REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, (07) de abril de 2014
203° y 154°
PARTE ACTORA: CANIDO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-1.488.738.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY REYES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMON MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V5.200.127.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIA GIMENEZ DE SANCHEZ y MARIA JOSE SANCHEZ GIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 185.675 y 99.711
EXPEDIENTE: 7531
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO. (Decisión Cuestiones Previas).
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Este proceso se inició por libelo de demanda de fecha 20 de diciembre del año 2012, presentada por el ciudadano CANIDO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-1.488.738, debidamente asistido por el Abogado FREDDY REYES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, por INTERDICTO RESTITUTORIO, contra el ciudadano ANTONIO RAMON MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V5.200.127, ante el Juzgado Distribuidor PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo distribuido al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 21 de diciembre de 2012, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, le da entrada a la presente causa.-
En fecha 09 de enero del año 2013, el Tribunal declara inadmisible la demanda.-
En fecha 16 de enero de 2013, la parte actora ciudadano CANDIDO SARMIENTO, identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado FRDDY REYES, antes identificado, apelan a la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 17 de enero de 2013, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 15 de febrero de 2013, por auto el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, le da entrada a la presente causa.
Por decisión de fecha 17 de junio de 2013, el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, declara con lugar el recurso de apelación, y ordena admitir la presente Querella Posesoria (ordinaria), revocándose el auto dictado por el tribunal de origen.-
En fecha 27 de julio del año 2013, se distribuye la presente acción, quedando sorteada por ante este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 28 de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, deja constancia que la parte demandada ciudadano ANTONIO RAMON MOLINA, anteriormente identificado, se negó a firmar y recibir la respectiva compulsa.-
En fecha 14 de noviembre de 2013, por auto se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadano ANTONIO RAMON MOLINA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2013, la secretaria Abogada AMARILIS RODRIGUEZ, deja constancia de haber cumplido con la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de enero de 2014, la parte demandada ciudadano ANTONIO RAMON MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.127, debidamente asistido por la Abogada MARIA JOSE SANCHEZ GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.711, presentan escrito de contestación de la demanda, y, a su vez, opuso la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinales 5º del artículo 340, eiusdem, por defecto de forma.
diante escrito consignado en fecha 05-02-2014, el ciudadano CANDIDO SARMIENTO, identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado FREDDY REYES, anteriormente identificado, subsanando voluntariamente las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora procede a dictar sentencia y, a tales efectos, hace las siguientes observaciones:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Observa quien decide que, dentro del lapso procesal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada Abogada MARIA JOSE SANCHEZ GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.711, en fecha 28 de enero de 2014, en cuyo encabezamiento, puede leerse lo siguiente:
“ Interpongo cuestión previa del Ordinal Sexto (6°) del Articulo 346; es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340 en su ordinal Quinto (5°), ósea, la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, Dicha cuestión procede ya que no obstante al hecho de que la parte actora estableció en su libelo fundamentos de hechos y de derecho, estos no son claros y completos creando en consecuencia, una falta de información acerca del planteamiento jurídico que se realiza, lo que origina indefensión al demandado, a los fines de rebatir la pretensión del demandante. ………omisis…….a todas luces no está clara la relación de los hechos, aquí reproducidos, con el derecho invocado, por cuanto no puede saberse y en consecuencia rebatirse la situación legal que, para los fines de esta demanda, se encuentran las zonas aquí mencionadas, ni mucho menos la base sobre la cual son tomadas estas medidas, salvo mera suposiciones de la parte actora, todo lo cual sitúa en estado de indefensión a mi patrocinado, así como también al Juez para dictar un pronunciamiento acorde con el Derecho que asiste a mi representado.
Igualmente opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por haberse solicitado en el libelo de demanda por la parte actora, la acumulación prohibida en el articulo 78 del C.P.C que establece en su aparte, “NO podrá acumularse en el mismo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si……”
CAPÍTULO ÚNICO
CUESTIONES PREVIAS
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 5 opongo la cuestión previa de defecto de forma...omissis...
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340, opongo la cuestión previa de por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
...omissis...
De manera pues, que la demandada, desde el comienzo de su exposición, en el escrito consignado, anuncia que comparece a oponer cuestiones previas, por lo que debe entenderse que a ello se dirigía su intención y no a la de dar contestación al fondo de la demanda. Así se decide.
En lo que sí lleva razón la accionante, es en que la impugnación de la estimación de la cuantía hecha por el actor en el escrito libelar puede realizarse en el momento de la contestación al fondo y ser resuelta por el Tribunal, con prelación a la decisión con respecto al fondo.
Los artículos 350, 354 y 357 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...”
