REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, (03) de abril de 2014.-
203° y 154°


PARTE ACTORA:, MARIA NATALIA ROSALES TORRES, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-8.998.578,
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO: JINMY REVERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.486.-
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.269.354.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (SENTENCIA DEFINITIVA).-
EXPEDIENTE N°: 7245.-



I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inician el presente juicio con motivo de la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana MARIA NATALIA ROSALES TORRES, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-8.998.578, debidamente asistida por el JINMY REVERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.486, y de este domicilio.
En fecha 01 de marzo de 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano: JOSE GREGORIO VASQUEZ, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-12.269.354, y la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en materia de familia, la secretaria dejo constancia de no haber librado las boletas ni la compulsa, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos para su certificación.
En fecha 26 de marzo de 2012, Por auto se deja constancia de haberse librado la compulsa y Oficio al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua.-
En fecha 03 de mayo de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber consignado la compulsa sin firmar de la parte demandada, ciudadano: JOSE GREGORIO VASQUEZ, antes identificado.
En fecha 23 mayo de 2012, por auto, el tribunal ordena la citación de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ, ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de agosto de 2012 el Tribunal, ordena agregar a los autos, los ejemplares del cartel de citación debidamente publicados.-
En fecha 01 de agosto de 2012, el Tribunal acuerda librar comisión al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial, a los fines de que la secretaria de ese Juzgado, deje constancia en el domicilio del demandado de haber fijado los carteles de citación.-
En fecha 09 de noviembre de 2012, por auto se agrego comisión, donde la secretaria del Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fijo cartel de citación en el domicilio del demandado JOSE GREGORIO VASQUEZ.-
En fecha 24 de enero de 2013, por auto se acuerda nombrar Defensor de Oficio al Abogado JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.011.-
En fecha 27 de febrero de 2013, el Alguacil dejo constancia de haber consignado la notificación debidamente firmada del Defensor Ad-Litem de la parte demandada, Abogado JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO, antes identificado.-
En fecha 01 de marzo de 2013, comparece el Defensor Ad-Litem de la parte demandada Abogado JOSE ANIBAL MARQUEZ, antes identificado, consigna diligencia, donde acepta el cargo que recayó en su persona.-
En fecha 14 de marzo de 2013, por auto se deja constancia de haberse librado compulsa al Defensor Ad-Litem de la parte demandada Abogado JOSE ANIBAL MARQUEZ.-
En fecha 25 de marzo del año 2013, el Alguacil consigna boleta de citación del Defensor Ad-Litem de la parte demandada Abogado JOSE ANIBAL MARQUEZ., debidamente firmada.-
En fecha 10 de mayo de 2013, se realizo el primer acto conciliatorio, asistiendo al mismo la parte Actora, ciudadana MARIA NATALIA ROSALES, Titular de la cédula de identidad N° V- 8.998.578, asistida por el abogado JINMY EDWIN REVERON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.486, y el Defensor Ad-Litem de la parte demandada Abogado JOSE ANIBAL MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.011, asimismo se dejó constancia que no compareció la representación del Ministerio Público.-
En fecha 26 de junio de 2013, se realizo el segundo acto conciliatorio, asistiendo al mismo la parte Actora, ciudadana MARIA NATALIA ROSALES, Titular de la cédula de identidad N° V- 8.998.578, asistida por el abogado JINMY EDWIN REVERON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.486, y el Defensor Ad-Litem de la parte demandada Abogado JOSE ANIBAL MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°18.011, al acto de contestación de la demanda, asimismo se dejó constancia que no compareció la representación del Ministerio Público.-
En fecha 04 de julio de 2013, compareció el Abogado JINMY REVERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.486, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el Defensor Ad-Litem de la parte demandada Abogado JOSE ANIBAL MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.011, al acto de contestación de la presente demanda.-
En fecha: 14 de agosto del año 2013, el Tribunal admite las pruebas presentadas por el Abogado JINMY REVERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.486, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el Defensor Ad-Litem de la parte demandada Abogado JOSE ANIBAL MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.011.-
En fecha 20 de septiembre de 2013, la Jueza Temporal Abogada ROSA VIRGINIA ANZOLA, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha: 27 de septiembre de 2013, el Tribunal realizo acto de declaración de testigos promovidos por la parte Actora, ciudadanos REINA DE TORRES GLORIA JOSEFINA y BELISARIO MORALES JUANA MARIA, titulares de las cédulas de identidad números V-12.118.881 y V10.668.674.-
En fecha 07 de enero del año 2014, el Juez Abogado MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ, se Aboca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha: 29 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora Abogado demandante JINMY REVERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.486, consigna Escrito de Informes.-

