REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: MARTA ELENA DIAZ CEBALLOS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº: 12.610.664.
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO SOLANO, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.604,
PARTE DEMANDADA: SUCESION ARANA POLANCO, herederos de la causante GLADYS MARGARITA ARANA POLANCO siendo los ciudadanos y ciudadanas: JUANA AMANDA LOZADA ARANA, PEDRO RAFAEL LOZADA ARANA, MARY FELICIA LOZADA ARANA, JUAN RAFAEL LOZADA ARANA, LUISA EUDULIA LOZADA ARANA, VICTOR ANIBAL LOZADA ARANA, YULY DOLORES QUINTANA LOZADA Y NESTOR GREGORIO QUINTANA LOZADA venezolanas y venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-5.265.031, V-3.127.718, V-3.128.739, V-3.128.709, V-3.128.861, V-5.316.025, V-11.976.530, V-14.741.088, en ese mismo orden..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, INGRID JOSEFINA RODRIGUEZ MORENO Y JANET DE LOURDES GARCIA CARRILLO, abogado y abogadas en ejercicio y de este domicilio inscritos en el inpreabogado bajo los números 26.812, 167.984 y 167.981, en ese mismo orden.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUSITIVA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 4764.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante la presentación de un libelo de demanda, en fecha: 21-05-2008, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desde la fecha: 16-06-2008 hasta la fecha 19-11-2009 ( f 36) donde cursa auto de entrada y abocamiento del Juez que presidio este Juzgado, contentiva de escrito libelar por PRESCRIPCION ADQUISITA , que incoaran la ciudadana: MARTA ELENA DIAZ CEBALLOS ya identificadas, contra los ciudadanos herederos conocidos de la sucesión ARANA POLANCO, JUANA AMANDA LOZADA ARANA, PEDRO RAFAEL LOZADA ARANA, MARY FELICIA LOZADA ARANA, JUAN RAFAEL LOZADA ARANA, LUISA EUDULIA LOZADA ARANA, VICTOR ANIBAL LOZADA ARANA, YULY DOLORES QUINTANA LOZADA Y NESTOR GREGORIO QUINTANA LOZADA, ya identificados
Quien alega que desde hace más de 20 años, viene ejerciendo la posesión legitima, continua, permanente sin interrupciones judiciales, ni personales, publica, pacifica, sin ambigüedades y sin equívocos con ánimos de dueña y con la pretensión de convertirse en legitima propietaria por prescripción adquisitiva y que se le reconozca el carácter de poseedora legitima, sobre el inmueble constituido por un terreno y sobre el construida una casa con local comercial signada con bajo el Nº 32-27, de la parte sur de la calle Independencia del Municipio Sucre del Estado Aragua, que perteneció a la hoy causante GLADYS MARGARITA ARANA POLANCO actualmente SUCESION ARANA POLANCO según el documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre y Lamas del Estado Aragua , con sede en Cagua, en fecha 16-6-1989, bajo el nº 12 folios: 90 y 95 tomo: 9º Protocolo: Primero. Solicitando al Juzgado la declaratoria con lugar de la demanda.
En el mismo orden de ideas la parte demandada constituida por los herederos conocidos negó rechazo y contradijo tantos los hechos como el derechos adujo que la demandante haya venido ejerciendo la posesión legítima por más de 20 años, sobre el inmueble, ya descrito, pues de un simple cálculo matemático la demandante quien es ahijada de la causante GLADYS MARGARITA ARANA POLANCO, con unos de los demandados ciudadano VICTOR ANIBAL LOZADA ARANA, tendría 12 años de edad cuando comenzó con la ocupación del inmueble, afirmando que a la demandante se le pidió la colaboración de que cuidara y acompañara a su madrina en vida ayudándola en los menesteres diarios de la casa, tales como compra de medicina, algún registro y pago de servicios públicos, admitiendo que es cierto los contenidos y medidas de los linderos del inmueble señalados en el escrito libelar, finalmente rechazo y contradijo en todos los términos la demanda, solicitando al Juzgado la declaratoria sin lugar de la misma.
