo fue recibido por medio de deposito en la cuenta bancaria del demandado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
8.- Cursa a los folios 73, al 78 DOCUMENTAL TELEGRAMAS promovidos por el demandante a objeto de probar que le fue avisado al demandado que el documento de compraventa estaba esperando por su otorgamiento desde hace varios días en la notaria 5ta de Maracay, promueve este grupo de documentos; telegramas asi como la factura de pago de envió, con el acuse de recibo. En este sentido, este Tribunal los valora como pleno en especial su contenido a tenor de lo previsto en el 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
9.- Cursante a los folios 80 al 82, DOCUMENTAL PLANILLA DE LIQUIDACION ANULADA emanada de la Notaria quinta de Maracay del Estado Aragua el demandante promueve igualmente y con el ánimo de demostrar que la nulidad de la planilla de pago de tributos arancelarios se motivo por haber transcurrido mas de sesenta (60) días sin que el ciudadano JUAN DE LA CRUIZ SANCHEZ se presentare a firmar, rubricar u otorgar el documento de compraventa, planilla única bancaria de servicios notariales y registrales N° 101-0001863, cuya valoración ya le fue analizada en puntos anteriores y de la nota de autenticación ANULADA, del N° 42, tomo 126, de fecha 16 de junio de 2010, donde se autenticaría el documento presentado por Juan de Cruz Sánchez. este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y en consecuencia se tiene por probado lo señalado por el demandante en cuanto que la planilla única bancaria N° 101 0001863 fue anulada por la Notaría 5ª por cuanto habían transcurridos los SESENTA (60) días, sin haberse realizado la presentación del documento para su firma. Y así se establece.
10.- Cursante a los folios 83 al 84 con 208, primera pieza, marcado con la letra “Ñ” copia simple DOCUMENTO PRIVADO y copia simple de cédula de identidad, emanado y perteneciente al ciudadano: FARES ASFOUR RODRIGUEZ. El demandante a objeto de demostrar los daños por LUCRO CESANTE que le ocasionó el demandado, promovió estas DOCUMENTALES cuyo contenido es una carta de intención de alquiler de un inmueble propiedad del demandante por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs.2.500, 00). Ahora bien, cursa al folio 208 primera pieza, que dicha documental privada fue ratificada en juicio al rendirse la testimonial del ciudadano: FARES ASFUR RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 5.269.995 quien manifestó que suscribió una solicitud de arrendamiento dirigida al ciudadano demandante: ARITOBULO GIL, sobre inmueble objeto de esta pretensión Por lo que este Sentenciador le da a dicha documental pleno valor probatorio con respecto al daño por lucro cesante alegado por el demandante ya que efectivamente éste dejó de percibir cierta cantidad dineraria o utilidad que pudo haber formado p parte de su patrimonio personal al no haber recibido en fecha oportuna el inmueble objeto de la compra-venta, conforme a lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, dejando como cierto y probada la posibilidad cierta de la ganancia que dejó de percibir el demandante si hubiese tenido en su dominio y plena disposición la posesión del inmueble que hoy nos ocupa. Aunado a ello quedo establecido en ese testimonial que efectivamente presenció la firma de modo privado del contrato de compraventa entre ARISTOBULO GIL Y JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ. Y Así se establece.
11.- Cursante al folio 85 al 86 marcado con la letra “O ”en copias simples DOCUMENTO DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA DE UN INMUEBLE con esta promoción el demandante pretende demostrar EL DAÑO EMERGENTE presuntamente sufrido, que el ciudadano ASDRUBAL JOSE FIGUEROA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 5.269.995, es propietario de un inmueble ubicado en la Barraca, calle Las Palmas, Residencias Orami VI piso 3 apartamento 36 Maracay, estado Aragua, que el demandante pretendió alquilar Este Juzgador observa que por cuanto el mencionado documento privado es emanado de tercero y el mismo no fue ratificado en juicio no le otorga valor alguno a esta documental y lo desecha conforme a lo establecido en los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil Y Así se establece.
