REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, (30) de abril de 2014
203° y 154°
Tal y como está acordado en fecha 10 de febrero de 2014, cursante en el Cuaderno Principal del presente Expediente No. 7622 (Nomenclatura de este Juzgado), contentivo del procedimiento por RESOLUCION DE CONTRATO DE FONDO DE COMERCIO, fuera incoado por la Ciudadana MARIA OLIMPIA CAIRES DE VIEIRA, Titular de la cédula de Identidad N° E-476.493, quien actúa en su carácter de representante legal de DANIEL VIEIRA Y COMPAÑÍA INTERNACIONAL DEL CAUCHO, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 9 de febrero de 1981, bajo el N° 7, Tomo 43-A, así como de la ESTACION DE SERVICIO LA INDUSTRIAL, C.A, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 1992, numero 44, tomo 471-B, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Omaira Guerrero Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.699, abierto como se encuentra el presente Cuaderno de Medidas y vista la solicitud de las MEDIDAS NOMINADAS; SECUESTRO Y EMBARGO PREVENTIVO, contenidas en el Cuaderno Principal del Expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las medidas cautelares por lo general, persiguen como cualquier medida lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación. Estas medidas cautelares al decretarse persiguen los anteriores fines, quedando a discrecionalidad del juez su procedencia o no, es así como el Juez puede llegar al punto de acordar o negar dichas providencias y analizar si las mismas son adecuadas, y en caso de considerar su negativa o no procedencia, este mero análisis no puede considerarse que violaría las máximas de experiencias por parte del sentenciador. Por ello es que se dejan a criterio del juez la procedencia o no del decreto de la providencia en este juicio preliminar objetivo que no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido.
SEGUNDO: Ahora bien, en la situación que se analiza, el capitulo OCTAVO del libelo de la demanda, la demandante ciudadana: MARIA OLIMPIA CAIRES DE VIEIRA, antes identificada, en su carácter de representante legal de DANIEL VIEIRA y COMPAÑÍA INTERNACIONAL DEL CAUCHO, así como de la empresa ESTACION DE SERVICIO LA INDUSTRIAL, C.A, debidamente asistida por la Abogada OMAIRA GUERRERO, donde solicitó Medida Cautelar de Secuestro, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ante el temor y con fundamento en que los demandados oculten, enajenen o deterioren los activos y mercancía del fondo de comercio.
La observación anterior se fundamenta, en que la parte actora, solicita una medida de secuestro, sobre un fondo de comercio objeto de un arrendamiento, constituido por un grupo inventariado de bienes muebles y algunos inmuebles por destinación ubicados en una estación de servicio; de venta y expendio de combustible; gasolina al público en general Dicha medida en caso de proceder pudiera afectar de alguna forma la actividad comercial que este caso pudiera considerarse de uso público, que se despacha a través de máquinas de autoservicio, que se encuentran conectadas a un depósito de acero “Tanque” que se halla incorporado y enclavado en la superficie del suelo, lo que hace imposible su desincorporación y traslado a otro sitio, por el destino que se le ha dado a algunos bienes muebles que forman parte de esa universabilidad de bienes.
TERCERA: Este Tribunal considera prudente mencionar, lo establecido en DECRETO PRESIDENCIAL N° 602, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL N° 40.305 DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2013, y que reza en su exposición de motivos lo siguiente:
CONSIDERANDO
..”Que durante los últimos días el Gobierno Bolivariano ha emprendido una serie de actividades de fiscalización y control a los fines de detectar conductas irregulares en los distintos sectores y eslabones de la cadena productiva y de comercialización que perturban el normal desenvolvimiento de la economía nacional y, en particular, imponen circunstancias….(omisis)
CONSIDERANDO
..”Que de la revisión de la estructura de costos de una gran cantidad de bienes y servicios comercializados a lo largo de todo el territorio nacional se ha determinado que el valor de los arrendamientos inmobiliarios de carácter comercial tienen una importante incidencia en el alza de los precios, en razón de la alta proporción que destinan los comerciantes e industriales al pago de los contratos de arrendamientos sobre los inmuebles en los cuales realizan sus actividades…”
Ahora, en este orden de ideas establece el artículo 5 del mencionado decreto lo siguiente:
…”. Sin menoscabo de lo que disponga los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido:
Literal C. La aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia..”.
En este orden de consideraciones, antes expuestas, aunando al hecho de que el demandante solicita en la medida cautelar de secuestro conforme a lo establecido en el 1º y luego insiste en que se acuerde la medida de secuestro conforme al ordinal 7º del artículo 599 y 799 del Código de Procedimiento Civil, es impreciso para este Tribunal determinar cual de los dos ordinales y artículos se requieren para su procedencia y atendiendo que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido y sugerido en varias sentencias referidas al procedimiento cautelar, puede el Juez acordar unas de las tres medidas nominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en un juicio, en un solo proceso y que la insuficiencia en la práctica y resultado de una cautela generaría la procedencia de la otra. Todas estas consideraciones hacen inducir al proponente la insuficiencia de su solicitud cautelar por lo que, este Tribunal forzosamente debe declara sin lugar dicha solicitud y en consecuencia negar la procedencia de la medida de secuestro, sobre el fondo de comercio objeto del contrato de arrendamiento solicitada por la Ciudadana MARIA OLIMPIA CAIRES DE VIEIRA, antes identificada, en su carácter de representante legal de DANIEL VIEIRA Y COMPAÑÍA INTERNACIONAL DEL CAUCHO, así como de la ESTACION DE SERVICIO LA INDUSTRIAL C.A asistida por la abogado OMAIRA GUERRERO QUINTERO . Y Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud hecha por la parte actora, sobre Medida de Embargo Preventivo, El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
El artículo 588 en su ordinal Primero del mismo Código, pauta: “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1°) El Embargo de bienes muebles. 2°) El Secuestro de bienes determinados…”.
El Tribunal por cuanto de la revisión efectuada a las actas que integran al expediente se refleja que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en las normas adjetivas antes indicadas, este juzgado declara procedente dicha solicitud y en consecuencia ordena decretar la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES CON TRES CENTIMOS (Bs.1.128.963,03), que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales ya calculadas prudencialmente por este Tribunal siendo la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1.003.522,70). Con la advertencia que si medida de embargo preventivo recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS UNO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 627.201,68), que comprende la suma liquida demandada más las costas procesales.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PROCEDENCIA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, INSTADA POR LA PARTE ACTORA.
A los fines de hacer efectiva la medida aquí decretada se ordena realizar la notificación correspondiente al Procurador General de la República conforme a Ley y una vez que conste en auto la misma y transcurra el lapso correspondiente líbrese y entréguese Despacho de comisión anexo a oficio dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDA DEL ESTADO ARAGUA. Cúmplase.-
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar las partes, sino sobre lo aquí analizado.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los treinta días del mes de abril del año Dos Mil Catorce (30-04-2014).
EL JUEZ (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.(FDO)
ABOG. JOSMERY MATHEUS
EXP: 7622
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