Igualmente la parte demandada constituida por los herederos desconocidos representados por la defensora ad-litem Abg. ADRIANA JOSEFINA CEGARRA RENDON, inscrita en el inpreabogado bajo el número 120.069, se limitó a dar formal contestación; rechazando negando y contradiciendo todos los punto alegados en la demanda solicitando al Juzgado la declaratoria sin lugar de la misma.
II
NARRATIVA
-En fecha 21/05/08, (F:12). Se presentó la presente demanda para su distribución. Por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta misma Circunscripción Judicial.
-En fecha 16-06-2008, (F: 13). Se dictó auto donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial dio por recibido la demanda y sus recaudos.
-En fecha:13 de Agosto de 2006, ( F: 14). El mencionado Juzgado admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda; librándose las compulsas de citación.
-En fecha 10-11-2008, (F: 20). El mencionado Juzgado por medio de auto ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión por haber omitido la orden de comparecencia a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.
-En fecha 10-11-2008, (F: 21). El mencionado Juzgado dictó auto de admisión de la demanda, librándose las ordenes de comparecencia a los herederos conocidos y desconocidos de la demandada causante.
-En fecha 19-11-2009, (F: 56). Este Juzgado dictó auto donde dio por recibidas las actuaciones del presente expediente por redistribución de causas y cambio de competencia del Juzgado, abocándose el Juez del momento al conocimiento de la presente causa.
-En fecha: 22-02-2010, (F 61). Se dicto auto donde se acordó agregar escritos y recaudos de la parte demandada.
-En fecha 25-02-2010, (Folios 62 al 69). La parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, consignado recaudos.
-En fecha 17-03-2010, (F: 118). Cursa auto donde se ordenó agregar el escrito de contestación a la demanda.
-En fecha 5-04-2010, (F: 120). Cursa auto donde se agrego el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
-En fecha 11-05-2010, (F: 150). Cursa auto donde se agrego el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante
- En fecha 20-05-2010 (Folios 159 al 160). Cursa auto de admisión de pruebas.
-En fecha 26-05-2010 (Folios 161 al 162). Cursa auto donde se ordenó la reposición de la causa al estado de que se notifíquese nuevamente al defensor ad litem de los herederos desconocidos.
-En fecha 27-04-2011, (F 169) Se dicto auto de abocamiento.
-En fecha 16-07-2012 (vuelto del folio 116). Cursa auto manuscrito donde se agregaron las pruebas de las partes, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
-En fecha 26-07-2012, (Folios 209 al 210). Cursa auto donde se ordenó admitir las pruebas de la parte demandante y la inadmisibilidad de las pruebas de la parte demandada por extemporáneas.
- En fecha 14-01-2014 (folio 256). Se dicto auto de abocamiento por parte de este sentenciador.
-Siendo la oportunidad para presentar escrito de informes, la parte demandada presentó sus conclusiones.
-Encontrándose la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado procede en base a las siguientes consideraciones.
Planteada como quedó la litis, pasará este Juzgador a analizar los documentos fundamentales consignados en el escrito libelar y en cuanto a las pruebas cursantes a los autos para determinar en primer lugar si la parte actora demostró los hechos que alegó en su texto libelar, y en segundo lugar si la parte demandada demostró sus alegatos de defensa en su escrito de contestación, se dará las razones sobre su observación, análisis, valoración y apreciación en la motiva de este fallo en los siguientes términos.
III
VALORACION DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL ACOMPAÑADO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.