12.- Cursante al folio 87 al 89 marcado con la letra “P”en original de DOCUMENTO PRIVADO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE ubicado en la Barraca, calle Las Palmas, Residencias Orami VI piso 3 apartamento 36 Maracay, estado Aragua. Con esta promoción el demandante pretende demostrar EL DAÑO EMERGENTE presuntamente sufrido, que el ciudadano ASDRUBAL JOSE FIGUEROA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 5.269.995, es presunto propietario arrendador de un inmueble, que el demandante pretendió alquilar Este Juzgador observa que por cuanto el mencionado documento privado es emanado de tercero y el mismo no fue ratificado en juicio a demás por no ser idóneo no le otorga valor alguno a esta documental y lo desecha conforme a lo establecido en los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.
13.- Cursante al folio 90, marcado con la letra “Q” original DOCUMENTO PRIVADO RECIBO DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO SOBRE EL INMUEBLE ubicado en la Barraca, calle Las Palmas, Residencias Orami VI piso 3 apartamento 36 Maracay, estado Aragua. Con esta promoción el demandante pretende demostrar EL DAÑO EMERGENTE presuntamente sufrido, que el ciudadano ASDRUBAL JOSE FIGUEROA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 5.269.995, es presunto propietario arrendador de un inmueble, que el demandante presuntamente recibió la cantidad de Bolivares veintiocho mil ochocientos (Bs 28.880,00) por concepto de pago de alquiler. Este Juzgador observa que por cuanto el mencionado documento privado es emanado de tercero y el mismo no fue ratificado en juicio a demás por no ser idóneo no le otorga valor alguno a esta documental y lo desecha conforme a lo establecido en los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.
14.- Cursante al folio 91,y 193 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “R2 ” original y ratificación del DOCUMENTO PRIVADO RECIBO DE PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO emanado por el Abg. CARLOS PALLI. El demandante a objeto de demostrar el DAÑO EMERGENTE que le ocasionó el demandado, promovió estas DOCUMENTALE cuyo contenido es un recibo por asistencia y representación jurídica judicial para responder con obligaciones contraídas con terceros por la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y CINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs.75.000,00). Con respecto al testimonial del ciudadano CARLOS PALLI, titular de la cedula de identidad N° E 169.047, que el mismo es conteste en afirmar que conoce al ciudadano demandante de autos y su oficina, y que en fecha 11 de de enero de 2011 recibió en pago de parte del mismo la suma de bolívares setenta y cinco exactos (Bs. 75.000,00), por concepto de honorarios profesionales, que reconoce como suyos en su contenido y firma la rúbrica del recibo que al efecto riela al folio 91 y anexos. Lo cual y a pesar de que el acta de declaración de testigo carece de la firma de la secretaria de este Tribunal, pero si está suscrita por la Juez saliente, este Juzgador los valora como pleno y da por demostrado que efectivamente se realizó un pago por honorarios profesionales al abogado Carlos Pali, y en consecuencia que se generó un gasto a perjuicio del patrimonio personal del demandante, todo conforme a lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. y Así se establece.
15.- .- Cursante al folio 174 y 193, de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “R1 ” original y ratificación del DOCUMENTO PRIVADO RECIBO DE PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO emanado por el abg. NEREIDA JOSEFINA GIL PARRA. El demandante a objeto de demostrar el DAÑO EMERGENTE que le ocasionó el demandado, promovió estas DOCUMENTALE cuyo contenido es un recibo por asistencia y representación jurídica judicial por la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs.25.000,00). Con respecto a la testimonial de la ciudadana abogada: NEREIDA JOSEFINA GIL PARRA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10344314, la misma es conteste en afirmar que conoce al ciudadano demandante de autos y su oficina, y que en fecha 07 de de mayo de 2012 recibió en pago de parte del mismo la suma de 25000 bolívares por concepto de honorarios profesionales, que reconoce como suyos en su contenido y firma la el recibo que al efecto riela al folio 174 del escrito de promoción de pruebas. Lo cual y a pesar de que el acta de declaración de testigo carece de la firma de la secretaria de este Tribunal, pero si está suscrita por la Juez saliente, este Juzgado los valora en su plenitud y da por demostrado que efectivamente se realizó un pago por honorarios profesionales a la ciudadana NEREIDA JOSEFINA GIL PARRA, y en consecuencia que se generó un gasto en perjuicio del patrimonio personal del demandante, todo conforme a lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece..
