REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de abril de 2014.-
203° y 154°
PARTE ACTORA: LUCIANO CITTI PADOVANI, titular de la cédula de identidad N° V-3.041.720.-
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL MEDINA VILLALONGA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°:61.150.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTORAS ABRASIVOS C.A, en la persona de su Directora ciudadana AURA CITTI TONDINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.643.869.-
APODERADOS JUDICIALES. PERKINS ROCHA CONTRERAS, GEORGES VICTOR ZARIF NADDAF, ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 28.613, 191.711, 35.071, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASMBLEA
EXPEDIENTE: 7572-
Con vista a las Actas procesales de fecha 20 de marzo de 2014, según cursan a los folios ( ) al ( ), que conforman el presente expediente N° 7572, de nuestra nomenclatura interna, donde compareció voluntariamente el Abogado PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.613, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la cual alego lo siguiente:
“En este documento, específicamente, en su cláusula Sexta, consta el siguiente acuerdo transnacional que le pone fin a este juicio: “(…) En consideración a las diversas causas y acciones de naturaleza judicial que cursan actualmente por ante organismos competentes del Estado especialmente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito-Expedientes N° 7562 y N° 7572- y Juzgados de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, ambos de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua), las cuales se relacionan y describen ut supra, las partes suscribientes acuerdan poner fin de manera irrevocable a las acciones vigentes y perfeccionar los acuerdos mercantiles que se mencionan con anterioridad sobre las cesiones de acciones y otras negociaciones complementarias; para lo cual, el ciudadano Luciano Citti Padovani, antes identificado, mediante este documento DESISTE de todas las demandas que intento en contra de las empresas FAPROA, C.A, y Productora de Abrasivos, C.A, por motivo de Nulidad de Asambleas, y por su intermedio de su apoderado judicial, el Abogado Perkins Rocha Contreras, conviene en dicho desistimiento, en toda su extensión. De igual forma, las partes procesales convienen, con ocasión de este desistimiento, en ponerle fin a todas las incidencias ordinarias o extraordinarias, de naturaleza legal o constitucional, mercantil, penal o administrativa, que estén pendientes a la fecha y que se relacionen directa o indirectamente con las causas judiciales antes mencionadas (…)”. Ahora bien, visto el anterior acuerdo transaccional, en el cual las partes de esta causa, ponen termino a sus diferencias, en virtud de las reciprocas concesiones mercantiles que se han otorgado-mencionadas en el documento que se anexa a la presente – y visto as mismo, la exoneración de las costas procesales que tanto en lo juicios principales como en sus incidencias, las partes mutuamente se han otorgado; solicito respetuosamente de este Tribunal que, una vez revisados los extremos legales en que versó, la transacción efectuada por las partes, se sirva impartirle la debida homologación, a los efectos de que la misma tenga valor de cosa juzgada….
Con vista a la autocomposición realizada luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCION, y al efecto ha expresado sobre la misma lo siguiente:
“La transacción la define el Art. 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a)La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis).
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis).
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis).
...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Febrero 2000, páginas 143 y 144)
En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00935 de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
Al respecto, observa este Juzgador que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. En virtud de que los acuerdos efectuados no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres, no se encuentran fuera del comercio, son derechos disponibles y que no se encuentran prohibidos por la Ley, este Tribunal considera que es procedente impartirle la homologación. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN HABIDA ENTRE LAS PARTES A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Maracay, al día ( 03) del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.-
.ABG. JOSMERY MATHEUS
Exp: 7572
MR/JM/Rina
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