La parte actora junto al libelo de demanda, consignó a los autos el siguiente documento fundamental siendo:
1.- (folios 4 al 11) copia certificada marcado con la letra “B” DOCUMENTO DE PROPIEDAD, constante de ocho (8) que contiene una LIQUIDACION Y DISOLUCION DE COMUNIDAD DE BIEN INMUEBLE, CON NOTA MARGINAL DE FECHA: 14-04-2003, CON NOTA MARGINAL DE FECHA 14-04-2003, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha: 15-06-1989, anotado bajo el N° 12, del folio 90 al 95 Protocolo 1, Tomo 9 a nombre de la hoy causante: GLADYS MARGARITA ARANA POLANCO y del ciudadano: NELSON PEINADO C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 323.158 y 3.938.325 respectivamente, quienes adquirieron en comunidad un bien inmueble constituido por una casa y su terreno, ubicado en la calle independencia de la Ciudad de Cagua, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Aragua, con ficha catastral número: 104-32-27, con una superficie total del terreno de ochocientos ocho metros cuadrados (808M2) aproximadamente. Siendo adjudicado a la causante GLADYS MARGARITA ARANA POLANCO en un cincuenta por ciento (50%) la propiedad de los derechos y acciones de lo aquí dividida y comprendidas dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE; En una extensión de Veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 ctm) con la calle Sucre, SUR: En una extensión de dieciocho metros (18,00m) con casa y solar de GLADYS MARGARITA ARANA P, por una parte y luego en línea recta en sentido norte y sur en nueve metros (9m) de extensión, con casa y solar de GLADYS MARGARTITA ARANA P., y desde el vértice que allí se forma en ángulo recto y hacia el este, en una superficie de seis metros con diez centímetros (6,10m), con solar de los herederos de Jesús María Hernández P. ESTE: en una extensión de veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 m) con terreno de la comunidad aquí dividida; perteneciente en lo adelante a NELSON PEINADO C., y por el OESTE: que es su frente en una extensión de catorce metros con sesenta centímetros (14,60m) con la calle independencia. Todo por un valor de la cuota del terreno adjudicado a la hoy causante el valor de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs.60.0000,00), declarando ambas partes que quedaba disuelta la comunidad sobre el bien inmueble que se había mantenido transfiriéndose entre ellos la propiedad y posesión de lo adjudicado en el presente documento. Con nota marginal “tercera nota marginal ” contenida en dicho documento textualmente dice lo siguiente: ” CAGUA 14-4-03, EN DOCUMENTO Nº 26, FOLIOS 166 AL 171 DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 1, GLADYS MARGARITA ARANA POLANCO VENDE PARTE DEL INMUEBLE AQUÍ DETERMINADO A NELSON PEINADO, POR Bs 12.000,00 DE CONTADO. EL REGISTRADOR FIRMA ILEGIBLE” CON SELLOS HUMEDO DE LA OFICINA RESPECTIVA”
Este documento público fundamental merece fe de su contenido, este Sentenciador lo valora como pleno tanto en su mérito como en su contenido y en especial la nota marginal descrita conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO
Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
La pretensión en la causa que nos ocupa corresponde a una prescripción adquisitiva, cuyas pautas de procedimiento se encuentran consagradas en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
..”Artículo 690 Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo..”.
Artículo 691 La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
El artículo 691 ejusdem., establece que: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”…
Del contenido de los dispositivos legales parcialmente citados se precisan una situaciones, donde el sujeto pasivo de la relación procesal en la pretensión como las que nos ocupa, es decir, frente a quien el actor hace valer la pretensión, obviamente lo constituye la persona o personas que aparecen identificadas como propietarias del inmueble en el documento o “notas marginales” inscritas por ante la Oficina de Registro, a quienes el ordenamiento jurídico procesal ordena citar de manera personal, ante la condición que ostentan de demandados, siguiendo la regla general que la ley civil adjetiva contempla, para su incorporación al proceso; de cuya condición de demandado, sin lugar a dudas, deviene la carga procesal de llevar a cabo el acto de contestación a la pretensión, tal como se colige de los artículos 344, 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como el mencionado artículo señala como requisitos de admisibilidad de este tipo demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Imponiéndole el deber a quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, presentar conjuntamente con la demanda escrita, los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son conforme al artículo 691 eiusdem, el documento de propiedad y la certificación por parte del Registro Inmobiliario.
En este sentido, ha sostenido la sala civil del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a estos Juicios Especiales que en las demandas en las que se pretenda la propiedad por prescripción adquisitiva, el legislador convierte las pruebas del libelo en fundamentales. Desde el punto procesal judicial los requisitos de procedencia para este tipo de acción es: la necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el requisito de la cualidad pasiva. La parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis.