-Sobre el Capitulo II de la confesión judicial del Escrito de Promoción de Pruebas
Aduce el demandante y a los efectos de demostrar que el demandado confesó la venta pura y simple del inmueble, promueve a tenor de los previsto en el artículo 1.400 del Código Civil, la prueba de confesión judicial y extrajudicial. Sobre este particular es menester señalar que lo indicado por el demandante en relación al contenido de la compraventa señalada en el contrato, al quedar reconocido el documento cuya declaración contiene y que fue analizada en el en punto up supra mencionada, resulta inoficioso pronunciarse sobre esta prueba pues el hecho allí afirmado ya se tiene como cierto a los efectos de este tribunal, de modo que insistir con la confesión extrajudicial sería redundar en algo que ya ha quedado establecido a la luz de este juzgador. Y asi se establece.
En cuanto a las pruebas documentales señaladas en el capítulo III, y que pretende demostrar EL DAÑO EMERGENTE del demandante al sufragar honorarios de abogados, folios 173 y 174, documentos que a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedaron reconocidos al no ser desconocidos por la parte demandada, por ser documentos privados que no fueron tachados ni desconocidos por la parte, asi lo declara este Tribunal conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual deja probado lo que en ellos expresa su contenido. Y asi se establece
- En el Capítulo IV del Escrito de Promoción de Pruebas el demandante pretende probar que el ciudadano juan de la cruz presento formalmente en la notaria 5ta documento de compra venta para q fuese autenticado, promueve la exhibición de documentos y en este sentido solicita al tribunal intime o advierta mediante boleta a la notaria 5ta de Maracay para que en la oportunidad que se fije, se exhiba el original del documento que riela al folio 71, referido al folio del libro de presentaciones de esa notaria. Este Juzgador observa que dicha medio de prueba debe ser desechado por no ser idónea ya que este hecho quedo demostrado al valorar como pleno dicha documental Y asi se establece.
Asimismo, En el capitulo V para probar que el demandado presentó personalmente ante la notaria 5ta el documento privado de compraventa para que fuese autenticado, promueve Prueba de Informes para que, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal requiera de la NOTARIA 5TA. DE MARACAY, remita los recaudos allí mencionados y que guardan relación con el objeto de la pretensión. En tal sentido, cursa a los folios 220 al 231, que la Notaría Pública Quinta de Maracay, remitió copias certificadas de las documentales que le fueron solicitadas. Observa este Juzgador que las mismas ya fueron valoradas anteriormente. Y así se establece.
Ahora bien, es importante señalar en relación a todas estas instrumentales que a la luz de la presente decisión lo indicado por el demandante en relación al contenido de la compraventa señalada en el contrato, al quedar reconocido el documento cuya declaración contiene y que fue analizada en el punto up supra mencionada, resulta inoficioso pronunciarse sobre estas pruebas pues el hecho allí afirmado ya se tiene como cierto a los efectos de este tribunal, de modo que insistir sería redundar en algo que ya ha quedado establecido a la luz de este juzgado. Y así se establece.
Por su parte con respecto a la prueba de informes promovida mediante la cual se solicitan a los bancos Banesco y Provincial copias certificadas de los cheques y demás recaudos indicados al folio 63 al 69, los cuales concatenados con las documentales insertas a los folios 210, 233, 241 y 267 al 269 de la primera pieza del expediente, este tribunal las valoró como plena prueba de los señalado en su contenido , dando por ciertos el hecho que el demandante pago al demandado y efectivamente fueron cobrados y recibidos por éste; mediante depósitos en su cuenta bancaria, los cheques indicados y descritos en el presente juicio por los montos de: a) BOLIVARES CIENTO TREINTA MIL (Bs 130.000,00), b) BOLIVARES VEINTE (BS. 20.000,00) y c) BOLIVARES CUARENTA (Bs. 40.000,00) para hacer un total pagado al demandado de BOLIVARES CIENTO NOVENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs.190.000,00). Y estas pruebas fueron valoradas y pasaron a formar parte en su conjunto con las documentales CHEQUES, promovidas por la parte demandante Y así se establece.