II
MOTIVA

1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, puede resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
1.- Que en fecha 12 de mayo de 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JOSE GREGORIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.269.354, y de este domicilio, por ante la Prefectura de la Parroquia Taguay del
2.- Que su domicilio Conyugal lo fijaron en la Carretera Nacional del Caserío Nare, Casa N° 6, Parroquia Taiguay, Municipio Urdaneta del Estado Aragua.-
3.- Habiendo completa armonía y comprensión de su parte, dando cumplimiento a sus obligaciones conyugales, pero repentinamente, su cónyuge comenzó a cambiar de actitud e inexplicadamente el día 20 de junio de 1989 tomó la determinación de irse de la casa, desconociendo su paradero y sin que hasta el momento haya vuelto a su hogar .- Que en virtud de tales circunstancias, es evidente que la conducta asumida por el demandado se encuentra contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.-
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Y FIJACIÓN DE LOS HECHOS:

Así de acuerdo al material probatorio se determina lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto a la documental de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio tres (03), producida por la parte actora junto con su demanda, este Tribunal la valora conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil como instrumento publico fehaciente de que en fecha 12 de mayo de 1989, la ciudadana MARIA NATALIA ROSALES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-8.998.578, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.269.354, por ante la Prefectura de la Parroquia Taguay del Municipio Urdaneta del Estado Aragua. Y así se declara y decide.-
SEGUNDO: - En referencia a la Copia Simple de CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana MARIA NATALIA ROSALES TORRES, identificada en autos, que cursa al folio N° (02), este Tribunal observa que dichas copias sirven para demostrar la identidad de la hoy accionante y al respecto, este Sentenciador le otorga valor probatorio en virtud del carácter fidedigno que presenta los documentos administrativos todo conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
TERCERO: De los testigos promovidos por la parte actora, que cursan su declaración en los folio números 61 y 62, comparecieron los ciudadanos: REINA DE TORRES GLORIA JOSEFINA y BELISARIO MORALES JUANA MARIA, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.118.881 y V-10.668.674, quienes una vez juramentados procedieron a contestar las preguntas formuladas a viva voz por el abogado promovente IJMY EDWIN REVERON, antes identificado, Manifestando que conocían suficientemente a las partes de vista, trato y comunicación, entre otras casos depusieron: que si les consta que en el año 1989 el ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ, antes identificado, si abandono el hogar, y que nunca mas había regresado. Testigos a lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser hábiles y contestes en sus declaraciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si, y estos con lo expuesto por la actora en el escrito libelar en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario.-
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES
El divorcio es la ruptura del vinculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución. Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que la ciudadana: MARIA NATALIA ROSALES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-8.998.578, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.269.354, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudiere haber en esa unión matrimonial.
DE LA DEMANDA:
PRIMERO: Con respecto a la pretensión de la parte actora de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el Tribunal observa:
SEGUNDO: La parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario. Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Vigente. Observa esta Juzgadora que en el libelo la actora fundamento su acción en la causal segunda, es decir “abandono voluntario”. En el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:
1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el articulo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos MARIA NATALIA ROSALES TORRES, y JOSE GREGORIO VASQUEZ, plenamente identificados en autos, a la presente fecha ha transcurrido un tiempo determinado sin alguna posibilidad de reconciliación, considerando prudente quien suscribe, hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, auque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecia en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al
divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”
En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del derecho de familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgadora declarar con lugar el divorcio.
En el caso de autos, es evidente que la actora ha demostrado en este procedimiento que es cónyuge del demandado, y tiene la carga procesal probatoria de demostrar los asertos fácticos de su pretensión, por virtud del onis probandum y distribución propia de este procedimiento especial, por la posición asumida por el demandado, antes mencionado, es claro la misma, razón por la cual lo ajustado en este caso es declarar procedente la pretensión y así la declarará este Tribunal en la dispositiva. Así se declara y decide.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana MARIA NATALIA ROSALES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-8.998.578, contra el ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.269.354
SEGUNDO: Como consecuencia de ello declara extinguido el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 12 de mayo de 1989, en la cual contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Taguay del Municipio Urdaneta del Estado Aragua.-
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes.-
Liquidase la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese y regístrese.
Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los (03) días del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. MAZZEI RODRIGUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JOSMEY MATHEUS

SMVF/JM/Rina
Exp N° 7245