En el mismo orden de ideas dice El autor Fabio Alberto Ocho Arrayave en su obra “El Procedimiento de Prescripción adquisitiva” señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes):
“Es el documento emitido por la Oficina de Registro Inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita. “
Es así como en el presente caso, este sentenciador, observó que el documento Propiedad consignado por el demandante en su libelo de demanda, marcado con la letra “B”, en copia certificada constituye una DISOLUCION Y LIQUIDACION DE BIEN INMUEBLE COMUN de fecha 15-06-1989, documento éste constante de ocho (8) folios útiles, ya valorado, apreciado y descrito por este sentenciador con contenido mecanografiado cursante a los folios 5 y vuelto del expediente, mas tres (3) notas marginales manuscritas cursante al folio 6 y vuelto del expediente, consta en dicho documento que efectivamente aparece descrito que la hoy causante GLADYS MARGARITA ARANA POLANCO con el ciudadano NELSON PEINADO C titulares de las cédulas de identidad números 323.158 y 3.938.325 respectivamente, adquirieron en comunidad un bien inmueble constituido por una casa y terreno, ubicado en la calle Independencia de la Ciudad de Cagua, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Aragua, con ficha catastral número: 104-32-27, con una superficie de terreno de ochocientos ocho metros cuadrados (808M2) aproximadamente, y a los fines de independizarse entre ellos y facilitarse las operaciones comerciales optaron y decidieron por medio de ese documento dividir la comunidad del bien inmueble que poseen, declarando que a cada uno le corresponde en un 50% los derechos y acciones sobre el mismo. Dice el documento, más adelante, que a la causante GLADYS MARGARITA ARANA POLANCO se le adjudica la totalidad de los derechos y acciones propiedad de la comunidad aquí dividida y comprendidas dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: En una extensión de veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 ctms) con la calle Sucre, SUR: En una extensión de dieciocho metros (18,00m) con casa y solar de GLADYS MARGARITA ARANA P, por una parte y luego en línea recta en sentido norte y sur en nueve metros (9 m) de extensión , con casa y solar de GLADYS MARGARTITA ARANA P., y desde el vértice que allí se forma en ángulo recto y hacia el este, en una superficie de seis metros con diez centímetros (6,10m), con solar de los herederos de Jesús María Hernández P. ESTE: en una extensión de veintitrés metros con sesenta centímetros (23, 60 m) con terreno de la comunidad aquí dividida; perteneciente en lo adelante a NELSON PEINADO C., y por el OESTE: que es su frente en una extensión de catorce metros con sesenta centímetros (14,60m) con la calle independencia. Acordándose como valor de la cuota del terreno adjudicado a la hoy causante el valor de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs.60.0000, 00), declarando ambas partes que quedaba disuelta la comunidad sobre el bien inmueble que se había mantenido transfiriéndose entre ellos la propiedad y posesión de lo adjudicado en el presente documento.
Ahora bien, este Sentenciador, observando detenidamente las tres (3) notas marginales escritas en letra manuscrita y legible, notó que en la “tercera nota marginal ” cursante al vuelto del segundo folio del documento textualmente dice lo siguiente: ”CAGUA 14-4-03, EN DOCUMENTO Nº 26, FOLIOS 166 AL 171, DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 1, GLADYS MARGARITA ARANA POLANCO VENDE PARTE DEL INMUEBLE AQUÍ DETERMINADO A NELSON PEINADO, POR Bs 12.000,00. DE CONTADO. EL REGISTRADOR FIRMA ILEGIBLE” CON SELLOS HUMEDO DE LA OFICINA RESPECTIVA” Por lo que concluye este sentenciador que la causante en vida el día 14 de Abril de 2003, vendió los derechos de propiedad y acciones que le correspondía en un cincuenta por ciento (50) % del inmueble aquí descrito al ciudadano NELSON PEINADO y que el demandante con su libelo pretendió hacerlo valer en el presente Juicio en contra de los sucesores de la causante GLADYS MARGARITA ARANA POLANCO. Y así se establece.