. Con relación a la prueba de informes promovida ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Del Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, hoy Registro Inmobiliario Primero Del Municipio Autónomo Girardot cuya respuesta reposa ante el folio 249, el tribunal la desecha, en tanto que nada tiene que ver con el objeto de la presente demanda, y aun cuando se trate de vincular con el daño emergente o gastos generados por el demandante, el hecho de que el propietario del inmueble cuya hipoteca fue liberada según se evidencia del informe presentado por el Registro inmobiliario, haya congraciado su deuda con su deudor y por tanto haya liberado de todo gravamen al inmueble de que se trate, no indica nada a este Tribunal en la solución del caso que nos ocupa. De modo que este Tribunal la desecha por ser manifiestamente impertinente, no idónea conforme a lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
II Pruebas Del Demandado:
En su escrito de promoción de pruebas, consignados en fecha 3 de mayo de 2012 que corre inserto a los folios 175 y 176 de la primera pieza del expediente, la parte demandada, ciudadano Juan de la Cruz Sánchez, promueve las siguientes probanzas:
1.- En el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada reproduce el mérito favorable de los autos que le benefician en el presente procedimiento. En cuanto a la promoción del mérito favorable, como antes se señaló, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la misma no constituye un medio de prueba en sí, sino que es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte y se reitera el criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, ya citado con anterioridad. Así se establece.
2.- promueve las siguientes documentales consistente en: Telegramas de de fecha 15 y 20 de marzo de 2012, dirigidos al domicilio del demandado de autos, a objeto de probar que se hicieron todas las gestiones necesarias para que el demandado se comunicara con el defensor ad item. En este sentido, este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 430, del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de instrumento que no fueron tachados ni desconocidos por la parte y así lo declara este Tribunal. Todo lo cual deja probado lo que en ellos expresa su contenido. Esto es, que el defensor ad litem intento contactar al ciudadano JUAN DE CRUZ SANCHEZ para ejercer su defensa en el caso que nos ocupa. Y así se establece
3. Promueve igualmente constancia de visita y fotografías del domicilio de su representado en presencia de tres testigos, con el objeto de probar que se hicieron las diligencias necesarias para contactar al demandado, elementos éstos que concatenados con las declaraciones de los ciudadanos: FLORENCIO MEDINA MORALES, CARLOS ALBERTO GONZALEZ LAYA y ANA SHIRLEY MURZI VILLAMIZAR, cursantes a los folios 199 al 203 de la primera pieza del expediente, quienes fueron contestes en afirmar que efectivamente se habían traslado a la dirección del demandado en compañía del defensor ad litem a entregar un documento, y que en dicho lugar no respondió persona alguna, y que se tomaron unas fotografías del inmueble en referencia, asi como la publicación de un cartel de notificación en el diario el periodiquito, de fecha 30 de marzo de 2012,
Quedando evidenciado para este sentenciador que claramente y efectivamente el defensor ad litem hizo todas las gestiones necesarias para establecer contacto con el demandado de autos por lo que se le otorga en su conjunto pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
III
MOTIVA
Valoradas como han sido las pruebas, se observa que el hecho controvertido lo constituye la procedencia o no del cumplimiento del Contrato de Compra Venta celebrado entre los aquí demandante y el demandado.
Al folio 38 del expediente, corre agregado el ejemplar en copia certificada del contrato de Compra venta celebrado entre las partes por vía privada, que se observa debidamente firmado por las partes contratantes, fechado 16/10/2010.
El referido contrato de Compra Venta, efectivamente constituye un documento privado, que como su nombre lo indica no vale por sí mismo, sino hasta que sea reconocido, a partir de ese momento, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público. (Tribunal Supremo de Justicia, Libro Homenaje a José Luis Aguilar Gorrondona, Volumen II. Soto Caldera, Milagros. Consideraciones sobre la prueba Documental Electrónica en el Proceso Civil Venezolano. Editor: Fernando Parra Aranguren. Año 2002. p. 661).
En el presente caso, dicho documento no fue tachado ni desconocido por las partes en el curso del proceso, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido; y sus consecuencias se equiparan a las de un documento público; tal como lo prevé el artículo 1.363 del Código Civil, que señala:
Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Precisado el valor probatorio que emana del aludido contrato, que por demás, constituye el instrumento fundamental de la demanda, es conveniente revisar la normativa que regula la celebración de los contratos. A tal efecto se observa que el artículo 1.159 del Código Civil señala lo siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
En relación al artículo copiado, la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 02/09/2004, exp. N° 2003-1218 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo siguiente:
Se desprende de la norma que “…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo orígen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”
En el presente caso, se aprecia que la parte demandante aduce que celebró contrato de Compra-venta con el demandado de autos, lo cual consta fehacientemente de las actas procesales, específicamente del texto de dicho contrato inserto al folio 38, indicando que el demandado no realizó las obligaciones inherentes a su consecución y cumplimiento, consistentes en, realizar la respectiva protocolización al no hacerse presente en la oportunidad fijada para realizar formalizar con su firma para complementar la solemnidad de la venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma en que deben interpretarse los contratos; y a tal efecto señala textualmente:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Por consiguiente, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; éste Juzgador considera según la doctrina pacífica de la Casación Civil; que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, la cual debe ser compatible con el texto del mismo y al establecimiento de los hechos que determinan la voluntad de las partes contratantes; y, en el caso que nos ocupa, las partes convinieron en forma expresa, que el ciudadano: JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ dió en venta al ciudadano JOSE ARISTOBLO GIL HIDALGO un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 1-02 del edificio “Residencias Varlab”, piso 1, ubicado en la Avenida Constitución Oeste, sin número, Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua.