Al respecto, debe observar quien aquí decide que de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la existencia de escrito de subsanación presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, del cual se desprende la voluntad manifiesta de proceder a la subsanación de la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, y del cual se evidencia, que el anterior escrito mencionado, fue presentado en fecha 05 de febrero de 2014, y para ese momento la presente causa, todavía se encontraba en la fase de los veinte (20) días para contestación de demanda, venciéndose los mismos el día 14 de febrero de 2014, lapso que corresponde aun para que la parte demanda pueda hacer alguna otra objeción dentro de ese tiempo establecido que la ley le establece, para su defensa.
Ahora bien, se trata de una demanda por Interdicto Perturbatorio, que es tramitada por el procedimiento ordinario. Así pues, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde las primeras ocho purifican el proceso de vicios que pudieren afectarlo, mientras que las restantes tienen un tratamiento mixto, ya que se pueden promover u oponer para ser resultas en incidencia preliminar o para ser decididas como punto previo en el fondo de la sentencia de mérito y, como estas afectan al derecho discutido por las partes, la declaratoria con lugar, conforme lo dispone el artículo 356 eiusdem, tiene por efecto que la demanda quede desechada o extinguida.
La parte demandada tal y como se dejó establecido en el escrito que fue presentado en su oportunidad opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, especialmente el numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, las cuales a juicio de este tribunal, corresponde al grupo de las causales que pueden ser subsanadas por el actor, y por lo que este Tribunal procede a pronunciarse, sobre la cuestión previa contenida en el numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que presenta en el escrito de la demandada, dos aspectos a saber: en primer lugar, lo relativo al defecto por falta de cumplimiento del requisito establecido en el ordinal 6ª del artículo 340 eiusdem y, en segundo lugar, el incumplimiento del requisito exigido por esta norma citada, en su ordinal 5ª, es decir, establecidos como requisitos de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, que establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1ª...omissis...
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6ª Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
La apoderada de la demandada alegó que, no obstante al hecho de que la parte actora estableció en su libelo fundamentos de hecho y derecho, estos no son claros y completos creando en consecuencia, una falta de información acerca del planteamiento jurídico que se realiza, alega que: …..” y de este modo me ha despojado, ocupa parte de mi posesión, específicamente en toda la extensión d mi lindero ESTE, partiendo del punto que intercepta el lindero sur-este (punto donde coincide el lindero sur con el lindero este) en este sector inicia el despojo de posesión en ochenta (80) centímetros y en forma progresiva hasta llegar al otro punto donde interceptan mis linderos este-norte (punto donde coincide el lindero este con el norte) en este sector alcanza a despojarme de un metro y cinco centímetros (1.05mts), o sea, inicia el área de despojo con ochenta (80) centímetros en el punto de intercepción su-este y alcanza a un metro y cinco centímetros 81.05 mts) en el punto de intercepción este-norte” no esta claro la relación de los hechos, que se reproducen en el libelo, con el derecho invocado, por cuanto no puede saberse la situación legal, se encuentran las zonas mencionadas en la demanda, ni la base sobre la cual fueron tomadas esas medidas, salvo mera suposición de la parte actora
Más adelante, la demandada agrega que, con respecto a la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6ª del artículo del artículo 340 eiusdem, “... ...”
Observa quien decide, de una revisión del escrito libelar, que el demandante expresa, con relación al despojo que demanda, lo siguiente:
“...reiteradamente mediante telegramas y verbalmente presenciado por testigos, de lo cual llevo suficiente tiempo solicitando de mi nuevo vecino y colidante, el ciudadano ANTONIO RAMON MOLINA, PERMISO PARA ACCEDER A CONSTRUIR MI PARED O CERCA QUE DIVIDA NUESTRAS POSESIONES, A LO CUAL EL SE NIEGA, alegando sin fundada razón que sus dominios o posesión de el, incluyen las áreas o sectores de los linderos NORTE: y ESTE de mi posesión, y de este modo me ha despojado parte de mi posesión, específicamente en toda la extensión de mi lindero ESTE, partiendo del punto que intercepta el lindero sur-este (punto donde coincide el lindero sur con el lindero este) en este sector inicia el despojo de posesión con treinta (30) centímetros y en forma progresiva hasta llegar al otro punto donde interceptan mis linderos este-norte (punto donde coincide el lindero este con el norte) en este sector alcanza a despojarme de unos ochenta y cinco( 85) centimetros, o sea, inicia el área de despojo con treinta (30) centímetros en el punto de intercepción sur-este y alcanza a ochenta y cinco (85) centímetros en el punto de intercepción este-norte ….”