En el mismo orden de ideas, cumpliendo con el requisito exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil., el sentido práctico de dicha norma, en la expresión “deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietaria “ quiere decir que los datos de identificación de cada uno de los sujetos son necesarios para determinar quiénes son los titulares de un derecho real sobre ese inmueble y además de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas.
Este sentenciador observa que no cursa ni forma parte de los recaudos acompañados en el libelo de la demanda dicho instrumento fundamental, esto es, el certificado Inmobiliario expedido por el Registrador, para así poder tener prueba segura de quien ostente la cualidad pasiva en dicho juicio.
Es así como de la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló: “...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.” Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados
De lo antes transcrito, se infiere que la certificación que emita el Registrador este debe dar constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción. Situación ésta que no ocurrió en el presente Juicio.
Es por todo ello para este sentenciador concluir forzosamente que la parte demandante en este caso no cumplió con los requisitos establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al momento de presentar su demanda con sus recaudos, demanda ésta que nunca tuvo que haber sido admitida al momento de su presentación sino por el contrario fue admitida se le dio curso de ley hasta llegar al estado de dictar sentencia, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es que se debe declarar SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA y asi se establece
V
CONSIDERACIONES FINALES
Por otra parte este Sentenciador, no entra al análisis, apreciación ni valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes tales como A) Instrumentales, contenidas de: Documentales, recibos, constancias de residencias, y B) Testimoniales; las declaraciones de los testigos evacuados. Ni pasara a pronunciarse sobre la temporalidad o no de la presentaciones de los escritos de promoción de pruebas de y de Informes efectuadas por las partes, por considerarlo inoficioso y por no guardar relación alguna con el actual propietario del Inmueble, sobre la prescripción adquisitiva de quien se pretende hacer valer Y asi se establece
VI
DECISION
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCION ADQUSITIVA incoada por la ciudadana : MARTA ELENA DIAZ CEBALLOS, , venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº: 12.610.664, por medio de su apoderado judicial: ALBERTO SOLANO, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.604, en contra : de la SUCESION ARANA POLANCO, herederos de la causante GLADYS MARGARITA ARANA POLANCO siendo los ciudadanos y ciudadanas: JUANA AMANDA LOZADA ARANA, PEDRO RAFAEL LOZADA ARANA, MARY FELICIA LOZADA ARANA, JUAN RAFAEL LOZADA ARANA, LUISA EUDULIA LOZADA ARANA, VICTOR ANIBAL LOZADA ARANA, YULY DOLORES QUINTANA LOZADA Y NESTOR GREGORIO QUINTANA LOZADA venezolanas y venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-5.265.031, V-3.127.718, V-3.128.739, V-3.128.709, V-3.128.861, V-5.316.025, V-11.976.530, V-14.741.088, en ese mismo orden. Sobre el inmueble ubicado en la calle independencia de la Ciudad de Cagua, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Aragua, con ficha catastral número: 104-32-27, dividida y comprendidas dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE; En una extensión de Veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 ctm) con la calle Sucre , SUR : En una extensión de dieciocho metros (18,00m) con casa y solar de Gladys Margarita Arana P, por una parte y luego en línea recta en sentido norte y sur en nueve metros (9 m) de extensión , con casa y solar de Gladys Margarita Arana P y desde el vértice que allí se forma en ángulo recto y hacia el este, en una superficie de seis metros con diez centímetros (6,10m), con solar de los herederos de Jesús María Hernández P. ESTE; en una extensión de veintitrés metros con sesenta centímetros (23, 60 m) con terreno de la comunidad aquí dividida; perteneciente en lo adelante a NELSON PEINADO C., y por el OESTE: que es su frente en una extensión de catorce metros con sesenta centímetros (14,60m) con la calle independencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE a las partes. Líbrese boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los nueve (09) días del mes Abril de Dos Mil Catorce (2014) Años 203ºde la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL ,
ABG. JOSMERY MATHEUS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM.
LA SECRETARIA TEMPORAL ,
ABG. JOSMERY MATHEUS.
MMRR/JM/z
Exp. No.4764.
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