En consecuencia, haciendo una interpretación del contrato, se infiere que el propósito de las partes intervinientes fue el de vender el inmueble mediante la fijación de un precio de venta y un pago por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 250.000,00); y por lo tanto la acción de las partes debe estar encaminada a la consecución de dicho fin, que culminaría con el otorgamiento del documento definitivo de venta y entrega del inmueble al comprador. Así se establece.
Por tanto el incumplimiento o no del demandado, ante el vacío que presenta el contrato de compra venta, debe revisarse a la luz de la normativa vigente que regula las obligaciones del vendedor. En éste sentido, el Código Civil en el capítulo IV, titulado “De las obligaciones del Vendedor”, “Sección I de la Tradición de la Cosa”, en su artículo 1.488 señala:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento de los instrumentos de propiedad.”
Nótese que el Código Sustantivo Civil consagra que el vendedor cumple con la obligación de hacer entrega de la cosa vendida con el otorgamiento de la escritura, y en el caso sub lite dicha obligación, comporta la realización previa por parte de éste de un conjunto de trámites tendientes al otorgamiento del documento definitivo de venta, como sería la tramitación y obtención de solvencias, pago de impuestos, entre otros. Para concluir efectivamente con la protocolización efectiva del contrato en cuestión. De otra manera, el vendedor en el marco del contrato celebrado, deben dirigir sus esfuerzos a obtener los documentos y solvencias necesarias así como el hacerse presente en la oportunidad fijada para la protocolización del documento, para finiquitar el contrato de compra venta celebrado en fecha 16/07/2010.
En mérito de lo expuesto, observa quien aquí juzga que en las actas procesales no consta ningún elemento probatorio del que se desprenda y demuestre a este sentenciador que el demandado haya dado cumplimiento con dicha obligación. Así se decide.
Por su parte el artículo 1.167 ejusdem, dice:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
La norma antes transcrita, regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato.
En el presente caso, la parte demandante optó de primera, vale decir, solicitar al demandado su cumplimiento voluntartio a la obligación asumida en el contrato extrajudicialmente, con envíos de telegramas, el no retiro inmediato del documento de compra venta ante la notaria y en vista de la omisión asumida por el demandado en no cumplir con su obligación, opta por acudir judicialmente e intentar una acción por cumplimiento del contrato de Compra Venta; ahora revisadas como fueron las actas procesales, se constató y quedó demostrado que la parte demandada no ha dado cumplimiento con su obligación de hacer, que se traduce en hacer la tradición legal del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la escritura pública y dar por recibido y aceptado la forma contractual como se le pagaría el resto del precio pactado.
En mérito de los razonamientos supra expuestas, es forzoso para éste Tribunal declarar con lugar la demanda interpuesta y ordenar a la parte demandada realizar todos los trámites y gestiones pertinentes para que de cumplimiento a la obligación de hacer entrega del bien inmueble vendido, mediante el otorgamiento de la escritura ante la Oficina de Registro Público correspondiente y de dar por aceptado la forma contractual en que se le pagaría el resto del precio. Así se decide.
Así mismo, el Tribunal advierte, que tal como fue pactado en el Contrato de Compra Venta, el ciudadano JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO, debe pagar al demandado el saldo deudor que ha quedado pendiente en la oportunidad de celebrar el contrato pues, si bien es cierto que en dicho contrato se acordó la venta del inmueble que ha sido objeto de la presente acción, no es menos cierto que en cuanto al precio de la venta se previó un primer pago por la cantidad de BOLIVARES CIENTO NOVENTA MIL EXACTOS (Bs 190.000,00) que fue realizado a través de los cheques debidamente demostrados al tribunal, así como un segundo pago por la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL EXACTOS (Bs 60.000,00), para cuyo pago se estableció contractualmente como un préstamo personal garantizado mediante una hipoteca de primer grado.