No se constata de autos, que la parte actora haya dado mayores explicaciones o que haya especificado las medidas exactas del despojo o de que base fueron tomadas, cuya restitución demanda, para dar así cumplimiento a lo establecido en el ordinal 5ª del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como requisito a cumplir por el escrito de la demanda, asimismo debe indicar este Sentenciador, que la parte actora no subsanó dentro del lapso correspondiente, a lo previsto el ordinal 5°, del artículo 340, por lo que se trae a colación sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo del 2006, ponencia del Magistrado Dra. Evelin Marrero Ortiz que expresa:
“…(omissis) En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto el aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y sus respectivas relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”
De ello se desprende que el actor debe indicar en su libelo el fundamento de derecho de su pretensión, es importante destacar que a criterio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquella una colaboración necesaria, pero no circulante, ni limitante para el tribunal de la causa, sin embargo, es importante destacar que debe procurar el Juez a lo largo del proceso el legítimo derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, a través del debido proceso, considerando quien aquí suscribe, que aún cuando en base al principio “iura novit curia”, el Juez puede aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por la parte, en el caso de marras, lo referente a la relación de causalidad entre los hechos narrados y el derecho aplicable según los actores en su demanda.
Por ello se ordena la subsanación en cuanto al ordinal 5º del artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, debe la parte actora subsanar dicho defecto de la demanda indicando de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Se advierte a la parte actora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Texto Adjetivo Civil, se le concede un plazo de cinco días de despacho a partir de la publicación del presente fallo, para que subsane los defectos invocados, debe igualmente señalarse que si en el plazo indicado no subsana dichos defectos, el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del mismo código.
Con respecto a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6º, del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, que establece:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si…..”.
La parte actora en su libelo de demanda, alega en el tercer punto del pedimento, que una vez admitida la demanda, pide al Tribunal, decrete medidas de restitución inmediata de posesión en los sectores que se han mencionado anteriormente o de secuestro con destrucción de cualquier construcción o bienhechuria que en dichos sectores se consigan.
Al respecto, Para dilucidar el punto controvertido, este Juzgador considera necesario realizar el siguiente señalamiento sobre lo alegado por la parte demandada:
La acumulación de pretensiones presenta limitaciones puntuales que no pueden ser desconocidas por ningún órgano jurisdiccional, las cuales están consagradas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha disposición legal, señala textualmente lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
De esta forma, el Legislador venezolano prohibió la denominada “inepta acumulación de pretensiones”, la cual se verifica cuando la parte actora acumula en el libelo:
(1) pretensiones que se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí,
(2) no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal en razón de la materia o
(3) requieren procedimientos incompatibles entre sí para su sustanciación.
La excepción a la regla contemplada en el único parte del referido artículo, está representada en la posibilidad que tiene el recurrente o demandante de acumular pretensiones que no sean irreconciliables entre sí y puedan subordinarse una a la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Por la naturaleza del comportamiento impuesto al destinatario y el contenido del precepto prohibitivo o imperativo, los interdictos se clasifican en prohibitorios y restitutorios
1) Los interdictos prohibitorios de hacer alguna cosa. Por ejemplo, la prohibición de ejercer violencia contra el poseedor no vicioso, la prohibición de construir sobre terreno sacro o en ríos o riveras impidiendo la navegación. Su formula fue: vim fieri veto o ne facias o ne inmittas .
2) Los interdictos restitutorios de una cosa o la reconstitución del estado de hecho relativo a las condiciones de una persona o también a la reposición de la situación preexistente a los actos de disturbio. Por ejemplo, disponer la restitución de un fundo a quien ha sido despojado de él por la violencia.
Salta a la vista, luego de efectuar una lectura detenida al texto libelar, que lo pretendido por la parte actora, en el punto tercero del Petitorio que corre al folio N° 07 del libelo de la demanda, se evidencia, que no existe una acumulación de pretensiones, ya que lo que plantea la parte actora, es que el Tribunal, le acuerde cualquiera de las tres medidas solicitadas, no las tres medidas a la vez, contrariamente a lo alegado por la parte demandada, en el presente caso, pues se puede desprender del extracto obtenido en el pedimento del libelo de la siguiente manera:
TERCERO: Una vez admitida esta demanda pido al Tribunal, decrete medidas de RESTITUCION INMEDIATA DE POSESION EN LOS SECTORES QUE HE PRECISADO CON ANTERIORIDAD o SECUESTRO CON DESTRUCCION DE CUALQUIER CONSTRUCCION o BIENHECHURIA QUE EN DICHOS SECTORES SE CONSIGAN.
En consecuencia, no habiendo acumulado la parte accionante, pretensiones prohibidas establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Así se decide.
III
DECISIÓN
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 6º., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá el demandante subsanar dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la última de las partes de la presente decisión, los defectos señalados al libelo, en relación con la especificación de los daños y sus causas así como lo relativo a la documentación anexa a la demanda, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. LÍBRESE BOLETAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los (07) días del mes de abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. MAZZEI RODRIGUEZ LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JOSMERY MATHEUS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 10:10 pm .-
La Secretaria,
MR/JM/Rina
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