Por lo tanto, y tomando en cuenta las consideraciones arriba mencionadas en cuanto a la naturaleza y razón de ser de los contratos, y siendo que el presente contrato de venta se estableció una modalidad de pago diferente al pago de contado, es por lo que este tribunal señala que dicho contrato debe cumplirse en los mismos términos como fueron pactadas sus clausulas, de modo que el pago de la cantidad adeudada debe hacerse conforme a lo indicado en su contenido y así se declara.
El artículo 531 del Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:
Artículo 531: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.
En tal virtud; en caso que la parte demandada no de cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión, la sentencia firme servirá de título de propiedad, siempre y cuando conste en autos el pago total del precio convenido por las partes. Así se decide.
I.- LOS DAÑOS
En cuanto a los daños, pasa este tribunal a pronunciarse sobre los daños demandados por el actor y estimados en su totalidad en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 154.899,14) se establece:
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión del actor procura además del cumplimiento del contrato contentivo de la compraventa de un inmueble, el resarcimiento de daños y perjuicios sufridos, alegando que el demandado de autos, con su conducta, le ha producido gastos tanto en lo material como desde el punto de vista personal; moral.
En tal sentido, es de destacar que el perjuicio se traduce en la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de una obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja. El Doctor Guillermo Cabanellas explica los conceptos de daño y perjuicio señalando que: “… Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño…
En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios…”
Ahora bien, con fundamento en lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, concernía a la parte actora, la carga de la prueba respecto a los daños materiales que aspiraba fueran resarcidos a través de este procedimiento judicial.
En este orden, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños materiales en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso. En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas.
II LUCRO CESANTE
Analizado el libelo presentado y sus anexos, se observa que el demandante en su escrito, estimó de manera individual cada uno de los presuntos daños, y en particular en lo que se refiere al daño POR LUCRO CESANTE lo estimó en la cantidad de BOLIVARES VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CATORCE CENTIMOS (Bs 21.499,14) por considerar que con el incumplimiento de la obligación de realizar el otorgamiento del documento y la consecuente falta de entrega del inmueble en los términos que fueron acordados en el contrato de contraventa suscrito y posteriormente reconocido como ha quedado en el presente procedimiento, dejo de percibir unos frutos que se traducen en una serie de ingresos, entre ellos lo que hubiere percibido ante la solicitud de arrendamiento realizada por el ciudadano FARES ASFUR RODRIGUEZ y que en su evaluación estima en la cantidad de BOLIVARES VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CATORCE CENTIMOS (Bs 21.499,14) ; este Tribunal lo desestima por cuanto además de tratarse de un hecho futuro e incierto, se demostró en los autos que ese inmueble sería utilizado como lugar para vivir, de modo que si hubiese tenido el inmueble a su disposición le daría el carácter de vivienda principal donde efectivamente ha de residir y no hubiese tenido que arrendar a su vez otro apartamento para vivir, pues no tendría sentido demostrar el arrendamiento realizado por el actor con el ciudadano ASDRUBAL JOSE FIGUEROA CARVAJAL (folio 87) si el inmueble lo hubiese arrendado a un tercero. Y asi se decide.
III .DAÑO EMERGENTE
En cuanto al DAÑO EMERGENTE sufrido por el demandante por los gastos generados como consecuencia del incumplimiento del contrato de venta suscrito con el demandado siendo estos gastos; el pago por concepto de cánon de arrendamiento al verse obligado a suscribir un contrato de arrendamiento, donde gastó la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 9.600,00) por concepto de depósito, más la cantidad de BOLIVARES VEINTIOCHO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 28.800,00) de una anualidad adelantada a razón de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs 2.400,00) de canon mensual , el pago por concepto de honorarios profesionales del abogado que le asistió en la consecución de este juicio, estimados en la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y CINCO MIL( Bs 75.000,00), siendo el total estimado por concepto de daño emergente la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS (Bs.113.400,00). Circunstancia ésta, que considera este sentenciador que quedó demostrada y probada tal y como se evidencia en el análisis probatorio realizado por este sentenciador, con la presentación de un contrato de arrendamiento que tuvo que realizar el demandante por no poder contar con la disponibilidad inmediata del inmueble objeto de la presente acción, todo lo cual evidencia el gasto en el que incurrió como consecuencia del incumplimiento del contrato cuyo cumplimiento se demanda en este juicio, mas todos los escritos presentados por el demandante durante el Juicio donde se evidencia la asistencia del profesional del derecho CARLOS PALLI y los recibos de pagos presentados y reconocidos en la declaración de testigos donde ratificaron su contenido y firma. Y así se decide.
Por otra parte y en el mismo orden de ideas los gastos presentados por el demandante referido al recibo emanado por la Abg. NEREIDA JOSEFINA GIL PARRA por la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL EXACTOS (Bs. 25.000,00) este Juzgador a pesar que le dio su justo valor en la oportunidad de valorar todas las pruebas promovidas, observa que el mismo no fue incluido ni alegado en el libelo de la demanda para que fuera considerado y resuelto al momento de dictar sentencia por lo que resulta forzoso su no consideración para evitar incurrir en vicio en el presente fallo. Y así se decide
Por tanto demostrado como fue EL DAÑO EMERGENTE que se le generó y sufrió el demandante de autos y estimada y probada como fue la cuantía del mismo, y por cuanto dicha cantidad dineraria es prudente, no exagerada ni procura un enriquecimiento desproporcionado al patrimonio personal del solicitante, considera este sentenciador que la cantidad dineraria estimada en BOLIVARES de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS (Bs.113.400,00), se considera ajustada a derecho y el demandado deberá cumplir con la obligación de indemnizar al demandante ciudadano ARISTOBULO GIL, por concepto de daño emergente sufrido y provocado. Y así se decide .
IV .- DAÑO MORAL
En cuanto a LOS DAÑOS MORALES estimado en la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000,00), cabe resaltar lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil que señala:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)”.
De igual modo la Sala de Casación Civil ha definido este tipo de aflicción en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, ratificando su doctrina, como: “El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales.”
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil venezolano, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
El artículo 1.185 del Código Civil venezolano contempla la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito y el artículo 1.196 ejusdem extiende la reparación a todo daño material o moral, facultando al Juez especialmente para acordar indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, atentando a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal y en caso de violación de domicilio o de un secreto.
En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Y la norma que lo regula faculta al operador de justicia para concertar a la víctima una indemnización, como reparación por el dolor sufrido, tratándose en el caso de autos de una aflicción que por su naturaleza resulta demostrada por la documentales presentadas por el actor en su libelo, y de todo el iter procesal en donde se evidencia que efectivamente el demandante compro un inmueble para vivir y que hasta la presente fecha no ha podido usar ni disponer, por cuanto el demandado no cumplió con la obligación propiamente dicha de protocolizar el documento de venta ni mucho menos de hacerle la entrega del inmueble. También se observa que no se ha cumplido con la obligación de pagar la totalidad del precio de venta del inmueble por cuanto la misma está sujeta a una condición suspensiva contractual pautada desde el 16-07-2010 siendo un préstamo personal con garantía hipotecaria al decir ; “ el comprador …comenzara a pagar el resto del precio mediante sesenta cuotas consecutivas…” lo cual a criterio de este juzgador es necesario el cumplimiento total de la obligación de pagar por parte del demandante para tocar el ámbito y el plano en materia moral, a pesar que es evidente que se han generados lesiones en la integridad emocional del demandante, que espera y cuenta con la obtención de su contraprestación al adquirir un inmueble para vivir, también es cierto que falta que se cumpla con el pago del resto del precio pactado a pesar que cursan en autos todos los datos del demandando incluyendo sus cuentas bancarias. .
En tal virtud, este Sentenciador considera con las razones de hecho y de derecho que se debe declarar sin lugar la pretensión del actor en lo que respecta a los daños morales estimados por la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000,00) . Y así se decide-
Por todas las consideraciones y criterios transcritos up-supra sobre el estudio y el análisis del hecho que nos ocupa y todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el hecho culposo que se le imputa a la parte demandada fue debidamente comprobado durante el curso de la litis, y que a raíz de este acto, surgió la obligación al demandado, de pagar el monto en bolívares por concepto de daño emergente y lucro cesante sufrido, al demandante . Así se declara y decide
Se aclara a las partes que la única cantidad condenada a pagar que será sujeta a indexación es la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CATORCE CENTIMOS (BS.134.899,14) por cuanto esta es la única cantidad exigida que fue objeto de indemnización, calculados desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede firme la presente decisión. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, divorciado, con cédula de identidad N° V-3.598.756, de éste domicilio y civilmente hábil, contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 1.637.449 civilmente hábil y de éste domicilio, por motivo de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta Privado , sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 1-02, del edificio “Residencias Varlab”, piso 1, ubicado en la Avenida Constitución Oeste, sin número, Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Constituido por tres (3) habitaciones dos (2) baños cocina- lavandero tres (3) closet y un (1) puesto de estacionamiento. Con un área aproximada de ciento veintitrés metros con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (123, 54 mts2). Dicho inmueble anteriormente deslindado forma parte del edificio Residencias Varlab. Cuyo documento de Constitución de Hipoteca ( Adquisición de Compra) fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, (hoy Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua), a nombre del ciudadano: JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, titula de la Cédula de Identidad N° V-1.637.449, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, bajo el N° 2, folio 11, tomo: 08, protocolo primero, de fecha 21 de mayo de 1980.-
SEGUNDO: Se ordena al demandado de autos JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ ya identificado, a gestionar y tramitar todos los recaudos, documentos, permisos y solvencias correspondientes y que sean necesarios para la firma del documento definitivo de venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 1-02 del edificio “Residencias Varlab”, piso 1, ubicado en la Avenida Constitución Oeste, sin número, Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con fachada posterior norte del edificio, SUR: con pasillo de circulación, fachada interna, fosa de los ascensores y apartamento No. 1-03, ESTE: Con fachada lateral este del edificio y OESTE: con fosa de los ascensores y apartamento N° 1-01 y, tiene un área aproximada de ciento veintitrés metros con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (123, 54 mts2) y consta de recibo comedor, tres dormitorios, dos baños principales, cocina, lavandero, un balcón y tres closets, asi como el puesto de estacionamiento distinguido con el N° 1-02 en el sótano 1. Dicho inmueble anteriormente deslindado forma parte del edificio Residencias Varlab. Cuyo documento de Constitución de Hipoteca (Adquisición de Compra) fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, (hoy Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua), a nombre del ciudadano: JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.637.449, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, bajo el N° 2, folio 11, tomo: 08, protocolo primero, de fecha 21 de mayo de 1980.-
TERCERO: De conformidad con lo pactado en el Contrato de Compra Venta de fecha 16 de julio de 2010, el ciudadano JOSE ARISTOBULO GIL HIDALDO, en su carácter de demandante y comprador del inmueble objeto de la presente acción, deberá pagar al demandado conforme a las condiciones establecida en el contrato de opción a compra venta la suma de BOLIVARES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de pago del saldo restante del precio pactado.
CUARTO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil, siempre y cuando el demandante haya dado cumplimiento al pago del saldo restante adeudado por concepto del precio convenido en el contrato.
QUINTO: se condena al demandado: JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.637.449, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.al pago de la suma de BOLIVARES VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CATORCE CENTIMOS (Bs 21.499,14) por concepto de indemnización para cubrir el daño por LUCRO CESANTE causado al demandante ciudadano: JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO venezolano, mayor de edad, divorciado, con cédula de identidad N° V-3.598.756, de éste domicilio y civilmente hábil.
SEXTO : Se condena al demandado: JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.637.449, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio al pago de la suma de BOLIVARES de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS (Bs.113.400, 00), por concepto de indemnización para cubrir el DAÑO EMERGENTE que causado al demandante: JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO venezolano, mayor de edad, divorciado, con cédula de identidad N° V-3.598.756.
SEPTIMO : Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación judicial solicitada en el libelo de la demanda, pero solo en lo que respecta a la cantidad indicada en el numeral QUINTO Y SEXTO del dispositivo de esta sentencia desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede firme la presente decisión.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Por encontrarse la presente decisión fuera del lapso de 60 días para sentenciar, se hace necesaria la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).- Años 203 º de la Independencia y 154 º de la federación .
El JUEZ PROVISORIO
Abg. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ,
La Secretaria Temporal
Abg. Josmery Matheus
En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las de la mañana 2:00pm , dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,temporal
Abog. JOSMERY MATHEUS
Exp. 7096
MMRR/jm/mz
|